Reglamentación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL)

El 1/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 408/2026, reglamentario del Título II de la Ley de Modernización Laboral ("LML") N° 27.802, que creó el FAL. Queda pendiente el dictado de regulación específica por parte de la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Secretaría de Trabajo, la Secretaría de Finanzas y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Los principales aspectos del Decreto 408/2026 son los siguientes:
1. Prórroga de la entrada en vigencia del FAL
La operatividad del FAL, prevista inicialmente para el 1/6/2026, se posterga al 1/11/2026.
2. Entidades y vehículos habilitados
Los FAL deberán ser instrumentados a través de fondos comunes de inversión constituidos en el país en los términos de la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 o fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la CNV, en tanto constituyen vehículos de inversión colectiva que permiten la segregación patrimonial y afectación específica de los activos subyacentes a los mismos. La CNV deberá autorizar la oferta pública de los FAL conforme la Ley del Mercado de Capitales N° 26.831 y la normativa complementaria y reglamentaria.
3. Apertura de cuentas e identificación del empleador
Antes de realizar la primera contribución, el empleador deberá seleccionar una entidad habilitada por la CNV, elegir el vehículo de inversión correspondiente y abrir su cuenta individual. La entidad administradora asignará un identificador único denominado “ID FAL”, que deberá ser informado posteriormente a ARCA para que este organismo derive las contribuciones correspondientes a la cuenta bancaria del vehículo seleccionado. Si el empleador incumple la carga de informar un ID FAL válido, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, ARCA retendrá transitoriamente los importes correspondientes y, transcurrido un mes, podrá asignar de oficio un vehículo FAL habilitado.
4. Política de inversiones
Los recursos administrados por los FAL sólo podrán invertirse en instrumentos financieros emitidos y negociados en la República Argentina, no admitiéndose la inversión en instrumentos financieros o valores negociables cuyo activo subyacente se encuentre emitido o negociado en el exterior.
5. Portabilidad
Los empleadores podrán migrar los recursos acumulados en la cuenta individual del empleador hacia otro vehículo de inversión colectiva autorizado por la CNV. La portabilidad estará condicionada a la inexistencia de obligaciones pendientes y al cumplimiento de los procedimientos que establezca la CNV y ARCA. La CNV deberá establecer el procedimiento aplicable al traspaso de los activos de los FAL, los plazos máximos para su ejecución, la periodicidad con la que podrá ejercerse la portabilidad y las obligaciones de información a cargo de las entidades intervinientes.
6. Período de carencia
El Decreto aclara que el período de carencia de seis meses previsto por la ley comenzará a computarse desde el mes en que se registre en ARCA la efectiva integración de la primera contribución al FAL y comprenderá seis períodos completos y consecutivos.
7. Suspensión o interrupción de contribuciones
Los empleadores podrán solicitar la suspensión o interrupción temporal de las contribuciones cuando acrediten que el saldo acumulado resulta suficiente para cubrir las contingencias laborales de su nómina. Si de las verificaciones surge que han dejado de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la suspensión o interrupción, la Secretaría de Trabajo dispondrá su cese, debiendo el empleador reanudar el ingreso de las contribuciones con destino al FAL a partir del período mensual siguiente a aquel en que se notifique la decisión que así lo disponga. Los requisitos, porcentajes de cobertura y metodología de cálculo aún deberán ser definidos mediante reglamentación conjunta de la Secretaría de Trabajo y el Ministerio de Economía.
8. Procedimiento de validación y pago de indemnizaciones
El Decreto establece un procedimiento electrónico para la solicitud de pagos con cargo al FAL. El empleador deberá presentar una declaración jurada con información detallada sobre la extinción laboral, la liquidación practicada y los datos del trabajador.
Recibida la declaración jurada, previo a efectuar el pago, las Entidades Habilitadas solo deberán validar la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, su condición de trabajador registrado y que la declaración jurada del empleador contenga la totalidad de los datos exigidos. A los efectos de esta validación, ANSES y ARCA celebrarán convenios de intercambio de información con las entidades administradoras de los FAL para garantizar el adecuado funcionamiento de los mecanismos de verificación y pago.
9. Tratamiento en Impuesto a las Ganancias e IVA
Las exenciones impositivas previstas para este instituto del FAL (art. 67 LML) operan automáticamente, sin necesidad de trámite previo, aunque ARCA conserva sus facultades de verificación y puede dictar normas complementarias. En materia de Impuesto a las Ganancias, la exención alcanza a todos los rendimientos que el empleador obtenga por las inversiones realizadas dentro del FAL, incluyendo intereses, rentas y utilidades asimilables a dividendos. Las contribuciones que el empleador integre al FAL son deducibles, dado que la ley les asigna una naturaleza jurídica específica. Sin embargo, cuando el pago al trabajador se realiza con recursos del propio FAL, ese egreso no genera una deducción adicional para el empleador; sí son deducibles, en cambio, los pagos que el empleador realice directamente por extinción del vínculo laboral. Si en algún momento los fondos acumulados son devueltos al empleador en los términos del artículo 72, ese ingreso queda gravado. Desde la perspectiva del trabajador, los importes percibidos por desvinculación reciben el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones que reemplazan. Por último, las comisiones mencionadas en el artículo abarcan cualquier contraprestación que reciban las entidades habilitadas y demás intervinientes en el sistema.
10. Tope de comisión de los intervinientes
Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir el 1% de comisión. El tope tiene carácter global e integral, y comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las entidades habilitadas y cualquier otro interviniente, calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados.
11. Remanente
La extinción de la cuenta individual por alguna de las causales previstas en la LML, deberá ser solicitada ante la Secretaría de Trabajo, la que verificará la inexistencia de contingencias laborales pendientes junto a ARCA y las correspondientes secretarías estatales. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la Secretaría de Trabajo dispondrá la extinción de la cuenta individual del empleador, notificará a ARCA a los efectos de su debida registración y actualización en los sistemas informáticos pertinentes, y ordenará a la Entidad Habilitada administradora la transferencia de los recursos existentes al empleador.
