Nuevo Régimen Simplificado de Extinción de Obligaciones de Contratos de Obra Pública

El 2 de julio de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 1/2026 (la “Resolución 1”) de la Secretaría de Coordinación de Infraestructura, dependiente del Ministerio de Economía.
La Resolución 1 aprobó el Régimen Simplificado de Extinción de Obligaciones de Contratos de Obra Pública (el “Régimen Simplificado”), que habilita a los contratistas de obra pública a cancelar las acreencias que puedan tener bajo los contratos alcanzados, mediante la entrega de títulos públicos, en lugar del pago en efectivo.
A continuación, se detallan las cuestiones más relevantes de la Resolución 1 y del Régimen Simplificado:
1. Contratos comprendidos
Los contratos objeto del Régimen Simplificado son (i) los contratos de obra pública suscriptos bajo la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, y (ii) los contratos de obra con financiamiento de organismos multilaterales de los que la República Argentina forma parte. En ambos casos, los contratos deben haberse ejecutado en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas o de la Secretaría de Transporte, incluidos aquellos celebrados por los organismos descentralizados que actúan en su órbita.
Los créditos comprendidos serán:
- certificados de obra, acopio de materiales y redeterminación de precios devengados entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025; y
- obligaciones pendientes de cancelación derivadas de contratos de obra pública extinguidos a partir de 2024.
2. Mecanismo de cancelación: entrega de títulos públicos
Las acreencias comprendidas se cancelarán mediante la entrega de tres instrumentos de deuda pública, valuados a su valor técnico al día hábil anterior a su efectiva entrega:
- LECAP con vencimiento el 30 de octubre de 2026 (S30O6) – 33%;
- BONCAP con vencimiento el 15 de enero de 2027 (T15E7) – 33%; y
- BONCAP con vencimiento el 30 de abril de 2027 (T30A7) – 34%.
La cancelación mediante este mecanismo está sujeta a un cupo máximo global de $221.119.509.519, hasta alcanzar este monto.
3. Procedimiento de adhesión
- Solicitud de adhesión: dentro de los 10 días hábiles administrativos desde la entrada en vigencia de la Resolución 1, a través de la plataforma Trámites a Distancia, conforme el modelo adjunto a la Resolución 1. Las solicitudes se resolverán por orden de presentación.
- Liquidación de acreencias: dentro de los 10 días hábiles administrativos desde la adhesión, el contratista debe presentar la liquidación de sus créditos con la documentación de respaldo, incluyendo los intereses por mora imputable al Estado Nacional y la compensación de deudas y acreencias entre las partes (incluido, en su caso, el anticipo financiero no deducido si la obra está suspendida o paralizada).
- Acta acuerdo: una vez conformados los montos, comitente y contratista suscriben un acta acuerdo, previa intervención de la Sindicatura General de la Nación y del servicio jurídico competente.
4. Renuncias y desistimientos
El acta acuerdo debe prever, como mínimo:
- La aceptación de que las acreencias serán canceladas mediante la entrega de los títulos públicos indicados;
- El desistimiento expreso del contratista de todo reclamo administrativo o judicial contra el Estado Nacional vinculado al contrato; y
- La renuncia del contratista a todo crédito o reclamo relacionado directa o indirectamente con el contrato, incluyendo eventuales reclamos por modificación de la ecuación económico-financiera derivados de esta modalidad de cancelación.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Macarena Becerra Martínez o Sol Villegas Leiva.
Reducción de derechos de exportación

El 1/7/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 566/2026 (el “Decreto 566”) emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se dispuso una reducción progresiva de derechos de exportación según el siguiente detalle:
- Fija en 0% los derechos de exportación para las posiciones arancelarias listadas en el Anexo I (productos industriales y derivados del petróleo de industrias químicas, petroquímicas, plásticos, minerales, metales no ferrosos, automotriz, fertilizantes, cauchos y sus manufacturas, siderúrgica, metalúrgica, chatarra y residuos eléctricos.
- Establece en su Anexo II un cronograma de 12 meses con una reducción mensual progresiva de derechos de exportación la mercadería clasificada en las posiciones arancelarias allí enumeradas (mercadería de los sectores químicos, plásticos, fertilizantes y automotriz, previamente gravada al 4,5% y al 3%), que culmina con el establecimiento de derechos de exportación del 0% a partir del 01/06/2027.
- Establece en su Anexo III un cronograma de 12 meses de reducción mensual de los derechos de exportación de la mercadería clasificada en las posiciones arancelarias de la NCM 2707.30.00, 2707.99.90, 2710.12.10, 2710.12.30, 2710.12.90 y 2710.19.19 (ciertos combustibles derivados del petróleo) para el caso de que el precio internacional del petróleo sea igual o superior al Valor de Referencia fijado en el Artículo 7 del Decreto 488/2020 que culmina con el establecimiento de derechos de exportación del 0% a partir del 01/06/2027.
El Decreto 566 entrará en vigencia a partir del 02/07/2026, salvo por la reducción de derechos de exportación de la mercadería del Anexo I, la cual entró en vigor el 01/07/2026.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani o a Andrea Callegari.
Decreto 482/2026: Régimen de Inversiones para la Actividad Minera

El Poder Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 482/2026 (el “Decreto”), que sustituye el Anexo 1 del Decreto N° 2686/1993, reglamentario de la Ley N° 24.196 de Régimen de Inversiones para la Actividad Minera (el “Régimen”). La medida busca adecuar la normativa a las nuevas realidades productivas y tecnológicas, en línea con la desregulación iniciada por el Decreto N° 449/2025. Los ejes principales son: simplificación administrativa, seguridad jurídica y modernización de los mecanismos de control y promoción.
I. Antecedentes y motivación
La medida busca asegurar la coherencia con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 449/2025, el cual se orientó hacia la desregulación y modernización de los procedimientos de la Ley de fondo.
El Decreto procura adecuar la reglamentación aprobada por el Decreto N° 2686/93 a las nuevas realidades productivas, tecnológicas y administrativas, con el objeto de asegurar su coherencia con la normativa de fondo, simplificar la gestión administrativa, reducir cargas burocráticas, fortalecer la seguridad jurídica y modernizar los instrumentos de control y promoción, promoviendo un esquema más simple, transparente y competitivo para el desarrollo de la minería; en ese marco, se dispone la sustitución del Anexo del Decreto N° 2686/93.
El presente Decreto busca, asimismo, impulsar la digitalización de los procesos administrativos a través de plataformas electrónicas del Estado, reduciendo así requisitos documentales.
