Resolución General ARCA N° 5903/2026: Nuevo Régimen de Precios de Transferencia

El 30 de septiembre de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 5903/2026 (la "Resolución") de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero ("ARCA"). La Resolución abroga las Resoluciones Generales N° 4.717, 4.733, 4.759, 5.010 y 5.798, que seguirán aplicándose a los ejercicios fiscales iniciados antes de su entrada en vigencia. El nuevo texto reúne en uno solo tres regímenes: el de precios de transferencia, el de información de operaciones internacionales (incluido el Informe Maestro) y el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales. Según sus considerandos, se dicta para adecuar la normativa a las modificaciones introducidas por el Decreto N° 767/2025 y conforme a la experiencia adquirida.
La Resolución mantiene la vigencia de los formularios F. 2668, F. 2672, F. 2673 y F. 4501, por lo que la presentación de cada régimen de información sigue canalizándose a través de los mismos instrumentos. Al mismo tiempo, eleva en forma significativa los umbrales que determinan la obligación de presentarlos. Además, a diferencia del régimen anterior, incorpora un mecanismo de actualización anual.
A continuación, se resumen las principales modificaciones respecto del régimen anterior. Este resumen no agota el contenido de la Resolución, que incluye otras pautas de evaluación, documentación e información cuyo alcance debe analizarse en función de las operaciones de cada contribuyente.
1. Nuevos umbrales y actualización automática (arts. 57, 58, 60, 63 y 64)
Los parámetros que determinan la obligación de presentar cada régimen se elevan en forma significativa respecto de los vigentes según la RG N° 5.798:
- F. 2668 (art. 58):
- Importaciones y exportaciones con partes independientes: de $500 millones a $7.500 millones.
- Operaciones sujetas a precios de transferencia: de $150 millones en conjunto, o $15 millones individualmente, a $1.500 millones y $300 millones, respectivamente.
- F. 4501 – Estudio de Precios de Transferencia (art. 60):
- Umbral: de $150 millones en conjunto, o $15 millones individualmente, a $3.000 millones y $600 millones, respectivamente.
- Además, deben presentarlo sin importar esos montos quienes estén obligados al F. 2668 por operaciones de precios de transferencia y formen parte de grupos multinacionales obligados al Informe País por País.
- F. 2673 – Informe Maestro (art. 63):
- Ingresos consolidados del grupo: de $100.000 millones a $500.000 millones.
- Operaciones con vinculados del exterior: de $150 millones en conjunto, o $15 millones individualmente, a $3.000 millones o $600 millones, respectivamente.
- Ambos requisitos deben darse en forma concurrente.
- F. 2672 – Régimen Simplificado (arts. 64 y 65):
- En el supuesto de operaciones con independientes, el tramo que habilita la opción pasa de "más de $500 millones y menos de $3.000 millones" a "más de $7.500 millones y menos de $45.000 millones".
- Se mantienen los restantes supuestos de acceso y la exclusión de los grupos obligados al Informe País por País o al Informe Maestro.
- Intermediarios internacionales (art. 57): el umbral de operaciones con el intermediario del exterior por debajo del cual no deben conservarse sus estados contables pasa de $1.500 millones a $15.000 millones.
Según lo previsto en esta nueva normativa, los montos se actualizarán anualmente por la variación del IPC de octubre respecto del mismo mes del año anterior. La primera actualización se aplicará a los ejercicios que inicien a partir del 1° de enero de 2028.
2. Reglas de evaluación de las operaciones (arts. 5, 6 y 54)
Como regla general, el análisis de comparabilidad se mantiene sobre el sujeto local. Ahora podrá efectuarse sobre el sujeto del exterior cuando se cumplan tres condiciones:
- que sus activos, riesgos y funciones resulten de menor complejidad;
- que se apliquen los métodos de precio de reventa, costo más beneficios o margen neto de la transacción; y
- que la operación consista en servicios recibidos (excepto operaciones financieras), operaciones con intermediarios, importaciones de bienes inferiores al 2% del costo operativo total o exportaciones de bienes inferiores al 2% del total de ventas.
Además, deben verificarse en forma concurrente tres requisitos:
- contar con información confiable sobre la rentabilidad del sujeto del exterior;
- que las comparables requieran menos ajustes; y
- que no se utilicen intangibles valiosos o únicos.