12. Transferencia de establecimiento, cesión de personal y reorganizaciones
Cuando la cesión o reorganización sea parcial, los recursos se transferirán proporcionalmente al porcentaje de personal transferido. La Entidad Habilitada deberá trasladar todos los activos, derechos, obligaciones y registros asociados a la cuenta, garantizando la continuidad contable y la trazabilidad de los fondos. Antes de concretar la operación, el empleador continuador deberá notificarla a la Entidad Habilitada, a ARCA y a la Secretaría de Trabajo, mientras que la Entidad registrará la transferencia y emitirá una constancia que acredite la continuidad del Fondo.
13. Fiscalización y sanciones
La fiscalización del régimen quedará a cargo de la Secretaría de Trabajo, ARCA y la CNV, dentro de sus respectivas competencias. Asimismo, se prevé un esquema de intercambio de información entre organismos para detectar incumplimientos, aplicar sanciones y monitorear el funcionamiento general del sistema.
14. Reducción de contribuciones patronales
El Decreto reglamenta la reducción de contribuciones patronales prevista por el artículo 76 de la LML. La detracción equivaldrá a la alícuota de contribución al FAL y se computará mensualmente en la declaración jurada correspondiente, sin generar créditos a favor ni posibilidad de compensación con otros períodos.
15. Exención en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias
Estarán exentas del impuesto las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los fondos comunes de inversión y por los fideicomisos financieros, por los que se instrumenten los Fondos de Asistencia Laboral conforme las disposiciones de la Ley N° 27.802, como así también los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los mencionados fondos comunes de inversión y los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de los referidos fideicomisos financieros.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile o a Francisco Molina Portela.
Reglamentación de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802

El 1/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 407, mediante la cual se reglamentan disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo ("LCT"), de las leyes de negociación colectiva (ley 14.250) y de asociaciones sindicales de trabajadores (ley 23.551), así como también del régimen de trabajo agrario (ley 26.727) y de la industria de la construcción (ley 22.250).
Los lineamientos principales del decreto son los siguientes:
1. Reglamentación de disposiciones de la LCT
- Artículo 52. Libro laboral: el registro del trabajador en relación de dependencia se cumplirá mediante el registro de su alta en la plataforma de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero ("ARCA"). Ya no se exigirá a los empleadores llevar libros laborales en soporte físico o digital.
- Artículo 103 bis de la LCT. Beneficios sociales: el beneficio de alimentación al que acceda el trabajador "en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador" (art. 103 bis, inciso "a"), sólo podrá instrumentarse mediante el pago que realice directamente el empleador al establecimiento gastronómico, sin poder sustituirse ni compensarse en dinero o por medio del pago directo al trabajador. Su valor no podrá exceder, en cada mes calendario, del 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período pertinente.
- Artículo 105 LCT. Prestaciones no remunerativas: la naturaleza no salarial de esquemas de distribución de utilidades o ganancias, derechos accionarios, cobro de dividendos y de realización de acciones o títulos del empleador, estará limitada al 5% de la remuneración bruta anual del trabajador.
- Artículo 140 LCT. Recibos de sueldo: los recibos de haberes deberán respetar el formato previsto en el modelo que se agrega al decreto 407 como Anexo III (disponible aquí) y estructurarse en 4 secciones; a saber: (a) datos del empleador y del trabajador con su correspondiente identificación tributaria (CUIT y CUIL), fecha de ingreso, antigüedad y categoría del trabajador, fecha y lugar de pago de las cargas sociales; (b) detalle de las contribuciones del empleador, sean de fuente legal o convencional, con discriminación de los conceptos a cargo del empleador, agrupados, como mínimo, en los siguientes rubros: sindical, seguridad social, obra social, I.N.S.S.J.P., A.R.T., cámaras o entidades empresariales, otros rubros; (c) total de la remuneración bruta y las deducciones por aportes del trabajador; y (d) remuneración total neta.
- Artículo 210 LCT. Certificados médicos: los certificados médicos que prescriban reposo laboral deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo indicados, y ser emitidos electrónicamente a través de la plataforma digital del Registro Nacional de Plataformas Digitales Sanitarias (ReNaPDiS), con firma de un profesional habilitado ante la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud (REFEPS). Sólo en casos excepcionales debidamente acreditados (falta de conectividad por ejemplo) los certificados médicos podrán emitirse en soporte papel con firma ológrafa del profesional interviniente.
El Ministerio de Salud, dentro del término de 30 días, deberá arbitrar las acciones que resulten necesarias para poner en funcionamiento las plataformas digitales que permitirán la confección de los certificados médicos. En estos términos, la exigencia del certificado digital debería contemplar ese lapso previo de transición.
En caso de discrepancia entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán: a) recurrir a una junta médica en una institución oficial; o b) requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida reputación, entendiéndose como tales, aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (Res. 1070/2009 del Ministerio de Salud).
- Artículo 252 LCT. Jubilación del trabajador, notificación al empleador: ANSES implementará un sistema de notificación al empleador consignando las fechas de inicio y finalización del trámite jubilatorio.
2. Reglamentación de normas en materia de negociación colectiva y entidades sindicales
- Artículo 137 Reglamentación de la Ley de Modernización Laboral ("LML"). Convocatoria a negociar convenios colectivos vigentes por ultraactividad: la Secretaría de Trabajo deberá iniciar, dentro de los próximos 30 días, el procedimiento de convocatoria de los convenios ultraactivos a las partes signatarias de los pertinentes Convenios Colectivos de Trabajo ("CCT").
- Artículo 2° del Decreto 199/88. Sustitución: a mérito de la nueva redacción del artículo 2° del Decreto N° 199/88 (reglamentario de la Ley 14.250) quedan legitimadas para negociar colectivamente, las cámaras empresariales que acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial respectivo, la que no podrá ser inferior al 10% de los trabajadores comprendidos en tal ámbito. La Secretaría de Trabajo podrá admitir hasta dos representaciones empresarias cuando el CCT se aplique en más de una jurisdicción.
- Artículo 6° bis del Decreto 199/88. Cláusulas obligacionales: esta nueva disposición incorporada al Decreto 199/88, aclara que las cláusulas obligacionales de los CCT que establezcan aportes superiores al 2% (con destino a los sindicatos) o del 0,5% (con destino a la cámara empresarial), deberán ser readecuadas según estos porcentajes máximos. La base salarial sobre la cual recae el aporte está circunscripta al salario básico de cada categoría convencional.