II. Modificaciones
II.1. Sujetos Alcanzados
El artículo 2° del nuevo Anexo del Decreto redefine el alcance subjetivo del Régimen, precisando quiénes pueden acceder a sus beneficios. En particular, limita el acceso a las personas jurídicas constituidas en la República Argentina y a las personas humanas residentes en el país que desarrollen, por cuenta propia y en territorio nacional, las actividades mineras previstas en el artículo 5° de la Ley N° 24.196, debiendo acreditar la titularidad del proyecto minero y sus lineamientos básicos.
Asimismo, actualiza las condiciones de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras (“RIM”), requisito indispensable para la obtención de los beneficios promocionales del Régimen, y establece reglas específicas para productores mineros y prestadores de servicios mineros.
Productores mineros (actividades por cuenta propia)
Pueden inscribirse en el RIM quienes desarrollen o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia. Para los nuevos proyectos, el Decreto incorpora como requisito adicional acreditar la titularidad del área o concesión minera y presentar ante la Autoridad de Aplicación los lineamientos básicos del emprendimiento.
Prestadores de servicios mineros
Se incorpora un régimen específico para quienes realicen, a título de prestación de servicios para productores mineros, las actividades del artículo 5°, inciso a) de la Ley. Para la inscripción y permanencia deben:
- Acreditar anualmente un porcentaje mínimo de facturación proveniente de servicios mineros sobre el total de su facturación, cuyo umbral determina la Autoridad de Aplicación mediante resolución complementaria.
- Informar dicho porcentaje anualmente con carácter de declaración jurada, acompañada de certificación de contador público matriculado.
Incluye un procedimiento de intimación, suspensión y baja del RIM en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
II.2. Estabilidad Fiscal
Para acceder a la estabilidad fiscal del artículo 8° de la Ley, las empresas deberán presentar un estudio de factibilidad avalado por profesional competente que incluya:
- Evaluación mediante informe técnico previo.
- Plazo de 30 días hábiles para subsanar deficiencias formales o sustanciales, bajo apercibimiento de tener el estudio por no presentado.
- La Autoridad de Aplicación debe resolver en 60 días hábiles y emitir el certificado, tomando como fecha de estabilidad la de presentación del estudio (o la de la subsanación, en su caso).
- Los beneficiarios deben informar toda modificación relevante del proyecto.
- El incremento de carga tributaria se determina por proyecto y por ejercicio fiscal en forma independiente.
Se precisa la distinción entre impuestos directos (sin traslado posible) e indirectos (recuperables de terceros). Quedan comprendidos como directos aquellos tributos que incidan en los costos de la empresa minera, cuando esta sea sujeto pasivo responsable y los bienes o servicios gravados se utilicen en sus procesos productivos.
II.3. Impuesto a las Ganancias
Deducciones (art. 12 Ley N° 24.196)
Son deducibles los gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos e investigación aplicada vinculados al proyecto. Se excluye expresamente el canon de exploración; los gastos de publicidad sólo son deducibles si se acredita su vinculación directa con la actividad exploratoria. Reglas clave:
- No son deducibles los gastos anteriores a la inscripción.
- Las deducciones se imputan conforme a reglas generales del impuesto, con posibilidad de computarlas en hasta 5 años desde el inicio productivo.
- Solo pueden aplicarse contra ganancias de actividades mineras alcanzadas (requiere registración contable separada).
- No procede compensación con utilidades ajenas al Régimen. En reorganizaciones empresarias, los quebrantos originados en beneficios del Régimen no son trasladables a entidades continuadoras, salvo en casos de transformación societaria o cuando la continuadora, inscripta en la Ley, continúe el mismo proyecto.
Amortizaciones especiales (art. 13, punto 1.2)
La aplicación es optativa. Los sujetos inscriptos deben informar anualmente a ARCA la vida útil asignada. El beneficio aplica a bienes nacionales o importados, nuevos, usados o reacondicionados. Los bienes deben permanecer en el patrimonio y afectarse a destinos mineros hasta el cierre del ciclo o fin de su vida útil; su transferencia anticipada requiere autorización y obliga al reintegro de la amortización especial con intereses y sanciones. Se regula el tratamiento de excedentes de amortización y su traslado a ejercicios futuros.
IVA - Crédito fiscal exploratorio (art. 14 bis)
Se regula la devolución del crédito fiscal vinculado a bienes y servicios aplicados a actividades exploratorias. El solicitante debe presentar facturas, comprobantes de pago (precio e IVA), despachos de importación y descripción de las tareas. La Autoridad de Aplicación se expide en 30 días hábiles sobre la pertinencia técnica, y ARCA emite el acto de devolución en no más de 30 días hábiles desde la admisibilidad formal.
Avalúo de Reservas (arts. 15 y 16 de la Ley N° 24.196)
El Decreto incorpora en el artículo 27 del Anexo, la obligación de los inscriptos de aportar información geológica de superficie de las áreas exploradas, que se hace exigible al momento de presentar el estudio de factibilidad, al desistir de continuar la exploración, o transcurridos dos (2) años desde la conclusión o interrupción de las tareas exploratorias, lo que ocurra primero. La Autoridad de Aplicación remitirá copia de dicha información al organismo provincial correspondiente.
II.4. Disposiciones fiscales complementarias
Los titulares de proyectos deben presentar anualmente -dentro de los 30 días hábiles posteriores al vencimiento de la DDJJ de Ganancias- una declaración jurada por TAD acompañada de un informe económico-financiero suscripto por profesional independiente. El informe debe incluir datos del proyecto, estructura societaria, recursos y reservas, producción, inversiones y desvíos. La inclusión de datos sobre insumos, infraestructura y exportaciones es optativa. Esta exigencia no aplica a ejercicios anteriores a 2025. Todos los plazos de la Ley de fondo se computan en días hábiles administrativos (art. 4° Ley N° 11.683).
El decreto establece que todas las declaraciones juradas que los beneficiarios deban efectuar en el marco de la Ley N° 24.196, el reglamento o sus normas complementarias, deberán realizarse por proyecto minero (art. 32). A tal fin, incluyó la definición de “proyecto minero” como el conjunto de acciones, obras y bienes que tengan por finalidad llevar a cabo actividades tendientes al descubrimiento, valoración, cuantificación, preparación, desarrollo, extracción, transporte y comercialización de minerales de uno o más yacimientos objeto de uno o más derechos mineros conforme al Código de Minería de la Nación. También queda comprendido en esta definición el proyecto cuyo titular desarrolle procesos de industrialización o beneficios de minerales del inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 24.196, siempre que se cumplan las condiciones allí establecidas.
