El 1/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 407, mediante la cual se reglamentan disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo («LCT»), de las leyes de negociación colectiva (ley 14.250) y de asociaciones sindicales de trabajadores (ley 23.551), así como también del régimen de trabajo agrario (ley 26.727) y de la industria de la construcción (ley 22.250).

Los lineamientos principales del decreto son los siguientes:

1. Reglamentación de disposiciones de la LCT

– Artículo 52. Libro laboral: el registro del trabajador en relación de dependencia se cumplirá mediante el registro de su alta en la plataforma de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero («ARCA»). Ya no se exigirá a los empleadores llevar libros laborales en soporte físico o digital.

– Artículo 103 bis de la LCT. Beneficios sociales: el beneficio de alimentación al que acceda el trabajador «en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador» (art. 103 bis, inciso «a»), sólo podrá instrumentarse mediante el pago que realice directamente el empleador al establecimiento gastronómico, sin poder sustituirse ni compensarse en dinero o por medio del pago directo al trabajador. Su valor no podrá exceder, en cada mes calendario, del 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período pertinente.

– ‎Artículo 105 LCT. Prestaciones no remunerativas: la naturaleza no salarial de esquemas de distribución de utilidades o ganancias, derechos accionarios, cobro de dividendos y de realización de acciones o títulos del empleador, estará limitada al 5% de la remuneración bruta anual del trabajador.

– ‎Artículo 140 LCT. Recibos de sueldo: los recibos de haberes deberán respetar el formato previsto en el modelo que se agrega al decreto 407 como Anexo III (disponible aquí) y estructurarse en 4 secciones; a saber: (a) datos del empleador y del trabajador con su correspondiente identificación tributaria (CUIT y CUIL), fecha de ingreso, antigüedad y categoría del trabajador, fecha y lugar de pago de las cargas sociales; (b) detalle de las contribuciones del empleador, sean de fuente legal o convencional, con discriminación de los conceptos a cargo del empleador, agrupados, como mínimo, en los siguientes rubros: sindical, seguridad social, obra social, I.N.S.S.J.P., A.R.T., cámaras o entidades empresariales, otros rubros; (c) total de la remuneración bruta y las deducciones por aportes del trabajador; y (d) remuneración total neta.

– ‎Artículo 210 LCT. Certificados médicos: los certificados médicos que prescriban reposo laboral deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo indicados, y ser emitidos electrónicamente a través de la plataforma digital del Registro Nacional de Plataformas Digitales Sanitarias (ReNaPDiS), con firma de un profesional habilitado ante la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud (REFEPS). Sólo en casos excepcionales debidamente acreditados (falta de conectividad por ejemplo) los certificados médicos podrán emitirse en soporte papel con firma ológrafa del profesional interviniente.

El Ministerio de Salud, dentro del término de 30 días, deberá arbitrar las acciones que resulten necesarias para poner en funcionamiento las plataformas digitales que permitirán la confección de los certificados médicos. En estos términos, la exigencia del certificado digital debería contemplar ese lapso previo de transición.

En caso de discrepancia entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán: a) recurrir a una junta médica en una institución oficial; o b) requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida reputación, entendiéndose como tales, aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (Res. 1070/2009 del Ministerio de Salud).

– ‎Artículo 252 LCT. Jubilación del trabajador, notificación al empleador: ANSES implementará un sistema de notificación al empleador consignando las fechas de inicio y finalización del trámite jubilatorio.

2. Reglamentación de normas en materia de negociación colectiva y entidades sindicales

– Artículo 137 Reglamentación de la Ley de Modernización Laboral («LML»). ‎Convocatoria a negociar convenios colectivos vigentes por ultraactividad: la Secretaría de Trabajo deberá iniciar, dentro de los próximos 30 días, el procedimiento de convocatoria de los convenios ultraactivos a las partes signatarias de los pertinentes Convenios Colectivos de Trabajo («CCT»).

– ‎Artículo 2° del Decreto 199/88. Sustitución: a mérito de la nueva redacción del artículo 2° del Decreto N° 199/88 (reglamentario de la Ley 14.250) quedan legitimadas para negociar colectivamente, las cámaras empresariales que acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial respectivo, la que no podrá ser inferior al 10% de los trabajadores comprendidos en tal ámbito. La Secretaría de Trabajo podrá admitir hasta dos representaciones empresarias cuando el CCT se aplique en más de una jurisdicción.

– ‎Artículo 6° bis del Decreto 199/88. Cláusulas obligacionales: esta nueva disposición incorporada al Decreto 199/88, aclara que las cláusulas obligacionales de los CCT que establezcan aportes superiores al 2% (con destino a los sindicatos) o del 0,5% (con destino a la cámara empresarial), deberán ser readecuadas según estos porcentajes máximos. La base salarial sobre la cual recae el aporte está circunscripta al salario básico de cada categoría convencional.

Las contribuciones del empleador fijadas en el CCT en favor de la cámara empresarial signataria, serán obligatorias exclusivamente para aquellas empresas que se encuentren afiliadas a la cámara.

– ‎Artículo 28 del Decreto 467/88. Crédito de horas: esta norma, reglamentaria del artículo 44 inc. c) de la ley 23.551, prescribe, en su nueva redacción, que el crédito de horas mensuales (ajustado a 10 horas por la LML) «deberá  ejercerse de modo compatible con la continuidad operativa del establecimiento y no podrá afectar sectores críticos de la explotación o servicio». La utilización del crédito (que no podrá cederse ni acumularse) deberá ser comunicada al empleador con una antelación no menor a 48 horas.

3. Registro del personal de la Industria de la Construcción

Los trabajadores jornalizados de la industria de la construcción (ley 22.250) deberán ser registrados ante ARCA, quedando bajo esta órbita de competencia, todas las altas, bajas y modificación de los datos de la relación laboral. En el mismo sentido, la constancia de registración fehaciente del trabajador será la que surja de los sistemas de ARCA, quedando excluida de la transferencia de competencias oportunamente efectuada en favor del IERIC, las relativas a tales registros de alta, baja y modificación de datos registrales. ARCA deberá adecuar sus sistemas e intercambiar la información necesaria con el IERIC en un plazo de 120 días, quedando IERIC durante ese lapso como canal transitorio de recepción y remisión de la información.

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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.

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