Las contribuciones del empleador fijadas en el CCT en favor de la cámara empresarial signataria, serán obligatorias exclusivamente para aquellas empresas que se encuentren afiliadas a la cámara.
- Artículo 28 del Decreto 467/88. Crédito de horas: esta norma, reglamentaria del artículo 44 inc. c) de la ley 23.551, prescribe, en su nueva redacción, que el crédito de horas mensuales (ajustado a 10 horas por la LML) "deberá ejercerse de modo compatible con la continuidad operativa del establecimiento y no podrá afectar sectores críticos de la explotación o servicio". La utilización del crédito (que no podrá cederse ni acumularse) deberá ser comunicada al empleador con una antelación no menor a 48 horas.
3. Registro del personal de la Industria de la Construcción
Los trabajadores jornalizados de la industria de la construcción (ley 22.250) deberán ser registrados ante ARCA, quedando bajo esta órbita de competencia, todas las altas, bajas y modificación de los datos de la relación laboral. En el mismo sentido, la constancia de registración fehaciente del trabajador será la que surja de los sistemas de ARCA, quedando excluida de la transferencia de competencias oportunamente efectuada en favor del IERIC, las relativas a tales registros de alta, baja y modificación de datos registrales. ARCA deberá adecuar sus sistemas e intercambiar la información necesaria con el IERIC en un plazo de 120 días, quedando IERIC durante ese lapso como canal transitorio de recepción y remisión de la información.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.
Digitalización de los certificados de servicios y remuneraciones

Hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General ARCA Nº 5848/2026 (en adelante, la "Res. Gral. 5848"), mediante la cual se reglamentó la emisión y puesta a disposición del trabajador, en formato digital y a través del sitio web de ARCA, del certificado de servicios y remuneraciones del artículo 80 de la LCT (el "Certificado").
La Res. Gral. 5848 entró hoy en vigencia y sus lineamientos principales son los siguientes:
- Los empleadores deberán confeccionar el Certificado a través del sistema "Simplificación Registral", disponible en el sitio web de ARCA, mediante la generación del Formulario 984 "Certificado de Trabajo Artículo 80 - LCT".
- La emisión del Certificado podrá realizarse, alternativamente: (i) en formato digital: la identidad del empleador queda validada desde su ingreso al sistema con la clave fiscal (sin necesidad de incorporar su firma en el documento) y el trabajador podrá acceder al Certificado por dos vías: (a) mediante el servicio "Trabajo en Blanco" disponible en el sitio web de ARCA consignando su CUIL y Clave Fiscal, o bien, (b) a través del home banking de la entidad bancaria con la que opera; o (ii) en formato físico: el empleador deberá imprimir por duplicado el formato digital del Certificado y firmar dos ejemplares, dejando a disposición del trabajador uno de éstos en la sede de la empresa.
- El Certificado será confeccionado de acuerdo a la información existente en las bases de datos de ARCA, incluyendo: altas, bajas y modificaciones, liquidaciones de salario, declaraciones juradas de aportes y contribuciones de la seguridad social.
- Cuando el Certificado comprenda períodos anteriores a julio de 1994, el empleador deberá complementar el Certificado con la emisión de otro certificado confeccionado desde sus registros del libro de sueldos y jornales.
- Finalmente, el certificado de servicios y remuneraciones PS 6.2 de ANSES se confeccionará a través del servicio informático provisto por ese organismo, al que se podrá acceder mediante el sistema "Simplificación Registral" disponible en el sitio web de ARCA.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.
Resolución General ARCA Nº 5844/2026: implementación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)

El 6/5/2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 5844 (en adelante, la “Res. Gral. 5844”), mediante la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”) reglamentó determinados aspectos operativos vinculados con la implementación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (“RIFL”), creado por la Ley Nº 27.802 y reglamentado por el Decreto Nº 315/2026.
Conforme la Res. Gral. 5844, corresponde destacar los siguientes aspectos:
1. Distribución de la contribución
La Res. Gral. 5844 dispone que la alícuota total general del 5% definida para el RIFL, será distribuida como sigue:
- SIPA: 1,31%.
- Asignaciones Familiares: 0,57%.
- Fondo Nacional de Empleo: 0,12%.
- INSSJP (Ley 19.032): 3,00%.
Estas alícuotas resultarán aplicables sin perjuicio de las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o especiales de la seguridad social.
El beneficio de reducción de contribuciones bajo el RIFL se aplicará desde el período fiscal correspondiente al inicio de la nueva relación laboral y durante los 47 períodos fiscales siguientes, siempre que se mantenga vigente la relación laboral.
2. Procedimiento de registración
Para ejercer la opción de ingresar contribuciones en el marco del RIFL, el empleador deberá registrar el alta en el sistema “Simplificación Registral” utilizando el nuevo código de modalidad de contratación 710 (Régimen de Incentivo para la Formalización Laboral - Ley 27.802).
Asimismo, el empleador deberá informar al trabajador en el Formulario 931 utilizando el release 7 de la versión 47 del sistema “Declaración en línea”, que permitirá la aplicación automática de las alícuotas diferenciales. El código de modalidad de contratación 710 deberá utilizarse independientemente de la forma de contratación, ya sea de jornada completa o parcial.
3. Vigencia
La Res. Gral. 5844 entra en vigencia el 6/5/2026 y sus términos podrán aplicarse desde el período mayo de 2026 y siguientes. En este sentido, la implementación prevé la rectificación de las altas registradas a partir del 1 de mayo de 2026 para el goce de los beneficios del RIFL.
De todos modos, ARCA destaca la obligación de utilización del release 7 de la versión 47 del sistema “Declaración en línea”, que alcanza tanto a las declaraciones juradas originales como rectificativas correspondientes a períodos anteriores que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución general.