II.5. Respecto de las importaciones
La exención comprende derechos de importación y demás tributos (incluyendo Tasa de Estadística), pero excluye IVA y tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. Aspectos destacados:
- Bienes de capital y equipos: pueden ser nuevos, usados o reacondicionados (estos últimos requieren certificación técnica de aptitud minera). Partes, repuestos e insumos deben ser nuevos, salvo autorización expresa.
- Se define bien reacondicionado como aquel sometido a un proceso documentado de restauración que restituya sus condiciones originales, certificado por fabricante, entidad técnica idónea o profesional habilitado.
- El importador debe presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación por cada bien o conjunto de bienes, consignando destino minero y posiciones arancelarias NCM. La autoridad la remite a Aduana vía Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) en 5 días hábiles para validación en el Sistema Informático Malvina.
- Comprobación de destino: para bienes de capital, hasta la extinción de su vida útil o cierre del ciclo; para insumos, hasta su consumo total o fin del ciclo.
- Incumplimiento del destino minero: obliga al pago de tributos calculados sobre el valor en aduana a la fecha de importación, más accesorios y sanciones.
- Desafectación autorizada: procede al cierre del ciclo, extinción de vida útil o pago de los gravámenes dispensados. El ciclo minero va desde el inicio del proyecto hasta el cierre de la mina.
- Traslados y transferencias: se admite el traslado temporario para reparación (previa notificación) y la afectación alternativa a distintas explotaciones del mismo titular o de vinculadas inscriptas. La transferencia a terceros requiere autorización y que el adquirente esté inscripto en la Ley.
Para los bienes importados por prestadores de servicios mineros, el ciclo de la actividad que motivó la importación se equipara a la extinción de la vida útil de los bienes. La Autoridad de Aplicación puede considerar concluido ese ciclo anticipadamente, a efectos de autorizar la reexportación sin pago de gravámenes ni sanciones, ante caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país.
Los prestadores que hubieren importado bienes bajo el Régimen y se encuentren suspendidos en sus beneficios deben mantener dichos bienes afectados exclusivamente a la prestación de servicios mineros durante el período de suspensión e informar su situación a la Autoridad de Aplicación conforme lo establezca la resolución complementaria. El incumplimiento genera las sanciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley, más la obligación de ingresar los gravámenes dispensados en caso de transferencia o uso en otras actividades.
II.6. Integración Regional
El Decreto amplió el radio de integración regional de doscientos kilómetros (200 km) a quinientos kilómetros (500 km) de los yacimientos ubicados en territorio nacional (artículo 5° del nuevo Anexo del Decreto). La modificación recoge la práctica preexistente de excepciones otorgadas por la Autoridad de Aplicación y otorga certeza normativa a proyectos que vinculan yacimientos y plantas de beneficio en esa franja territorial. Se prevé también que, por única vez, la Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio para aquellas empresas ya radicadas que así se lo soliciten, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del Decreto.
La presente ampliación del límite propuesto fomentará la competitividad, permitirá extender la cadena de producción a un territorio mas amplio y promoverá el crecimiento de la actividad.
Se mantienen los demás requisitos: los procesos de tratamiento de minerales deben utilizar no menos del cincuenta por ciento (50%) en peso de insumos minerales provenientes de los yacimientos integrados, computado sobre la producción del año calendario anterior (o sobre el programa declarado en carácter de declaración jurada para el primer año de operación).
El artículo 5° incorpora expresamente dentro de los procesos alcanzados por el sistema de integración regional a determinadas actividades de transformación y tratamiento de minerales, incluyendo procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, briqueteado, sinterización, calcinación, lixiviación, refinación, fundición y otros procesos industriales destinados a incrementar el valor agregado de los productos minerales.
Por otra parte, el Decreto elimina la exclusión específica aplicable a la piedra partida que contenía el artículo 6° de la reglamentación anterior.
II.7. Domicilio Legal Electrónico
Como medida central de modernización administrativa, el Decreto incorpora el artículo 2° bis, que establece la obligación de constituir un domicilio legal electrónico para todos los inscriptos, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones.
II.8. Conservación del Medio Ambiente
El Decreto armoniza el artículo 23 de la Ley N° 24.196 con la Ley General del Ambiente N° 25.675. La previsión especial del artículo 23 (mero asiento contable, deducible en el Impuesto a las Ganancias) no garantiza por sí sola la disponibilidad de activos líquidos para una remediación efectiva. El Seguro Ambiental Obligatorio (“SAO”) previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 constituye, en cambio, un instrumento cualitativamente superior. El nuevo Régimen establece:
- La acreditación del SAO puede satisfacer, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, el requisito de previsión especial para la subsanación de alteraciones ambientales del artículo 23 de la Ley.
- Proyectos que, por su nivel de complejidad ambiental, no estén alcanzados por la obligación de aseguramiento, o que opten por la herramienta anterior, continuarán obligados a constituir la previsión especial del artículo 23.
El SAO no implica de modo alguno una regresión en la tutela ambiental, sino la consolidación de un instrumento previsto por la legislación anterior y sustancialmente mas eficaz, orientado a asegurar la disponibilidad oportuna y verificable de recursos destinados a la prevención, recomposición y remediación ambiental, representando una mejora funcional respecto de los mecanismos derivados de la previsión especial.
II.9. Regalías (artículo 22 de la Ley N° 24.196)
El nuevo Anexo reglamenta el artículo 22 de la Ley de fondo con modificaciones respecto del texto anterior: precisa la base de cálculo “boca-mina” y reconoce a las provincias adheridas la potestad de establecer mecanismos propios de determinación de la base imponible o beneficios adicionales en correspondencia con las características particulares de cada proyecto.
II.10. Suspensión, caducidad y desafectación de bienes (art. 28)
El decreto reglamenta el procedimiento sancionatorio del artículo 28 de la Ley N° 24.196 en dos aspectos clave:
- Prórroga de la intimación: la Autoridad de Aplicación queda facultada para prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación prevista en los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, otorgando flexibilidad en el procedimiento sancionatorio ante incumplimientos de los inscriptos.
- Concepto de desafectación de bienes: a los efectos del inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entiende que existe desafectación cuando los bienes se destinen —de manera permanente o transitoria— a actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley de fondo, su reglamento y las resoluciones complementarias de la Autoridad de Aplicación. No obstante, dicha autoridad podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero puramente ocasional, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, no configura desafectación.