3. Servicios de bajo valor agregado (arts. 17 y 18)
Se incorpora una opción específica para los servicios de bajo valor agregado, que no estaba prevista en el régimen anterior. Se podrá considerar que estas remuneraciones responden al principio del operador independiente, sin necesidad de un análisis de comparabilidad, cuando el margen de utilidad sobre los costos y gastos operativos vinculados a la transacción sea:
- de al menos el 5%, si el prestador es el sujeto local; o
- de hasta el 5%, si el prestador es una parte vinculada del exterior.
Además de cumplir con las pautas generales para servicios del artículo 16, la opción exige que se den, en forma conjunta, los siguientes requisitos:
- que los servicios de bajo valor agregado no superen el 10% de los gastos operativos del sujeto local, si los recibe, o el 10% de sus ingresos operativos, si los presta;
- que el sujeto local, cuando sea la parte analizada, no registre pérdidas operativas en el período; y
- que el sujeto local, cuando sea la parte analizada, no esté atravesando un proceso de reestructuración de negocios.
4. Pautas que se mantienen
- Intermediarios (arts. 31, 55 y 57): se mantiene la obligación de acreditar la sustancia del intermediario del exterior, es decir, del sujeto que media en la compraventa de mercadería sin tener su posesión física.
- Operaciones financieras (arts. 20 y 21): se mantienen, en lo sustancial, las pautas sobre la acreditación de la capacidad del dador y del tomador, y sobre el uso de la calificación crediticia del grupo cuando el respaldo implícito impida identificar comparables de mercado.
- Reestructuraciones de negocios (arts. 36 y 37): se mantiene, en lo sustancial, su regulación. El Estudio de Precios de Transferencia deberá determinar la compensación que hubiese correspondido entre partes independientes y expresar en forma segregada el ajuste de precios de transferencia que surja de la reestructuración.
5. Vencimientos y vigencia (arts. 70, 74 y 75)
El Estudio de Precios de Transferencia y el F. 2668 (o, en su caso, el F. 2672) vencen en el séptimo mes posterior al cierre del ejercicio, entre los días 2 y 6 según la terminación de la CUIT. Antes vencían en el sexto mes, entre los días 23 y 27.
El Informe Maestro, o la Nota de Ratificación que lo reemplace, mantiene su vencimiento en el duodécimo mes posterior al cierre, entre los días 23 y 27 según la terminación de la CUIT.
La Resolución rige desde su publicación y se aplica a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de octubre de 2026. En consecuencia, los ejercicios iniciados con anterioridad continuarán rigiéndose por los montos, requisitos y plazos del régimen anterior.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Maria de los Ángeles Olano, Bárbara Durante, Lucas Garin o Matías Castrillón.
Inocencia Fiscal II: Declaración Jurada Simplificada, Multas y Régimen Sancionatorio Rural

El 17 de septiembre de 2026, la Cámara de Senadores aprobó y convirtió en ley la iniciativa denominada “Inocencia Fiscal II”, que modifica las Leyes Nros. 11.683 (de Procedimiento Tributario), 27.799 (la llamada “Ley de Inocencia Fiscal”) y 25.191 (de Trabajadores Rurales). A la fecha, resta su promulgación y publicación en el Boletín Oficial.
Título I
1. Discrepancia significativa a los fines de la prescripción (art. 1°)
Se sustituye el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 56 de la Ley 11.683, que define la discrepancia significativa a los efectos del inciso a) de esa norma, esto es, del plazo de prescripción reducido a tres años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante. La definición había sido incorporada por la Ley 27.799 tomando como parámetro los saldos de impuesto, lo que permitía que un ajuste de escasa magnitud superara el umbral cuando el saldo declarado era nulo o exiguo por efecto de retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos.
- Nuevo parámetro para el inciso i): la comparación pasa de los “saldos de impuestos a favor del organismo” al impuesto determinado. Hay discrepancia cuando la impugnación de ARCA arroja un incremento del impuesto determinado o una reducción de los quebrantos impositivos no inferior al 15% de lo declarado.
- Umbral penal del inciso ii): se mantiene el supuesto de discrepancia cuando ese incremento del impuesto determinado (antes refería a la diferencia entre el declarado y el resultante de la impugnación del Fisco) o reducción de los quebrantos (nuevo supuesto) supera la suma del artículo 1° del Régimen Penal Tributario.