Para un análisis más detallado del régimen y sus antecedentes normativos, recomendamos consultar nuestras publicaciones previas sobre la materia:
- Informe de la Ley Nº 27.802;
- Aspectos Tributarios contenidos en la Ley de Modernización Laboral;
- Reglamentación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral: Decreto Nº 315/2026.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile, Gastón Miani, Leonel Zanotto, Manbuel D'Ambrosio, Miguel Ángel Aranda, Mariela Choi y/o Lucas Garin.
Reglamentación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral

El 4/5/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 315/2026, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral ("RIFL") previsto en el Título XX de la Ley de Modernización Laboral Nº 27.802.
Los lineamientos más relevantes del decreto son los siguientes.
1. Marco de aplicación. Escenarios de abuso
El beneficio de reducción de contribuciones del RIFL se aplica respecto de las siguientes categorías: (i) trabajadores sin registración laboral al 10/12/2025; (ii) personas desempleadas durante los seis meses previos a su contratación bajo este esquema; (iii) monotributistas que no hubieran estado registrado al mismo tiempo como trabajadores en relación de dependencia en los 6 meses previos al alta bajo el RIFL; y (iv) personas con último empleo en el sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad A. de Buenos Aires.
No podrán beneficiarse con el RIFL los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y tampoco será aplicable respecto de trabajadores que hubieran sido previamente registrados y reincorporados dentro de los 12 meses contados desde la desvinculación anterior.
Cualquier abuso en el goce de estos beneficios (ej. sustitución de personal). generará su decaimiento automático y la obligación del empleador de ingresar las contribuciones patronales omitidas conforme las alícuotas plenas vigentes, con más los intereses, multas y sanciones que correspondan.
2. Período de vigencia
El RIFL será aplicable a los contratos de trabajo que se celebren entre el 1/5/2026 y el 30/4/2027. Las sociedades o personas físicas registradas como empleadores a partir 10/12/2025, podrán aplicar al RIFL hasta, como máximo, el 80% de su nómina de empleados.
3. Alcance del beneficio
El RIFL consagra la reducción al 5% (más contribuciones de obra social) de las contribuciones del empleador, durante los primeros 48 meses de la contratación de trabajadores comprendidos en el sistema. Estas contribuciones se asignarán como sigue: (i) un 2% se distribuirá entre el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el Fondo Nacional de Empleo y el Régimen de Asignaciones Familiares, repartiéndose entre estos institutos de manera proporcional a las alícuotas fijadas para el régimen general; (ii) el 3% restante se destinará al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP, Ley Nº 19.032).
4. Ingresos adicionales del trabajador
La obtención por parte del trabajador de ingresos provenientes de otras actividades económicas con posterioridad al inicio de la relación laboral, no afectará el goce del beneficio por parte del empleador.
5. Ejercicio de la opción y normas complementarias
En atención a que el beneficio del RIFL es optativo para el empleador, para resultar beneficiario el empleador deberá ejercer la opción ante ARCA, a través del mecanismo que establezca según las normas complementarias que dicte.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile, Manbuel D'Ambrosio y/o Miguel Aranda.
Ley de modernización laboral

Como es de público conocimiento, el 27 de febrero pasado el Senado aprobó el texto final de la “Ley de Modernización Laboral” (en adelante, la “LML”), que pasará ahora al Poder Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación en el Boletín Oficial.
La LML incorpora modificaciones sustanciales sobre, principalmente, la Ley de Contrato de Trabajo (la “LCT”), la Ley de Asociaciones Sindicales (la “LAS”) y la Ley Nacional de Negociación Colectiva (la “LNC”). Asimismo, introduce modificaciones sobre el Régimen de Trabajo Agrario y consagra beneficios para la regularización de contratos de trabajo y nuevas contrataciones.
Los lineamientos más importantes de la LML son los siguientes:
I. MODIFICACIONES A LA LCT
1. Artículo 2. Ámbito de aplicación
La nueva redacción del artículo 2 de la LCT redefine los sujetos excluidos de su ámbito personal de aplicación, estableciendo que las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
- Al personal de la administración pública, salvo inclusión expresa
- Al personal de casas particulares
- A los trabajadores agrarios
- A los contratos de obra, servicios, agencia, transporte, flete y todos los demás regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación
- A los trabajadores independientes y sus colaboradores (art. 97 ley 27.742)
- A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas
- Al personal embarcado de la Ley de Navegación N° 20.094
- A las personas privadas de libertad en contexto de encierro
2. Artículo 12. Principio de irrenunciabilidad
Se mantiene la nulidad de los acuerdos a través de los cuales se pretenda modificar los derechos consagrados en la ley o en los convenios colectivos de trabajo, pero se elimina dicha calificación de nulidad para los acuerdos de modificación de condiciones laborales pactadas a través de los contratos individuales.
3. Artículo 18. Acumulación de antigüedad
Si transcurriese un plazo de dos (2) años desde el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.
4. Artículo 30. Subcontratación
La contratación de servicios sólo activará el principio de responsabilidad solidaria entre la empresa comitente y la contratista, cuando se trate de servicios ejecutados dentro del ámbito del establecimiento de la primera, y siempre que correspondan a actividades normales y específicas propias del comitente, excluyendo aquellas que puedan reputarse como “accesorias o coadyuvantes”. El comitente deberá exigir a sus contratistas (de actividades normales y específicas dentro de su ámbito) la presentación de la documentación laboral pertinente y sólo será considerado responsable solidario de los incumplimientos laborales en que incurriere el contratista en caso de omitir el requerimiento de información. La falsedad de la información suministrada también eximirá al comitente de toda responsabilidad.
5. Artículo 52. Registro del trabajador
Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante el ARCA, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte. Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. Se elimina así la obligación de llevar los libros y registros físicos. Los libros preexistentes deberán conservarse (en papel físico o digital) por 10 años más.
6. Artículo 80. Certificados de servicios y remuneraciones
La obligación de entregar los certificados de servicios y remuneraciones se extiende a 45 días de la rescisión del vínculo laboral y se considerará cumplida cuando el empleador los ponga a disposición del trabajador: a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente.
Asimismo, ARCA implementará un servicio web para que el trabajador pueda acceder a esta información, de manera tal que la obligación también se considerará cumplida cuando la información se encuentre íntegra y disponible en el sitio respectivo.