El presente artículo tiene carácter informativo. Para el análisis de situaciones particulares, se recomienda consultar el texto completo del Decreto N° 482/2026 y de la normativa complementaria.
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Para información adicional, por favor contactar al equipo de Derecho Tributario, Aduanero y Comercio Exterior y/o al equipo de Energía, Recursos Naturales e Infraestructura.
Modificación al Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas

El 23/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 483/2026 (el “Decreto 483”) emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del 24/6/2026 que modifica el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas previsto por el Decreto 1174/2016 (el “Régimen”), con el fin de promover mayor competitividad y empleo, ampliando su alcance, y estableciendo nuevos requisitos, plazos y procedimientos. En particular, el Decreto 483:
- reduce la exigencia mínima de inversión en bienes nuevos nacionales del 30% al 10% respecto del valor FOB de los bienes usados importados;
- mantiene la limitación a la antigüedad de los bienes a importar (no mayor a 20 años) pero la extiende a 30 años para aquellos que hubieran sido sometidos a procesos de reconstrucción y/o actualización con el fin de extender su ciclo de vida útil.
- reduce a un año el plazo para la puesta en marcha del proyecto estableciendo la posibilidad de una prórroga por motivos fundados;
- amplía el objeto a las plantas destinadas a la producción de energía;
- incluye a los bienes usados destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua que se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto nuevas como ya existentes, ubicadas dentro del predio donde funciona la empresa beneficiaria y a los bienes destinados a conformar e instalar un sistema de almacenamiento automatizado inteligente (almacén inteligente);
- permite importar bienes bajo el Régimen con la constancia del expediente en trámite;
- introduce modificaciones en materia de control de cumplimiento y sanciones;
- mantiene el beneficio de reducción del 75% de derechos de importación de los bienes usados importados bajo el Régimen, aclarando que los bienes nuevos importados tributarán al alícuota general vigente;
- mantiene la disposición que exceptúa a los bienes usados importados bajo el Régimen de las disposiciones de la Resolución 909/1994 del ex Ministerio de Economía que regula la importación de bienes de capital usados; e
- instruye a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para dictar las medidas reglamentarias necesarias para la implementación en un plazo de 30 días.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani o a Andrea Callegari.
Impuesto a los débitos y créditos bancarios: importantes modificaciones en exenciones

El día de hoy, 18 de junio de 2026, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 475/2026 (el "Decreto"), mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional introduce una serie de modificaciones al artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad N° 25.413. Las modificaciones entraron en vigencia el día de su publicación y resultan aplicables a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.
Antecedentes y motivación
El artículo 2° de la Ley N° 25.413 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto cuando lo estime pertinente. En ejercicio de esa atribución, el Decreto N° 380/2001 y sus sucesivas modificaciones fueron incorporando un extenso catálogo de dispensas en su artículo 10. El Decreto 475/2026 actúa sobre ese catálogo con dos objetivos expresamente mencionados en sus considerandos: adecuar el tratamiento de ciertos actores a los avances tecnológicos y al nuevo marco regulatorio que les resulta aplicable, y equiparar las condiciones de sujetos que desarrollan actividades de características similares pero que hasta ahora recibían un tratamiento diferenciado en el gravamen.
Modificaciones a exenciones existentes
En relación con las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, el decreto introduce tres ajustes sobre incisos preexistentes del artículo 10.
- En primer lugar, se sustituye el primer párrafo del inciso d) del artículo 10, referido a las cuentas utilizadas por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros. La modificación no incorpora por primera vez la cobertura de movimientos que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo ni la referencia a las cuentas utilizadas por agentes oficiales, ya presentes en la versión anterior, sino que elimina la exigencia de que la cuenta se utilice en el desarrollo “específico” de la actividad, quedando ahora referida al desarrollo de la actividad en términos más amplios. En términos prácticos, la nueva redacción tiende a reducir interpretaciones excesivamente restrictivas acerca del alcance funcional de la cuenta exclusiva beneficiada.
- En segundo lugar, se reformula el párrafo introducido en 2019 por el Decreto 373 para las agencias complementarias de servicios financieros. Bajo la redacción anterior, se aclaraba que las cuentas alcanzadas por la franquicia del inciso d) mantenían la exención aun cuando esos sujetos actuaran también como agencias complementarias. La nueva versión dispone, de forma más directa, que el beneficio del inciso alcanza a las cuentas exclusivas de las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros cuando también actúen bajo esa modalidad. La modificación parece orientada a mejorar la técnica legislativa.
- En tercer lugar, se modifica el último párrafo del inciso vinculado a cuentas de pago utilizadas a través de dispositivos móviles y soportes electrónicos. La norma anterior extendía expresamente el beneficio a los movimientos efectuados por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, agregando además que tales sujetos continuaban gozando de la exención prevista en el inciso d) aun cuando intervinieran en esa operatoria. El nuevo texto mantiene la extensión del beneficio a esos movimientos, pero elimina la referencia expresa a la continuidad de la exención del inciso d). A primera vista, se trata de una simplificación de técnica normativa más que de un cambio de fondo.
- Adicionalmente, el decreto incorpora un nuevo párrafo en el inciso relativo a la administración del servicio de pagos de bienes y servicios a consumidores finales. Hasta ahora, el beneficio alcanzaba a las cuentas utilizadas en forma exclusiva dentro de esa operatoria, con inscripción en el Registro de la Resolución General (AFIP) 3900. A partir de la reforma del Decreto, la dispensa también se extiende a las cuentas utilizadas exclusivamente por sujetos que muevan fondos de terceros para concretar esa operatoria, siempre que el destinatario sea consumidor final y que los sujetos también se encuentren inscriptos en dicho registro. Esta incorporación amplía materialmente el alcance subjetivo de la exención dentro de la cadena operativa de pagos.
Nuevas exenciones incorporadas
El Decreto incorpora como últimos tres incisos del artículo 10 las siguientes exenciones, que no contaban con tratamiento previo en la norma:
- Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a sus actividades específicas por los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), en la medida en que se encuentren inscriptos en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de la Comisión Nacional de Valores. Las cuentas beneficiadas deberán además inscribirse en el Registro dispuesto por la RG AFIP N° 3900/2016 o la que la reemplace, configurándose así un doble requisito registral como condición para la procedencia del beneficio.