- Apócrifos e ingresos directos del inciso iii): el supuesto, antes limitado a las facturas y otros documentos apócrifos, se extiende ahora también a los ingresos directos computados improcedentemente, incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos, y haciendo referencia ahora al “saldo de impuesto determinado o a favor del Fisco”.
2. Reducción permanente del 25% de multas formales (art. 2°)
Se incorpora el artículo 49 bis a la Ley 11.683, sin equivalente en el texto anterior, bajo el título “Régimen reducción para MiPyMEs y personas humanas”.
- Alcance: las multas de los artículos 38, 39 y de los artículos sin número incorporados a continuación de estos se reducen de pleno derecho en un 25%.
- Sujetos: infractores que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa (art. 2° de la Ley 24.467), o personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.
- Operatividad: se trata de un beneficio permanente y hacia adelante, que convive con la reducción transitoria del 50% del Título III (ver punto 13).
3. Sujetos alcanzados por el régimen de Declaración Jurada Simplificada (art. 3°)
Se sustituye el artículo 38 de la Ley 27.799, que definía el universo de contribuyentes habilitados a optar por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.
- Eliminación de topes: la Ley 27.799 exigía verificar concurrentemente, al 31 de diciembre del año anterior al de la opción y durante los dos años fiscales previos, ingresos totales de hasta $1.000.000.000, patrimonio total de hasta $10.000.000.000 y no calificar como “grandes contribuyentes nacionales”. El nuevo texto suprime esos parámetros.
- Universo alcanzado: personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias que opten por la modalidad simplificada. Sobre el nuevo requisito de residencia por todo el período, ver punto 11.
- Acceso sin beneficios: los Grandes Contribuyentes Nacionales -antes directamente excluidos- y los funcionarios públicos del artículo 38 bis pueden adherir o permanecer al solo efecto de presentar la declaración jurada y pagarla en término, sin que ello importe los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios del régimen.
- Facultad reglamentaria: se elimina la previsión que habilitaba al Poder Ejecutivo Nacional a establecer requisitos adicionales de acceso.
- Períodos: la opción puede ejercerse para períodos fiscales iniciados desde el 1/1/2025, inclusive.
4. Funcionarios públicos alcanzados (art. 4°)
Se incorpora el artículo 38 bis a la Ley 27.799, sin equivalente en el texto anterior, que precisa los cargos comprendidos en la restricción del cuarto párrafo del artículo 38, desempeñados en la actualidad o dentro de los cinco años anteriores al ejercicio de la opción de adhesión o de permanencia, mencionando diversos funcionarios de los tres poderes del Estado, entre ellos, legisladores, defensores del Pueblo, magistrados, entre otros.
- Estos sujetos conservan el canal operativo para presentar la declaración jurada y efectuar su pago, pero sin la presunción de exactitud, el efecto liberatorio ni los demás beneficios del régimen (ver punto 3).
5. Discrepancia significativa en el Régimen de Declaración Jurada Simplificada (art. 5°)
Se sustituyen los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley 27.799.
- Mismo parámetro para el inciso i): la discrepancia se mide sobre el impuesto determinado -y no sobre los saldos de impuesto- o reducción de quebrantos, con el mismo umbral del 15% respecto de lo declarado.
- Piso de tolerancia establecido en el inciso i): no se configura discrepancia significativa cuando la diferencia no supere un umbral mínimo equivalente al 5% del monto del artículo 1° del Régimen Penal Tributario -hoy $100.000.000 conforme el artículo 1° de la Ley 27.799, esto es, $5.000.000, sujeto a la actualización anual por UVA del artículo 43 de esa ley-.
- Suma fijada por el art. 1° del Régimen Penal Tributario para el inciso ii): también existirá discrepancia significativa si de la impugnación resultare un incremento del impuesto determinado (antes refería a la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación) o una reducción de quebrantos que supere la suma fijada en el art. 1° del Régimen Penal Tributario.
- Apócrifos e ingresos directos del inciso iii): se extiende la discrepancia a los ingresos directos computados improcedentemente y se elimina la salvedad de la Ley 27.799, que neutralizaba la discrepancia cuando el contribuyente rectificaba la declaración jurada impugnada e ingresaba la diferencia con más sus intereses, sin perjuicio de la regla general de rectificación que incorpora el artículo 6° (ver punto 6).
6. Carga de la prueba, IVA y rectificativas (art. 6°)
Se incorporan párrafos a continuación del último párrafo del artículo 40 de la Ley 27.799, que precisan el alcance de la presunción de exactitud y el modo de acreditar la discrepancia.