7. Artículo 92 ter. Jornada a tiempo parcial
La jornada de trabajo será considerada a tiempo parcial y generará el pago del salario y las cargas sociales en su monto proporcional (salvo obra social), cuando la cantidad de horas sea inferior a la jornada legal o convencional respectiva.
Los trabajadores de jornada part-time podrán realizar horas extras por encima de la jornada pactada pero no en exceso de la jornada legal o convencional pertinente.
8. Artículo 95. Contrato a plazo Rescisión anticipada
El despido sin causa producido en fecha anterior al vencimiento del plazo del contrato otorgará derecho al trabajador a percibir exclusivamente las correspondientes indemnizaciones por despido (antigüedad y preaviso), computando como antigüedad, aquella que hubiera alcanzado el empleado hasta la finalización del contrato.
9. Artículo 103 bis. Beneficios sociales
Se incorpora al listado de los beneficios sociales de naturaleza no remunerativa, los servicios de “alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador (sujeto a reglamentación).
10. Artículos 104 y 104 bis. Formas de determinar la remuneración. Propinas
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva. Las propinas no serán en ningún caso consideradas integrando la remuneración del trabajador, aunque sean habituales en determinadas actividades.
Mediante negociación colectiva, acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, pueden incorporarse al contrato de trabajo, en exceso del salario convencional, componentes salariales dinámicos, adicionales transitorios, fijos o variables.
11. Artículo 105. Prestaciones complementarias
Más allá de los beneficios sociales, tampoco integrarán la remuneración del trabajador, las siguientes prestaciones complementarias:
- esquemas de distribución de utilidades y de opción de acciones (stock options);
- reintegros de gastos acreditados con comprobantes, relativos a: (i) el uso de automóvil de la empresa o del empleado según los parámetros que fije ARCA; (ii) viáticos; (iii) el uso de transporte público de pasajeros por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado;
- el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar;
- los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la autoridad de aplicación.
Finalmente, la reforma habilita el pago de la remuneración en moneda extranjera.
12. Artículo 133. Porcentaje máximo de retención
Los empleadores deberán continuar actuando como agente de retención de las contribuciones de solidaridad que los convenios colectivos de trabajo imponen en cabeza del personal comprendido (no afiliado al sindicato), aunque con un tope máximo del 2%. Por encima de este tope, los empleadores deberán obtener el consentimiento del trabajador.
13. Artículo 154. Vacaciones
Se mantiene el período anual de vacaciones entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año pero las partes podrán de común acuerdo convenir el goce de vacaciones fuera de ese período. Asimismo, también mediante acuerdo, las vacaciones podrán gozarse por lapsos mínimos de 7 días corridos. Las vacaciones deberán otorgarse, al menos una vez cada 3 años, durante la temporada de verano.
14. Artículo 197 bis. Jornada de trabajo y horas extras
El empleador y el trabajador podrán acordar un esquema de compensación de horas extraordinarias de trabajo, sea a través del pago de recargos, francos o banco de horas, estableciendo un método de registro de horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador.
15. Artículo 210. Justificación de enfermedades inculpables
Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán ser emitidos por profesionales médicos matriculados y contener el diagnóstico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral.
En caso de discrepancia entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial habilitada o requerir un dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.
16. Artículo 245. Despido sin causa. Indemnización por antigüedad
El nuevo texto del artículo 245 pretende otorgar claridad en cuanto a la definición de la base salarial de cómputo de la indemnización por antigüedad, estableciendo que se tendrá en cuenta para el cálculo la remuneración “devengada y pagada en cada mes calendario”, sin incidencia de los conceptos de pago no mensuales como el SAC, vacaciones y premios que no sean de pago mensual.
Incidirán solo aquellos rubros que hubieran sido abonados como mínimo en los últimos 6 meses y en cuanto a los variables (comisiones, horas extras, etc.), se calculará el promedio de los últimos 6 meses o del último año si fuera más favorable para el trabajador.
La referida base salarial no podrá exceder el pertinente tope convencional ni, como mínimo, el 67 % de la remuneración mensual, normal y habitual.
Con el objeto de solventar esta indemnización o bien las gratificaciones que se acuerden en el marco de un acuerdo de rescisión (art. 241 LCT) los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.
La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.
Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley.
17. Artículo 248. Indemnización por fallecimiento
En caso de fallecimiento del trabajador, los siguientes beneficiarios percibirán una indemnización equivalente a la indemnización por antigüedad del artículo 245 de la LCT; a saber: (i) el cónyuge o conviviente del causante; (ii) los hijos menores de edad; (iii) los hijos mayores de edad con certificado de discapacidad.
En caso de concurrir 2 o más de los beneficiarios anteriores, la indemnización se pagará en partes iguales, y en caso de ausencia de alguno, tendrán derecho a percibirla los hijos del causante mayores de edad. A falta de éstos lo harán los padres del causante que estuvieren a cargo al tiempo del fallecimiento.
18. Artículo 276. Actualización de créditos laborales
Los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general que publica el INDEC, con más una tasa de interés del 3% anual desde que cada suma sea debida.
Para los juicios en trámite con sentencia definitiva pendiente (incluidos aquellos expedientes en instancia de Recurso de Queja), se computará un interés moratorio conforme la tasa pasiva del Banco Central en el período correspondiente, pero su resultado no podrá ser superior al importe que derive de adicionar al capital histórico, el IPC más el 3% anual (parámetro A) ni éste último podrá ser inferior al 67% del resultado del parámetro A.
19. Artículo 277. Pago en juicio
Las sentencias judiciales podrán pagarse en la cuenta sueldo del trabajador o en caso de inexistencia, mediante transferencia a la orden del Juzgado. Las grandes empresas podrán disponer de un esquema de hasta 6 cuotas para pagar la condena judicial y las MicroPymes, hasta 12 cuotas mensuales consecutivas.
II. FONDO DE ASISTENCIA LABORAL
Con el objeto de coadyuvar al pago de las indemnizaciones por despido, se instauran, con efectos a partir del 1/6/2026, los denominados “Fondos de Asistencia Laboral” (“FAL”), que tendrán los siguientes lineamientos generales:
- El FAL sólo podrá utilizarse para el pago de tales indemnizaciones en favor de trabadores registrados con una antelación no menor a 12 meses respecto de la fecha de la extinción de la relación laboral. Quedan expresamente excluidos de su aplicación, los trabajadores de la industria de la construcción y de casas particulares.