- Se eximen las cuentas utilizadas de manera exclusiva por las empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, por los débitos en cuenta originados en préstamos bancarios destinados a financiar su actividad, y por los créditos y débitos generados en la emisión y cancelación de obligaciones negociables emitidas con el mismo fin.
- Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas transportadoras de caudales para la rendición a sus titulares del dinero en efectivo recaudado, en la medida en que estén inscriptas en el Registro de transportadoras de valores administrado por el Banco Central de la República Argentina.
Derogación de la restricción general para operaciones con criptoactivos
Por último, el decreto deroga el anteúltimo párrafo del artículo 10 incorporado en 2021, que establecía que las exenciones del decreto y de normas similares no resultaban aplicables cuando los movimientos de fondos estuvieran vinculados con operaciones sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares. La derogación de esa cláusula general resulta consistente con la incorporación simultánea de una exención específica para PSAV registrados, y revela un cambio de técnica: en lugar de una prohibición general, la norma pasa a reconocer expresamente determinados supuestos exentos bajo parámetros regulatorios concretos.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, o Lucas Garin.
Reducción de derechos de exportación de granos y derivados

El 3/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 423/2026 (el “Decreto 423”) emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del 4/6/2026 mediante el cual se dispuso una reducción de derechos de exportación para granos y subproductos según el siguiente detalle:
- Trigo, cebada, malta (granos/semillas y subproductos): reducción de hasta 2 puntos porcentuales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 423 (Anexo I).
- Soja, maíz, girasol y sorgo (granos/semillas y subproductos) reducción gradual para entre enero de 2027 y diciembre de 2028 según el esquema allí previsto aplicable de acuerdo a la fecha de embarque declarada en la Declaración Jurada de Venta al Exterior (“DJVE”) (Anexo II).
- Soja y sus derivados, el esquema contempla una disminución de 0,25 puntos porcentuales mensuales a partir de enero de 2027 y de 0,5 puntos porcentuales mensuales a partir de enero de 2028, aplicable de acuerdo a la fecha de embarque declarada en la DJVE (Anexo II).
- Biodiésel elaborado a partir de aceites alternativos, tales como cártamo, colza, carinata y camelina: reducción al 0 % (Anexo III)
- Biodiésel no comprendido en el punto anterior: esquema de reducción de 0,25% mensual a partir de enero de 2027 y de 0,50% mensual a partir del 2027 (Anexo III).
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani o a Andrea Callegari.
Restricción cruzada MLC–MEP: aplicación retroactiva de la ley penal más benigna
El Fuero en lo Penal Económico dispuso, en un caso defendido por el Estudio, el sobreseimiento total de una empresa y su socio gerente al aplicar retroactivamente la dispensa temporal de la restricción cruzada introducida por el BCRA en 2025 mediante la Comunicación "A" 8226.
El Fuero en lo Penal Económico dispuso el sobreseimiento total, mediante sentencia firme de Primera Instancia, de una sociedad comercial y su socio gerente en un sumario penal cambiario, decisión de impacto relevante para operadores que combinan operaciones en el Mercado Libre de Cambios (MLC) y operaciones bursátiles de dólar MEP.
La causa se había iniciado a partir de un sumario instruido por el Banco Central de la República Argentina contra una empresa importadora y su socio gerente por presuntas infracciones al Régimen Penal Cambiario vinculadas al acceso al MLC y giraba en torno a la denominada "restricción cruzada", un régimen que, conforme las Comunicaciones del BCRA vigentes en ese momento, prohibía acceder al MLC a quienes hubieran realizado operaciones bursátiles en moneda extranjera (como MEP o CCL) dentro de los noventa días anteriores y los noventa días posteriores, bajo apercibimiento de incurrir en infracción cambiaria.
Por la defensa planteamos que, con posterioridad a los hechos imputados, el BCRA dictó la Comunicación "A" 8226 (abril de 2025), la cual dispuso una dispensa temporal de la restricción cruzada, permitiendo el acceso al MLC aun cuando se hubieran realizado operaciones de MEP en el período previo. De manera que esa modificación normativa permitía desincriminar la conducta que había dado origen al sumario, bajo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal), línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El caso estuvo a cargo de los Socios Eugenia Pracchia y Mariano Rovelli, quienes asisten habitualmente a empresas e individuos ante sumarios del BCRA en materia financiera y cambiaria.
Impuesto a las Ganancias: ARCA establece un nuevo procedimiento para aplicar a convenios de doble imposición en pagos a beneficiarios del exterior

Hoy, 3 de junio de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 5855/2026 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), mediante la cual se sustituye la Resolución General N° 3.497 (DGI) de 1992 y su modificatoria (RG 2.228), actualizando el procedimiento aplicable a los pagos de rentas de fuente argentina a beneficiarios del exterior amparados por convenios para evitar la doble imposición. La nueva norma entró en vigencia hoy mismo y resulta de aplicación para los pagos que se efectúen a partir de los quince (15) días corridos desde esta fecha.
La normativa anterior - RG 3497/1992
Bajo el régimen anterior (RG 3497/1992), los beneficiarios del exterior debían cumplir con un procedimiento normativo, siempre que las rentas de fuente argentina de que se trataren encontraren un tratamiento especial en un convenio para evitar la doble imposición, y que el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir superare en el transcurso de cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($ 1.000.-).
Bajo dicho régimen, debían presentar ante el agente de recaudación una declaración jurada debidamente certificada por la autoridad fiscal competente del Estado contratante. Dicho formulario tenía una validez de hasta quince (15) meses desde la fecha de certificación.
El agente de retención correspondiente debía conservar una copia de dicha declaración jurada y, de no ser la misma exhibida al momento de ser pasible de retención, el agente practicaría la retención como si el tratamiento especial no existiera.
Finalmente, el agente podía reintegrar directamente al beneficiario del exterior el importe de las retenciones efectuadas en exceso.
En julio de 2024, la Resolución N° 616 del Ministerio de Economía estableció que la acreditación de residencia fiscal extranjera se realizaría a través del certificado emitido por la autoridad fiscal del Estado de residencia, desplazando el esquema de declaración jurada certificada que había funcionado por más de tres décadas. La RG 5855/2026 recoge e instrumenta ese cambio a nivel de la normativa de ARCA.
La nueva resolución - RG 5855/2026
En cuanto al instrumento de acreditación a los efectos de gozar del tratamiento especial previsto en los acuerdos y convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal suscriptos entre la República Argentina y otros Estados, el cambio más relevante respecto del régimen anterior es el reemplazo de la declaración jurada certificada por la autoridad fiscal extranjera por un certificado de residencia fiscal emitido por esa misma autoridad, vigente para el período fiscal en cuestión.