- Períodos de IVA: son períodos no prescriptos los comprendidos hasta diciembre, inclusive, del período fiscal de Ganancias por el que se ejerció la opción. Respecto de los períodos de IVA coincidentes con el período por el que se presenta la Declaración Jurada Simplificada, la presunción de exactitud resulta aplicable, salvo que se detecten la utilización de facturas o documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente.
- Carga de la prueba: recae exclusivamente sobre ARCA, que solo puede valerse de la información declarada por el contribuyente y de la disponible en sus sistemas o aportada por terceros. Cualquier otra consideración carece de valor probatorio a los efectos de impugnar el régimen. La Ley 27.799 no asignaba expresamente la carga de la prueba ni limitaba los elementos computables.
- Rectificativas: no se computa la diferencia entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa presentada dentro de los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la determinación de oficio del artículo 17, ambos de la Ley 11.683, siempre que los saldos resultantes, con más sus intereses, se cancelen o regularicen.
- Alcance: las reglas se aplican a cada uno de los períodos por los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada.
7. Canalización de las operaciones y utilización de fondos (art. 7°)
Se incorpora el artículo 40 bis a la Ley 27.799, sin equivalente en el texto anterior, que condiciona el uso de los fondos a su canalización por el sistema financiero formal.
- Bancarización: las operaciones deben canalizarse por los medios autorizados por el BCRA y/o la CNV a sus sujetos regulados; la exigencia se cumple cuando esos medios se utilizan en el origen o en el destino de la operación.
- Inmuebles: la exigencia también se tiene por cumplida respecto de los fondos aplicados a pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas que constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.
- Plazo: hasta el 31/12/2027, a los fondos así utilizados por contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud les resulta aplicable el tercer párrafo del artículo 40, esto es, la liberación de toda acción civil, penal tributaria, aduanera e infraccional.
- Impuesto sobre los Bienes Personales: a los fines del título VI de la Ley 23.966, esos fondos se consideran incorporados al patrimonio del contribuyente el día en que se efectúa la operación.
- Prevención de lavado de activos: la constancia de adhesión debe ser considerada por los Sujetos Obligados del artículo 20 de la Ley 25.246 como antecedente favorable en la identificación y monitoreo de operaciones, sin alterar sus obligaciones de debida diligencia (sobre la reglamentación de la UIF, ver punto 11).
- Consultas: ARCA debe habilitar servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API) que permitan a los Sujetos Obligados validar si el cliente se encuentra adherido, excluido o dado de baja del régimen.
8. Indicios y presunciones de la Ley 11.683 (art. 8°)
Se sustituye el artículo 41 de la Ley 27.799, que excluía únicamente el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683 (de incremento patrimonial no justificado) a los efectos de evaluar la discrepancia significativa.
- Exclusión ampliada: durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis (esto es, 31/12/2027) no resultan aplicables los incisos f) y g) -de depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo- del artículo 18 de la Ley 11.683.
- Restantes presunciones: los demás indicios y presunciones del artículo 18 no pueden ser fundamento exclusivo de la discrepancia significativa y solo valen como elementos indiciarios, sujetos a corroboración con la información declarada por el contribuyente y la disponible en los sistemas de ARCA o aportada por terceros.
9. Restablecimiento de la presunción y devolución de pagos (art. 9°)
Se incorpora el artículo 42 bis a la Ley 27.799, sin equivalente en el texto anterior, que regula las consecuencias de una impugnación que finalmente no prospera.
- Restablecimiento: si la resolución determinativa de oficio que impugnó la modalidad simplificada es anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme, o consentida favorablemente al contribuyente, se restablece íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considera que no debió habilitarse su verificación y fiscalización, retrotrayendo los efectos a la situación previa.
- Devolución: si el contribuyente hubiera pagado la pretensión fiscal durante el procedimiento o proceso, ARCA debe reintegrar el importe con más sus intereses -calculados a la tasa de repetición de tributos- dentro de los 45 días hábiles de notificada la resolución mencionada.
10. Procedimientos en curso y eximición de multas materiales (art. 10)
Se incorpora el artículo 42 ter, que ordena la relación entre la adhesión al régimen simplificado y las actuaciones ya iniciadas por ARCA. La Ley 27.799 no contenía una norma de transición: solo preveía, en su artículo 40, que la presunción de exactitud liberaba de toda acción civil, penal tributaria e infraccional, sin aclarar qué ocurría con fiscalizaciones o determinaciones de oficio ya notificadas.