- Cada empleador deberá conformar una cuenta de afectación especifica por trabajador, en uno de los fondos administrados por alguna de las entidades habilitadas a tal fin por la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”).
- Las cuentas de los FAL se integrarán con una contribución mensual obligatoria del 1% para las grandes empresas y 2,5% para las MiPyMes (con posibilidad de elevarse a futuro a 1,5% y 3% respectivamente, dadas ciertas condiciones), aplicada sobre la remuneración que es base de aportes y contribuciones de la seguridad social.
- Asimismo, estas cuentas podrán resultar incrementadas por rendimientos e intereses, contribuciones voluntarias del empleador, donaciones, otros ingresos.
- El fondo existente en cada cuenta no condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de sus obligaciones en materia indemnizatoria.
- El empleador que acredite que el saldo acumulado en su cuenta FAL cubre los porcentajes que determine la reglamentación, podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual de pagar el aporte destinado al FAL.
- Queda eximido del impuesto a las ganancias, los rendimientos, intereses o cualquier otra renta derivada de las inversiones efectuadas para el funcionamiento del FAL, obtenidas por el empleador. Este beneficio no afecta la deducibilidad en cabeza del empleador, de los pagos que deba efectuar por la extinción de vínculos laborales.
- La transferencia del contrato de trabajo sea por transferencia de establecimiento o cesión de personal (arts. 225 y 229 LCT), también producirá la transferencia de la cuenta asociada.
III. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
En materia de Derecho Colectivo, la LML introduce importantes modificaciones sobre el régimen de conflictos colectivos, la ley de convenios colectivos y sobre la ley de asociaciones sindicales; a saber:
3.1. Modificaciones en materia de conflictos colectivos de trabajo
A través de modificaciones a la Ley N° 25.877, se regula de manera más precisa los conflictos colectivos que pudieren afectar a normal prestación de servicios esenciales o de actividades de importancia trascendental; esto, conforme las siguientes pautas:
- Servicios esenciales: debe garantizarse la prestación de, como mínimo, el 75%, para las siguientes actividades: (i) cuidado de menores y educación en niveles de guardería, preescolar, primario, secundario y educación especial; (ii) servicios sanitarios y hospitalarios, distribución de insumos; (iii) producción, transporte y distribución de agua potable, gas, petróleo, otros combustibles y energía eléctrica, (iv) telecomunicaciones, internet y comunicaciones satelitales; (v) recolección de residuos; (vi) aeronáutica comercial y control de tránsito aéreo y portuario; (vii) transporte de caudales; y (viii) servicios privados de seguridad y custodia.
- Servicios de importancia trascendental: debe garantizarse la prestación de un mínimo equivalente al 50% de la normal, para las siguientes actividades: (i) transporte marítimo y fluvial de personas y carga; (ii) servicios aduaneros y migratorios; (iii) producción de medicamentos e insumos hospitalarios; (iv) transporte terrestre y subterráneo de personas y mercaderías; (v) servicios de radio y televisión; (vi) actividades industriales continuas, tales como siderurgia, producción de aluminio, química y cementera; (vii) la industria alimenticia; (viiii) servicios bancarios, financieros, hoteleros y gastronómicos, así como el comercio electrónico; (ix) producción de bienes y servicios de toda actividad afectada a compromisos de exportación.
- La denominada Comisión de Garantías podrá en el futuro calificar nuevas actividades como servicio esencial o de importancia trascendental, cuando, por ejemplo, la interrupción de una determinada actividad no comprendida en el listado precedente pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas.
- Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán prestar menos del 100% de la prestación normal del servicio.
3.2. Modificaciones a la Ley de Convenciones Colectivas del Trabajo
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N° 14.250:
- Un convenio colectivo de trabajo cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá vigentes las normas relativas a las condiciones y beneficios individuales consagrados en el ordenamiento convencional respectivo. Las cláusulas obligacionales (aportes sindicales, contribuciones solidarias, etc.), sólo se mantendrán vigentes mediando acuerdo de las partes. La Secretaría de Trabajo convocará a las partes signatarias del convenio para renegociar estas cláusulas, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la LML.
- Los aportes y contribuciones previstos en el convenio colectivo en favor de las Cámaras empresariales no podrán superar el 0,5% de la remuneración del personal comprendido en el CCT. Aquellas fijadas a favor del sindicato no podrán superar el 2%, salvo las cuotas de afiliación sindical.
- Los convenios colectivos de ámbito mayor no podrán modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor. Al mismo tiempo, los convenios de empresa podrán establecer formas de articulación con convenios de ámbitos diferentes y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito mayor que resulte aplicable.
- Queda establecido el siguiente orden de prelación entre convenios; a saber: (i) un convenio posterior modifica en cualquier sentido uno anterior de igual ámbito; (ii) un convenio de ámbito menor prevalece, dentro del pertinente ámbito de representación personal y territorial, frente a un convenio de ámbito mayor, anterior o posterior.
3.3. Modificaciones a la Ley de Asociaciones Sindicales
Las modificaciones más importantes que la LML incorpora a la Ley N° 23.551 son las siguientes:
- Asambleas y congresos: el gremio podrá convocar asambleas de personal y congresos de delegados sin afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa y contando con autorización previa del empleador sobre su efectiva realización, el lugar (si es dentro del establecimiento) horario y tiempo de su realización. El empleador deberá estar al día en el pago de haberes para condicionar de tal modo la asamblea.
- Nueva potestad del sindicato simplemente inscripto: a partir de su inscripción, las asociaciones sindicales tendrán derecho a representar los intereses colectivos de sus afiliados, en su ámbito personal y territorial.
- Personería gremial del sindicato de empresa: podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando la cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un período mínimo continuado de 6 meses, superior a la cantidad de afiliados cotizantes en el ámbito de la misma empresa, a la asociación gremial preexistente, cualquiera sea su ámbito territorial y personal.