Dicho certificado debe presentarse ante el sujeto pagador de la renta con antelación a la fecha de pago -término establecido con el alcance determinado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y modificatorias- o a la primera retención que corresponda practicar; en el caso de pagos sucesivos o periódicos imputables a un mismo contrato o instrumento similar, la obligación se cumple con anterioridad al primer pago o retención correspondiente.
En caso de que el certificado no indique plazo de validez, se lo considerará vigente por doce (12) meses desde su emisión. El certificado deberá contar con la correspondiente Apostilla —para países signatarios del Convenio de La Haya, aprobado por la Ley N° 23.458— o, en su defecto, con la legalización del Consulado Argentino en el país de que se trate. Este requisito no será exigible cuando dicho país cuente con un sistema oficial de verificación electrónica o digital del certificado.
Adicionalmente, la resolución establece que, con antelación a la fecha de pago, el sujeto pagador deberá requerir al beneficiario del exterior una declaración jurada suscripta con él -cuyo modelo obra en el Anexo de la RG-.
La nueva resolución también regula expresamente, a diferencia de la normativa anterior, el supuesto en que el sujeto pagador de la renta sea distinto del agente de retención, en cuyo caso el primero deberá remitir al segundo copia de la documentación mencionada en los puntos i), ii) y iii) del apartado "Documentación a conservar" de este newsletter, al momento de practicarse la retención o con anterioridad al pago.
A su vez, cualquier modificación dentro de las condiciones o de la documentación adjunta implicará que el beneficiario deberá presentar nuevamente ante el sujeto pagador el certificado de residencia fiscal quien, a su vez, deberá presentarlo también ante el agente de retención, en caso de que no se trataren del mismo sujeto.
Al igual que la normativa anterior, la nueva resolución establece que, en caso de que no se hubiera cumplido con la presentación del certificado de residencia fiscal vigente, se efectuará la retención sin considerar el tratamiento especial establecido en el acuerdo o convenio que evite la doble imposición, aplicando en subsidio lo establecido en las disposiciones pertinentes en la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Por su parte, cuando se hubieran practicado retenciones en exceso —por ejemplo, por haberse obtenido el certificado de residencia fiscal con posterioridad al pago—, el agente de retención deberá, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y reintegrados los importes excedentes al beneficiario, proceder a la anulación o modificación del certificado de retención correspondiente en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Para los casos en que el reintegro directo no resulte procedente, la norma habilita a recuperar las sumas ingresadas en exceso mediante las acciones previstas en la Ley N° 11.683, tanto para quien actúe en el país en representación del beneficiario del exterior como para el sujeto pagador que acredite haber asumido contractualmente el pago del impuesto y el perjuicio patrimonial consiguiente.
Por último, la norma aclara que sus disposiciones resultan aplicables incluso cuando, conforme al convenio respectivo, no corresponda efectuar retención alguna.
Modificaciones en el Anexo – Declaración Jurada del Beneficiario del Exterior
La nueva resolución aprueba un modelo de declaración jurada renovado, con los siguientes cambios respecto del anexo anterior:
El nuevo formulario incorpora el número de identificación fiscal (NIF) del beneficiario y un campo específico para identificar a su representante, agente o mandatario en el país con su CUIT/CUIL/CDI, datos que el modelo anterior no contemplaba.
En materia de descripción de la operación, el anexo anterior solo requería indicar el origen de la renta mediante referencia al artículo del convenio aplicable. El nuevo formulario amplía este apartado incorporando campos separados para la descripción del objeto del contrato o tipo de operación, la fecha de inicio y plazo de ejecución de la prestación, el tipo de renta con su descripción, y el encuadre en el artículo —e inciso, de corresponder— del convenio.
El cambio estructural más relevante es la eliminación:
- de la certificación por parte del beneficiario de que no posee establecimiento permanente o base fija en el país y de que reúne todos los requisitos para la aplicación del convenio para evitar la doble imposición; y
- del apartado de certificación por parte de la autoridad fiscal extranjera. Bajo el régimen anterior, dicha autoridad se expedía sobre la residencia del beneficiario y sobre la inexistencia de establecimiento permanente o base fija en Argentina. En el nuevo esquema, esa certificación pasa a ser un documento separado e independiente —el certificado de residencia fiscal—, mientras que la declaración jurada se mantiene como un instrumento a sola firma del beneficiario o su representante, sin intervención del fisco extranjero. En línea con ello, se elimina también la declaración expresa sobre la inexistencia de establecimiento permanente o base fija en el país.
Documentación a conservar
El sujeto pagador de la renta deberá conservar:
- el certificado de residencia fiscal;
- la declaración jurada conforme al nuevo modelo;
- los contratos o instrumentos similares, o bien las facturas o documentos equivalentes; y
- los comprobantes y papeles de trabajo relativos a cada operación susceptible del tratamiento impositivo especial. En caso de documentación en idioma extranjero, deberá contarse con traducción al español por traductor público matriculado, con firma legalizada.
Declaraciones juradas presentadas bajo el régimen anterior
Las declaraciones juradas oportunamente presentadas bajo la RG 3.497 (DGI) y la RG 2.228 mantienen su validez y eficacia durante su plazo de vigencia, en la medida en que no hayan cambiado las condiciones informadas en su momento.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, o Lucas Garin.
Reglamentación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL)

El 1/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 408/2026, reglamentario del Título II de la Ley de Modernización Laboral ("LML") N° 27.802, que creó el FAL. Queda pendiente el dictado de regulación específica por parte de la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Secretaría de Trabajo, la Secretaría de Finanzas y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Los principales aspectos del Decreto 408/2026 son los siguientes:
1. Prórroga de la entrada en vigencia del FAL
La operatividad del FAL, prevista inicialmente para el 1/6/2026, se posterga al 1/11/2026.
2. Entidades y vehículos habilitados
Los FAL deberán ser instrumentados a través de fondos comunes de inversión constituidos en el país en los términos de la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 o fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la CNV, en tanto constituyen vehículos de inversión colectiva que permiten la segregación patrimonial y afectación específica de los activos subyacentes a los mismos. La CNV deberá autorizar la oferta pública de los FAL conforme la Ley del Mercado de Capitales N° 26.831 y la normativa complementaria y reglamentaria.