- Regla general: la adhesión no obsta a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención ni de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio de la Ley 11.683 notificados con anterioridad a la fecha en que se ejerció la opción, ni afecta la tramitación de los recursos administrativos y procesos judiciales pendientes a esa fecha.
- Excepción: quienes adhieran y, con anterioridad, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios de ajustes de ARCA en Ganancias y/o IVA por períodos alcanzados por la presunción de exactitud del artículo 40, quedan eximidos de las multas de los artículos 45 y 46 de la Ley 11.683 vinculadas a esos ajustes, salvo que se encuentren firmes a la fecha de ejercicio de la opción.
- Cómo se acredita: basta haber prestado conformidad a la pretensión fiscal y pagado, o haberse adherido a un plan de facilidades vigente, antes de la fecha de adhesión. La caducidad del plan deja sin efecto la exención y la multa se restituye en su totalidad.
- Condición de perfeccionamiento: el contribuyente debe renunciar a la acción de repetición del impuesto e intereses resarcitorios pagados o regularizados vinculados a esa multa.
- ARCA dictará las normas complementarias necesarias.
11. Aplicación en el tiempo del régimen simplificado (arts. 11 a 13)
- Efectos: los cambios rigen para períodos fiscales iniciados desde el 1/1/2025, inclusive, con dos excepciones: el requisito de residencia por todo el período (art. 11) y el régimen de funcionarios públicos, que rige recién desde la entrada en vigencia de la ley.
- Residencia fiscal: el nuevo artículo 38 exige revestir la condición de residente fiscal durante la totalidad del período declarado (la Ley 27.799 solo requería ser "residente en el país"). Ese requisito no se aplica a quienes adhieran por el período fiscal 2025.
- Funcionarios públicos: el nuevo artículo 38 bis, sin equivalente en la Ley 27.799, limita el acceso al régimen a determinados cargos, solo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
- UIF: se la instruye a dictar la normativa complementaria sobre el tratamiento de la constancia de adhesión como “antecedente favorable” por parte de los Sujetos Obligados dentro de los 15 días hábiles de la publicación. La Ley 27.799 no preveía intervención de la UIF ni plazos de reglamentación.
Título II
12. Régimen sancionatorio rural – RENATRE (arts. 14 a 16)
Se trata de una materia ajena a la Ley 27.799: el Título II modifica la Ley 25.191.
- Infracciones: se reemplaza el régimen sancionatorio para los empleadores que infrinjan las disposiciones de la ley, basado principalmente en incumplimientos vinculados con la libreta de trabajo rural por uno centrado en la registración del contrato: declaración inconsistente (leve), falsa (grave) u omisión total (muy grave).
- Multas: se elevan de $80–$250, $250–$1.000 y $1.000–$5.000 a $120.000–$187.500, $375.000–$1.500.000 y $1.500.000–$7.500.000, respectivamente.
- Reincidencia: se reemplazan el adicional previsto para reincidencia en infracciones graves y la clausura por reincidencia en infracciones muy graves por un incremento de hasta el 50% del tope máximo de estas últimas, ante reincidencia dentro de los 5 años.
- Actualización: desde el 1/1/2027, los montos se actualizarán anualmente por UVA; para el pago de las sanciones rige el monto vigente al momento de la cancelación.
- Aplicación temporal: el nuevo régimen alcanza las infracciones cuya constatación material sea posterior a la entrada en vigencia de la ley.
Título III
13. Reducción del 50% de multas formales (arts. 17 y 18)
- Alcance: las multas de los artículos 38, 39 y sus artículos sin número de la Ley 11.683, esto es, precisamente los montos que la Ley 27.799 (arts. 15 a 27) había multiplicado (por ejemplo, art. 38: de $200/$400 a $220.000/$440.000; art. 39: de $150/$2.500 a $150.000/$2.500.000). Ello sin perjuicio de la reducción permanente del 25% prevista en el nuevo artículo 49 bis de la Ley 11.683 (ver punto 2).
- Requisitos: infracciones cometidas antes de la vigencia de la nueva ley, por obligaciones vencidas a partir del 2/1/2026, que no se encuentren firmes o que, estándolo, no hayan sido canceladas; y aplicadas a contribuyentes que sean micro, pequeña o mediana empresa (art. 2° de la Ley 24.467), personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.