- Crédito de horas de delegados: los delegados del personal tendrán hasta 10 horas mensuales retribuidas para ejercer sus actividades gremiales, salvo que el CCT fije una cantidad superior.
- La tutela gremial que otorga el artículo 52 de la Ley de Asociaciones sindicales y que impide al empleador despedir, suspender o modificar condiciones de trabajo, se aplicará en lo sucesivo exclusivamente en favor de delegados titulares y de hasta 2 congresales titulares en grandes empresas y 1 en PyMEs. En este último caso, la tutela solo regirá durante el lapso del congreso en cuestión.
IV. RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA FORMALIZACIÓN LABORAL
En su Tìtulo XX, la LML crea el “Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral” (el “RIFL”), conforme a las siguientes pautas:
- Los empleadores comprendidos en el régimen de la LCT, los de la Industria de la Construcción respecto del personal alcanzado por la ley 22.250 y los del Régimen de Trabajo agrario accederán a un esquema reducido de contribuciones patronales por cada nueva incorporación de trabajadores que (i) no tuviere una relación laboral registrada al 10/12/2025; o bien (ii) hubiere estado desempleado en los últimos 6 meses previos a su contratación; o (iii) su último empleo haya sido bajo relación de dependencia del sector público.
- Por cada nueva incorporación que encuadre en los términos del apartado anterior y por el plazo de 48 meses de producida, la contribución patronal quedará constituida como sigue: (i) una alícuota del 2% en total con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones Familiares; (ii) una alícuota del 3% con destino al INSSJP (ley 19.032).
- Este beneficio no aplicará con relación a los trabajadores que hubieren sido registrados en el Régimen General de la Seguridad Social y que desvinculados, sean reincorporados dentro de los 12 meses contados desde dicha rescisión.
- Quedan excluidos del beneficio, los empleadores que: (i) figuren en el REPSAL; (ii) incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio consagrado en este apartado. La exclusión se producirá de manera automática desde el momento en que ocurra cualquiera de las precedentes causales, debiendo en ese caso el empleador ingresar las correspondientes diferencias de contribuciones, tal como si nunca hubiera accedido al beneficio.
- El beneficio operará en forma automática al momento de darse de alta la nueva relación laboral, de acuerdo a los términos y condiciones que establecerá ARCA.
V. PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO
En su Tìtulo XXII, la LML estatuye un plan de regularización de contratos de trabajo no registrados o deficientemente registrados; ello conforme los siguientes parámetros:
- La incorporación al plan implicará: (i) la extinción de la acción penal en trámite por omisión de ingreso de aportes y contribuciones de la seguridad social, así como la condonación de infracciones, multas y sanciones de cualquier índole relacionadas con tal incumplimiento; (ii) la baja del empleador del REPSAL; la condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones de la seguridad social, por hasta el 70% del total de las sumas adeudadas.
- Los trabajadores incorporados en el plan de regularización podrán computar hasta 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por los que se los regularice, calculados sobre el monto mensual equivalente al Salario Mínimo, Vital y Móvil o hasta la remuneración declarada si ésta fuese mayor.
- La regularización de las relaciones laborales deberá formalizarse en un plazo máximo de 180 días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de este título. Asimismo, para acceder a los beneficios precedentes, el empleador debe primero abonar el monto total de la deuda no condonada.
VI. DEROGACIÓN DE LEYES
Finalmente, en su Tìtulo XXVI, la LML dispone la derogación de un listado de estatutos profesionales y leyes especiales, con efectos a partir del 1/1/2027; entre otros, los siguientes:
- La Ley N° 12.908, “Estatuto del Periodista Profesional”.
- La Ley N° 14.546, “Viajantes de Comercio e Industria”.
- La Ley N° 27.555, “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo”.
- La Ley N° 12.867, “Estatuto de choferes particulares”
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.
Decreto Nº 847/2024: Reglamentación del capítulo laboral de la Ley de Bases
Hoy se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 847/2024, que en sus dos anexos reglamenta los artículos 76 a 98 de la “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, Nº 27.742.
Los lineamientos más importantes de este decreto reglamentario son los siguientes:
1. Promoción del empleo registrado
La regularización de las relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas, se ajustará a los siguientes presupuestos:
1.1. Los empleadores del sector privado (excepto régimen de casas particulares) podrán regularizar las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 9/7/2024, condonando la deuda de aportes y contribuciones que hubieran generado hasta el 31/7/2024, respecto de todos los regímenes de la seguridad social (incluido obras sociales); ello, según los siguientes porcentajes:
- Micro y Pequeñas Empresas (con certificado MIPyME) y entidades sin fines de lucro: 90 %; (ii) Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: 80 %; (iii) resto de las empresas: 70 %; (iv) la deuda correspondiente al Régimen Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, quedará condonada, en todos los casos, en el 100%.
1.2. A los efectos de aplicar al beneficio precedente, los empleadores deberán pagar previamente el saldo remanente (no alcanzado por la condonación), mediante el procedimiento de pago al contado o del plan de facilidades que deberá establecer la AFIP.
1.3. Quedan fuera del beneficio de condonación los conceptos que hubieran sido irregularmente exteriorizados como asignaciones no remunerativas en el marco de acuerdos de suspensión por razones económicas o de fuerza mayor (art. 223 bis LCT).
1.4. La regularización importará, además, la extinción de la acción penal en trámite (sin sentencia firme), la condonación de multas por infracciones; y la baja del registro de empleadores con sanciones laborales (“REPSAL”).
2. Modernización laboral
Los aspectos principales de la reglamentación del título V de la “Ley Bases”, son los siguientes:
2.1. Registro laboral: la mera inscripción del trabajador ante la AFIP cumplimentará la exigencia del registro del contrato de trabajo y del Libro Especial Laboral del artículo 52 de la LCT.
2.2. Presunción: la no aplicación de la presunción de relación laboral (art. 23 LCT) para los contratos civiles (obra o locación de servicios), regirá con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidas por el proveedor o de la cantidad de clientes que aquel tuviera.
2.3. Período de prueba: el nuevo lapso del período de prueba (6, 8 o 12 meses, según el caso) de los contratos por tiempo indeterminado, regirá para las relaciones laborales iniciadas a partir del 9/7/2024 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Bases).