3. Apertura de cuentas e identificación del empleador
Antes de realizar la primera contribución, el empleador deberá seleccionar una entidad habilitada por la CNV, elegir el vehículo de inversión correspondiente y abrir su cuenta individual. La entidad administradora asignará un identificador único denominado “ID FAL”, que deberá ser informado posteriormente a ARCA para que este organismo derive las contribuciones correspondientes a la cuenta bancaria del vehículo seleccionado. Si el empleador incumple la carga de informar un ID FAL válido, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, ARCA retendrá transitoriamente los importes correspondientes y, transcurrido un mes, podrá asignar de oficio un vehículo FAL habilitado.
4. Política de inversiones
Los recursos administrados por los FAL sólo podrán invertirse en instrumentos financieros emitidos y negociados en la República Argentina, no admitiéndose la inversión en instrumentos financieros o valores negociables cuyo activo subyacente se encuentre emitido o negociado en el exterior.
5. Portabilidad
Los empleadores podrán migrar los recursos acumulados en la cuenta individual del empleador hacia otro vehículo de inversión colectiva autorizado por la CNV. La portabilidad estará condicionada a la inexistencia de obligaciones pendientes y al cumplimiento de los procedimientos que establezca la CNV y ARCA. La CNV deberá establecer el procedimiento aplicable al traspaso de los activos de los FAL, los plazos máximos para su ejecución, la periodicidad con la que podrá ejercerse la portabilidad y las obligaciones de información a cargo de las entidades intervinientes.
6. Período de carencia
El Decreto aclara que el período de carencia de seis meses previsto por la ley comenzará a computarse desde el mes en que se registre en ARCA la efectiva integración de la primera contribución al FAL y comprenderá seis períodos completos y consecutivos.
7. Suspensión o interrupción de contribuciones
Los empleadores podrán solicitar la suspensión o interrupción temporal de las contribuciones cuando acrediten que el saldo acumulado resulta suficiente para cubrir las contingencias laborales de su nómina. Si de las verificaciones surge que han dejado de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la suspensión o interrupción, la Secretaría de Trabajo dispondrá su cese, debiendo el empleador reanudar el ingreso de las contribuciones con destino al FAL a partir del período mensual siguiente a aquel en que se notifique la decisión que así lo disponga. Los requisitos, porcentajes de cobertura y metodología de cálculo aún deberán ser definidos mediante reglamentación conjunta de la Secretaría de Trabajo y el Ministerio de Economía.
8. Procedimiento de validación y pago de indemnizaciones
El Decreto establece un procedimiento electrónico para la solicitud de pagos con cargo al FAL. El empleador deberá presentar una declaración jurada con información detallada sobre la extinción laboral, la liquidación practicada y los datos del trabajador.
Recibida la declaración jurada, previo a efectuar el pago, las Entidades Habilitadas solo deberán validar la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, su condición de trabajador registrado y que la declaración jurada del empleador contenga la totalidad de los datos exigidos. A los efectos de esta validación, ANSES y ARCA celebrarán convenios de intercambio de información con las entidades administradoras de los FAL para garantizar el adecuado funcionamiento de los mecanismos de verificación y pago.
9. Tratamiento en Impuesto a las Ganancias e IVA
Las exenciones impositivas previstas para este instituto del FAL (art. 67 LML) operan automáticamente, sin necesidad de trámite previo, aunque ARCA conserva sus facultades de verificación y puede dictar normas complementarias. En materia de Impuesto a las Ganancias, la exención alcanza a todos los rendimientos que el empleador obtenga por las inversiones realizadas dentro del FAL, incluyendo intereses, rentas y utilidades asimilables a dividendos. Las contribuciones que el empleador integre al FAL son deducibles, dado que la ley les asigna una naturaleza jurídica específica. Sin embargo, cuando el pago al trabajador se realiza con recursos del propio FAL, ese egreso no genera una deducción adicional para el empleador; sí son deducibles, en cambio, los pagos que el empleador realice directamente por extinción del vínculo laboral. Si en algún momento los fondos acumulados son devueltos al empleador en los términos del artículo 72, ese ingreso queda gravado. Desde la perspectiva del trabajador, los importes percibidos por desvinculación reciben el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones que reemplazan. Por último, las comisiones mencionadas en el artículo abarcan cualquier contraprestación que reciban las entidades habilitadas y demás intervinientes en el sistema.
10. Tope de comisión de los intervinientes
Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir el 1% de comisión. El tope tiene carácter global e integral, y comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las entidades habilitadas y cualquier otro interviniente, calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados.
11. Remanente
La extinción de la cuenta individual por alguna de las causales previstas en la LML, deberá ser solicitada ante la Secretaría de Trabajo, la que verificará la inexistencia de contingencias laborales pendientes junto a ARCA y las correspondientes secretarías estatales. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la Secretaría de Trabajo dispondrá la extinción de la cuenta individual del empleador, notificará a ARCA a los efectos de su debida registración y actualización en los sistemas informáticos pertinentes, y ordenará a la Entidad Habilitada administradora la transferencia de los recursos existentes al empleador.
12. Transferencia de establecimiento, cesión de personal y reorganizaciones
Cuando la cesión o reorganización sea parcial, los recursos se transferirán proporcionalmente al porcentaje de personal transferido. La Entidad Habilitada deberá trasladar todos los activos, derechos, obligaciones y registros asociados a la cuenta, garantizando la continuidad contable y la trazabilidad de los fondos. Antes de concretar la operación, el empleador continuador deberá notificarla a la Entidad Habilitada, a ARCA y a la Secretaría de Trabajo, mientras que la Entidad registrará la transferencia y emitirá una constancia que acredite la continuidad del Fondo.
13. Fiscalización y sanciones
La fiscalización del régimen quedará a cargo de la Secretaría de Trabajo, ARCA y la CNV, dentro de sus respectivas competencias. Asimismo, se prevé un esquema de intercambio de información entre organismos para detectar incumplimientos, aplicar sanciones y monitorear el funcionamiento general del sistema.
14. Reducción de contribuciones patronales
El Decreto reglamenta la reducción de contribuciones patronales prevista por el artículo 76 de la LML. La detracción equivaldrá a la alícuota de contribución al FAL y se computará mensualmente en la declaración jurada correspondiente, sin generar créditos a favor ni posibilidad de compensación con otros períodos.