- Condiciones del acogimiento: debe acreditarse el cumplimiento de la obligación formal omitida en forma previa o simultánea. El acogimiento implica allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida, renuncia a toda acción y derecho y pago de costas, y no habilita la repetición de lo abonado con anterioridad.
- Reglamentación: ARCA cuenta con 30 días para dictar las normas complementarias y adecuar sus sistemas.
14. Vigencia (arts. 19 y 20)
La ley regirá desde su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de las reglas de aplicación temporal de los artículos 13 y 16 -misma técnica que el artículo 45 de la Ley 27.799-.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Maria de los Ángeles Olano, Bárbara Durante, Gala Garriga.
Decreto 482/2026: Régimen de Inversiones para la Actividad Minera

El Poder Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 482/2026 (el “Decreto”), que sustituye el Anexo 1 del Decreto N° 2686/1993, reglamentario de la Ley N° 24.196 de Régimen de Inversiones para la Actividad Minera (el “Régimen”). La medida busca adecuar la normativa a las nuevas realidades productivas y tecnológicas, en línea con la desregulación iniciada por el Decreto N° 449/2025. Los ejes principales son: simplificación administrativa, seguridad jurídica y modernización de los mecanismos de control y promoción.
I. Antecedentes y motivación
La medida busca asegurar la coherencia con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 449/2025, el cual se orientó hacia la desregulación y modernización de los procedimientos de la Ley de fondo.
El Decreto procura adecuar la reglamentación aprobada por el Decreto N° 2686/93 a las nuevas realidades productivas, tecnológicas y administrativas, con el objeto de asegurar su coherencia con la normativa de fondo, simplificar la gestión administrativa, reducir cargas burocráticas, fortalecer la seguridad jurídica y modernizar los instrumentos de control y promoción, promoviendo un esquema más simple, transparente y competitivo para el desarrollo de la minería; en ese marco, se dispone la sustitución del Anexo del Decreto N° 2686/93.
El presente Decreto busca, asimismo, impulsar la digitalización de los procesos administrativos a través de plataformas electrónicas del Estado, reduciendo así requisitos documentales.
II. Modificaciones
II.1. Sujetos Alcanzados
El artículo 2° del nuevo Anexo del Decreto redefine el alcance subjetivo del Régimen, precisando quiénes pueden acceder a sus beneficios. En particular, limita el acceso a las personas jurídicas constituidas en la República Argentina y a las personas humanas residentes en el país que desarrollen, por cuenta propia y en territorio nacional, las actividades mineras previstas en el artículo 5° de la Ley N° 24.196, debiendo acreditar la titularidad del proyecto minero y sus lineamientos básicos.
Asimismo, actualiza las condiciones de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras (“RIM”), requisito indispensable para la obtención de los beneficios promocionales del Régimen, y establece reglas específicas para productores mineros y prestadores de servicios mineros.
Productores mineros (actividades por cuenta propia)
Pueden inscribirse en el RIM quienes desarrollen o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia. Para los nuevos proyectos, el Decreto incorpora como requisito adicional acreditar la titularidad del área o concesión minera y presentar ante la Autoridad de Aplicación los lineamientos básicos del emprendimiento.
Prestadores de servicios mineros
Se incorpora un régimen específico para quienes realicen, a título de prestación de servicios para productores mineros, las actividades del artículo 5°, inciso a) de la Ley. Para la inscripción y permanencia deben:
- Acreditar anualmente un porcentaje mínimo de facturación proveniente de servicios mineros sobre el total de su facturación, cuyo umbral determina la Autoridad de Aplicación mediante resolución complementaria.
- Informar dicho porcentaje anualmente con carácter de declaración jurada, acompañada de certificación de contador público matriculado.
Incluye un procedimiento de intimación, suspensión y baja del RIM en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
II.2. Estabilidad Fiscal
Para acceder a la estabilidad fiscal del artículo 8° de la Ley, las empresas deberán presentar un estudio de factibilidad avalado por profesional competente que incluya:
- Evaluación mediante informe técnico previo.
- Plazo de 30 días hábiles para subsanar deficiencias formales o sustanciales, bajo apercibimiento de tener el estudio por no presentado.
- La Autoridad de Aplicación debe resolver en 60 días hábiles y emitir el certificado, tomando como fecha de estabilidad la de presentación del estudio (o la de la subsanación, en su caso).