2.4. Contratistas: la retención que hiciera el empresario principal sobre facturación del contratista por deudas de seguridad social, en ningún caso podrá superar el monto de esta deuda, en su importe proporcional a la cantidad de trabajadores asignados por aquél a la usuaria y considerando el tiempo efectivo de los servicios pertinentes. La AFIP implementará un mecanismo de consulta de la deuda pertinente y del monto a retener, así como también un procedimiento para el ingreso del total pertinente.
2.5. Fondo de Cese Laboral: constituye un régimen alternativo (“Sistema de Cese Laboral”, en adelante, el “SCL”) que deberá acordarse en el marco de la negociación colectiva y que reemplazará la indemnización por antigüedad del despido sin causa (art. 245 LCT) y cualquier otro concepto indemnizatorio que compute esa indemnización como base de liquidación, como por ejemplo, la indemnización derivda de la resición por incapacidad (art. 212 LCT).
El acuerdo colectivo que implemente el SCL establecerá los presupuestos y condiciones específicas bajo las cuales el trabajador accederá al fondo pertinente al tiempo de extinguirse la relación laboral, y quedará sujeto a los siguientes parámetros legales:
- el fondo de cese podrá ser utilizado por el empleador para el pago de gratificaciones por cese pactadas en el marco de acuerdos de rescisión (art. 241 LCT), conforme las pautas del SCL respectivo;
- la aplicación del SCL deberá ser objeto de acuerdo entre el empleador y el trabajador al tiempo del inicio de la relación laboral; de manera tal que las partes podrán optar por aplicar, exclusivamente, el instituto de la indemnización por antigüedad de la LCT.
- el SCL podrá contemplar su aplicación a las relaciones laborales iniciadas con anterioridad a su creación, por lo que las partes de un vínculo laboral preexistente podrán acordar su incorporación al SCL, conforme los parámetros que determine el SCL para este supuesto;
- el SCL no podrá contemplar el cobro de comisiones, tasas o aranceles en beneficio de las partes de la negociación colectiva;
- el SCL deberá especificar su funcionamiento en los casos de que la rescisión del vínculo laboral se produzca por cualquier causa distinta al despido sin causa (renuncia, mutuo acuerdo, fallecimiento, etc.);
- El SCL podrá constituirse bajo alguna de las siguientes modalidades:
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- Sistema de cancelación individual: los pagos pertinentes serán efectuados en forma directa por el empleador, conforme los presupuestos y condiciones de elegibilidad, plazos y montos acordados colectivamente a través del SCL.
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- Sistema de Seguro Individual o Colectivo: el SCL podrá implementarse mediante un seguro de cese contratado con las aseguradoras habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con primas que podrían variar por empresa.
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- Sistema de Fondo de Cese Individual o Colectivo: se administrará, alternativamente, sea a nivel individual, de empresa o sector, mediante:
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- a. régimen de cuentas bancarias: conforme la regulación que dicte el Banco Central;
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- b. fondos comunes de inversión: se ajustarán a un régimen especial denominado “Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral” (los “FCI de Cese Laboral”), creado en el ámbito de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) y ajustado a la normativa legal en la materia (ley 24.083), con un patrimonio de afectación distinto de los aportantes y de los trabajadores, que estarán exclusivamente destinados a generar las prestaciones del SCL.Los FCI de Cese Laboral tendrán exenciones en el impuesto sobre los débitos y créditos y recibirán el mismo tratamiento que tienen los fideicomisos financieros en cuanto a ventajas impositivas.
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- Los aportes al fondo común de inversión podrán ser realizados por las partes de la negociación colectiva (cámaras, empresas y sindicatos), según lo establezca el respectivo acuerdo colectivo.
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- El patrimonio de los FCI de Cese Laboral será administrado por “Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión” y deberán contar con una “Sociedad Depositaria”, que no podrá tener vinculación alguna con la asociación sindical ni con los empleadores aportantes.La CNV determinará las pautas a las que se sujetará la inversión y las limitaciones legales a las cuales deberá ajustarse el funcionamiento de los FCI de Cese Laboral. La inversión no podrá implicar una concentración por industria mayor al 30% del patrimonio del FCI de Cese Laboral, y no podrán fijarse límites mínimos de inversión.
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- c. fideicomiso financiero: la CNV podrá prever como alternativa, la creación de “Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”, que deberán respetar los principios establecidos para los FCI de Cese Laboral y que quedarán regulados por la normativa general de fideicomisos financieros de los artículos 1690 a 1696 del Código Civil y Comercial de la Nación.
- El fondo pertinente, acumulado conforme alguna de las modalidades precedentes será inembargable, se constituirá a través de un porcentaje de la remuneración o de un monto fijo que aportará el empleador. El SCL podrá prever, además, el derecho de los trabajadores de realizar aportes adicionales.
- Los importes que se abonen a los trabajadores en el marco del SCL tendrán, a los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento vigente que la Ley de Impuesto a las Ganancias tiene previsto para cada una de las indemnizaciones de la LCT sustituidas por el SCL.
- En cualquier caso, los empleadores podrán contratar un seguro con la finalidad de asegurar total o parcialmente el monot de la indemnización por despido sin causa del artículo 245 de la LCT o de cualquier otra indemnización que compute como parámetro de cálculo esa indemnización (ej.: la indemnización por incapacidad del artículo 212 LCT).
2.6. Trabajadores independientes con colaboradores: los colaboradores independientes que se vinculen con el emprendedor, deberán inscribirse en el “Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad Social” para actividades sin relación de dependencia, y deberán prestar declaración jurada ante la AFIP sobre su carácter de trabajador independiente.
En su vínculo con el trabajador independiente (el emprendedor), regirán las siguientes premisas:
- el colaborador independiente tendrá libertad para mantener contratos de colaboración o de servicios con distintos contratantes;
- cualquiera de las partes podrá rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración;
- el trabajador independiente (emprendedor) no podrá mantener vigente de manera simultánea, vínculos con más de 3 colaboradores independientes.
Este régimen no será de aplicación toda vez que a través del mismo se pretenda sustituir fraudulentamente una relación de dependencia.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.