15. Exención en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias
Estarán exentas del impuesto las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los fondos comunes de inversión y por los fideicomisos financieros, por los que se instrumenten los Fondos de Asistencia Laboral conforme las disposiciones de la Ley N° 27.802, como así también los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los mencionados fondos comunes de inversión y los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de los referidos fideicomisos financieros.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile o a Francisco Molina Portela.
Reglamentación de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802

El 1/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 407, mediante la cual se reglamentan disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo ("LCT"), de las leyes de negociación colectiva (ley 14.250) y de asociaciones sindicales de trabajadores (ley 23.551), así como también del régimen de trabajo agrario (ley 26.727) y de la industria de la construcción (ley 22.250).
Los lineamientos principales del decreto son los siguientes:
1. Reglamentación de disposiciones de la LCT
- Artículo 52. Libro laboral: el registro del trabajador en relación de dependencia se cumplirá mediante el registro de su alta en la plataforma de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero ("ARCA"). Ya no se exigirá a los empleadores llevar libros laborales en soporte físico o digital.
- Artículo 103 bis de la LCT. Beneficios sociales: el beneficio de alimentación al que acceda el trabajador "en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador" (art. 103 bis, inciso "a"), sólo podrá instrumentarse mediante el pago que realice directamente el empleador al establecimiento gastronómico, sin poder sustituirse ni compensarse en dinero o por medio del pago directo al trabajador. Su valor no podrá exceder, en cada mes calendario, del 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período pertinente.
- Artículo 105 LCT. Prestaciones no remunerativas: la naturaleza no salarial de esquemas de distribución de utilidades o ganancias, derechos accionarios, cobro de dividendos y de realización de acciones o títulos del empleador, estará limitada al 5% de la remuneración bruta anual del trabajador.
- Artículo 140 LCT. Recibos de sueldo: los recibos de haberes deberán respetar el formato previsto en el modelo que se agrega al decreto 407 como Anexo III (disponible aquí) y estructurarse en 4 secciones; a saber: (a) datos del empleador y del trabajador con su correspondiente identificación tributaria (CUIT y CUIL), fecha de ingreso, antigüedad y categoría del trabajador, fecha y lugar de pago de las cargas sociales; (b) detalle de las contribuciones del empleador, sean de fuente legal o convencional, con discriminación de los conceptos a cargo del empleador, agrupados, como mínimo, en los siguientes rubros: sindical, seguridad social, obra social, I.N.S.S.J.P., A.R.T., cámaras o entidades empresariales, otros rubros; (c) total de la remuneración bruta y las deducciones por aportes del trabajador; y (d) remuneración total neta.
- Artículo 210 LCT. Certificados médicos: los certificados médicos que prescriban reposo laboral deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo indicados, y ser emitidos electrónicamente a través de la plataforma digital del Registro Nacional de Plataformas Digitales Sanitarias (ReNaPDiS), con firma de un profesional habilitado ante la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud (REFEPS). Sólo en casos excepcionales debidamente acreditados (falta de conectividad por ejemplo) los certificados médicos podrán emitirse en soporte papel con firma ológrafa del profesional interviniente.
El Ministerio de Salud, dentro del término de 30 días, deberá arbitrar las acciones que resulten necesarias para poner en funcionamiento las plataformas digitales que permitirán la confección de los certificados médicos. En estos términos, la exigencia del certificado digital debería contemplar ese lapso previo de transición.
En caso de discrepancia entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán: a) recurrir a una junta médica en una institución oficial; o b) requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida reputación, entendiéndose como tales, aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (Res. 1070/2009 del Ministerio de Salud).
- Artículo 252 LCT. Jubilación del trabajador, notificación al empleador: ANSES implementará un sistema de notificación al empleador consignando las fechas de inicio y finalización del trámite jubilatorio.
2. Reglamentación de normas en materia de negociación colectiva y entidades sindicales
- Artículo 137 Reglamentación de la Ley de Modernización Laboral ("LML"). Convocatoria a negociar convenios colectivos vigentes por ultraactividad: la Secretaría de Trabajo deberá iniciar, dentro de los próximos 30 días, el procedimiento de convocatoria de los convenios ultraactivos a las partes signatarias de los pertinentes Convenios Colectivos de Trabajo ("CCT").
- Artículo 2° del Decreto 199/88. Sustitución: a mérito de la nueva redacción del artículo 2° del Decreto N° 199/88 (reglamentario de la Ley 14.250) quedan legitimadas para negociar colectivamente, las cámaras empresariales que acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial respectivo, la que no podrá ser inferior al 10% de los trabajadores comprendidos en tal ámbito. La Secretaría de Trabajo podrá admitir hasta dos representaciones empresarias cuando el CCT se aplique en más de una jurisdicción.
- Artículo 6° bis del Decreto 199/88. Cláusulas obligacionales: esta nueva disposición incorporada al Decreto 199/88, aclara que las cláusulas obligacionales de los CCT que establezcan aportes superiores al 2% (con destino a los sindicatos) o del 0,5% (con destino a la cámara empresarial), deberán ser readecuadas según estos porcentajes máximos. La base salarial sobre la cual recae el aporte está circunscripta al salario básico de cada categoría convencional.
Las contribuciones del empleador fijadas en el CCT en favor de la cámara empresarial signataria, serán obligatorias exclusivamente para aquellas empresas que se encuentren afiliadas a la cámara.
- Artículo 28 del Decreto 467/88. Crédito de horas: esta norma, reglamentaria del artículo 44 inc. c) de la ley 23.551, prescribe, en su nueva redacción, que el crédito de horas mensuales (ajustado a 10 horas por la LML) "deberá ejercerse de modo compatible con la continuidad operativa del establecimiento y no podrá afectar sectores críticos de la explotación o servicio". La utilización del crédito (que no podrá cederse ni acumularse) deberá ser comunicada al empleador con una antelación no menor a 48 horas.
3. Registro del personal de la Industria de la Construcción
Los trabajadores jornalizados de la industria de la construcción (ley 22.250) deberán ser registrados ante ARCA, quedando bajo esta órbita de competencia, todas las altas, bajas y modificación de los datos de la relación laboral. En el mismo sentido, la constancia de registración fehaciente del trabajador será la que surja de los sistemas de ARCA, quedando excluida de la transferencia de competencias oportunamente efectuada en favor del IERIC, las relativas a tales registros de alta, baja y modificación de datos registrales. ARCA deberá adecuar sus sistemas e intercambiar la información necesaria con el IERIC en un plazo de 120 días, quedando IERIC durante ese lapso como canal transitorio de recepción y remisión de la información.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.