- Los beneficiarios deben informar toda modificación relevante del proyecto.
- El incremento de carga tributaria se determina por proyecto y por ejercicio fiscal en forma independiente.
Se precisa la distinción entre impuestos directos (sin traslado posible) e indirectos (recuperables de terceros). Quedan comprendidos como directos aquellos tributos que incidan en los costos de la empresa minera, cuando esta sea sujeto pasivo responsable y los bienes o servicios gravados se utilicen en sus procesos productivos.
II.3. Impuesto a las Ganancias
Deducciones (art. 12 Ley N° 24.196)
Son deducibles los gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos e investigación aplicada vinculados al proyecto. Se excluye expresamente el canon de exploración; los gastos de publicidad sólo son deducibles si se acredita su vinculación directa con la actividad exploratoria. Reglas clave:
- No son deducibles los gastos anteriores a la inscripción.
- Las deducciones se imputan conforme a reglas generales del impuesto, con posibilidad de computarlas en hasta 5 años desde el inicio productivo.
- Solo pueden aplicarse contra ganancias de actividades mineras alcanzadas (requiere registración contable separada).
- No procede compensación con utilidades ajenas al Régimen. En reorganizaciones empresarias, los quebrantos originados en beneficios del Régimen no son trasladables a entidades continuadoras, salvo en casos de transformación societaria o cuando la continuadora, inscripta en la Ley, continúe el mismo proyecto.
Amortizaciones especiales (art. 13, punto 1.2)
La aplicación es optativa. Los sujetos inscriptos deben informar anualmente a ARCA la vida útil asignada. El beneficio aplica a bienes nacionales o importados, nuevos, usados o reacondicionados. Los bienes deben permanecer en el patrimonio y afectarse a destinos mineros hasta el cierre del ciclo o fin de su vida útil; su transferencia anticipada requiere autorización y obliga al reintegro de la amortización especial con intereses y sanciones. Se regula el tratamiento de excedentes de amortización y su traslado a ejercicios futuros.
IVA - Crédito fiscal exploratorio (art. 14 bis)
Se regula la devolución del crédito fiscal vinculado a bienes y servicios aplicados a actividades exploratorias. El solicitante debe presentar facturas, comprobantes de pago (precio e IVA), despachos de importación y descripción de las tareas. La Autoridad de Aplicación se expide en 30 días hábiles sobre la pertinencia técnica, y ARCA emite el acto de devolución en no más de 30 días hábiles desde la admisibilidad formal.
Avalúo de Reservas (arts. 15 y 16 de la Ley N° 24.196)
El Decreto incorpora en el artículo 27 del Anexo, la obligación de los inscriptos de aportar información geológica de superficie de las áreas exploradas, que se hace exigible al momento de presentar el estudio de factibilidad, al desistir de continuar la exploración, o transcurridos dos (2) años desde la conclusión o interrupción de las tareas exploratorias, lo que ocurra primero. La Autoridad de Aplicación remitirá copia de dicha información al organismo provincial correspondiente.
II.4. Disposiciones fiscales complementarias
Los titulares de proyectos deben presentar anualmente -dentro de los 30 días hábiles posteriores al vencimiento de la DDJJ de Ganancias- una declaración jurada por TAD acompañada de un informe económico-financiero suscripto por profesional independiente. El informe debe incluir datos del proyecto, estructura societaria, recursos y reservas, producción, inversiones y desvíos. La inclusión de datos sobre insumos, infraestructura y exportaciones es optativa. Esta exigencia no aplica a ejercicios anteriores a 2025. Todos los plazos de la Ley de fondo se computan en días hábiles administrativos (art. 4° Ley N° 11.683).
El decreto establece que todas las declaraciones juradas que los beneficiarios deban efectuar en el marco de la Ley N° 24.196, el reglamento o sus normas complementarias, deberán realizarse por proyecto minero (art. 32). A tal fin, incluyó la definición de “proyecto minero” como el conjunto de acciones, obras y bienes que tengan por finalidad llevar a cabo actividades tendientes al descubrimiento, valoración, cuantificación, preparación, desarrollo, extracción, transporte y comercialización de minerales de uno o más yacimientos objeto de uno o más derechos mineros conforme al Código de Minería de la Nación. También queda comprendido en esta definición el proyecto cuyo titular desarrolle procesos de industrialización o beneficios de minerales del inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 24.196, siempre que se cumplan las condiciones allí establecidas.
II.5. Respecto de las importaciones
La exención comprende derechos de importación y demás tributos (incluyendo Tasa de Estadística), pero excluye IVA y tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. Aspectos destacados:
- Bienes de capital y equipos: pueden ser nuevos, usados o reacondicionados (estos últimos requieren certificación técnica de aptitud minera). Partes, repuestos e insumos deben ser nuevos, salvo autorización expresa.
- Se define bien reacondicionado como aquel sometido a un proceso documentado de restauración que restituya sus condiciones originales, certificado por fabricante, entidad técnica idónea o profesional habilitado.
- El importador debe presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación por cada bien o conjunto de bienes, consignando destino minero y posiciones arancelarias NCM. La autoridad la remite a Aduana vía Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) en 5 días hábiles para validación en el Sistema Informático Malvina.
- Comprobación de destino: para bienes de capital, hasta la extinción de su vida útil o cierre del ciclo; para insumos, hasta su consumo total o fin del ciclo.
- Incumplimiento del destino minero: obliga al pago de tributos calculados sobre el valor en aduana a la fecha de importación, más accesorios y sanciones.
- Desafectación autorizada: procede al cierre del ciclo, extinción de vida útil o pago de los gravámenes dispensados. El ciclo minero va desde el inicio del proyecto hasta el cierre de la mina.
- Traslados y transferencias: se admite el traslado temporario para reparación (previa notificación) y la afectación alternativa a distintas explotaciones del mismo titular o de vinculadas inscriptas. La transferencia a terceros requiere autorización y que el adquirente esté inscripto en la Ley.
Para los bienes importados por prestadores de servicios mineros, el ciclo de la actividad que motivó la importación se equipara a la extinción de la vida útil de los bienes. La Autoridad de Aplicación puede considerar concluido ese ciclo anticipadamente, a efectos de autorizar la reexportación sin pago de gravámenes ni sanciones, ante caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país.
Los prestadores que hubieren importado bienes bajo el Régimen y se encuentren suspendidos en sus beneficios deben mantener dichos bienes afectados exclusivamente a la prestación de servicios mineros durante el período de suspensión e informar su situación a la Autoridad de Aplicación conforme lo establezca la resolución complementaria. El incumplimiento genera las sanciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley, más la obligación de ingresar los gravámenes dispensados en caso de transferencia o uso en otras actividades.
II.6. Integración Regional
El Decreto amplió el radio de integración regional de doscientos kilómetros (200 km) a quinientos kilómetros (500 km) de los yacimientos ubicados en territorio nacional (artículo 5° del nuevo Anexo del Decreto). La modificación recoge la práctica preexistente de excepciones otorgadas por la Autoridad de Aplicación y otorga certeza normativa a proyectos que vinculan yacimientos y plantas de beneficio en esa franja territorial. Se prevé también que, por única vez, la Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio para aquellas empresas ya radicadas que así se lo soliciten, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del Decreto.
La presente ampliación del límite propuesto fomentará la competitividad, permitirá extender la cadena de producción a un territorio mas amplio y promoverá el crecimiento de la actividad.
Se mantienen los demás requisitos: los procesos de tratamiento de minerales deben utilizar no menos del cincuenta por ciento (50%) en peso de insumos minerales provenientes de los yacimientos integrados, computado sobre la producción del año calendario anterior (o sobre el programa declarado en carácter de declaración jurada para el primer año de operación).
El artículo 5° incorpora expresamente dentro de los procesos alcanzados por el sistema de integración regional a determinadas actividades de transformación y tratamiento de minerales, incluyendo procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, briqueteado, sinterización, calcinación, lixiviación, refinación, fundición y otros procesos industriales destinados a incrementar el valor agregado de los productos minerales.
Por otra parte, el Decreto elimina la exclusión específica aplicable a la piedra partida que contenía el artículo 6° de la reglamentación anterior.
II.7. Domicilio Legal Electrónico
Como medida central de modernización administrativa, el Decreto incorpora el artículo 2° bis, que establece la obligación de constituir un domicilio legal electrónico para todos los inscriptos, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones.
II.8. Conservación del Medio Ambiente
El Decreto armoniza el artículo 23 de la Ley N° 24.196 con la Ley General del Ambiente N° 25.675. La previsión especial del artículo 23 (mero asiento contable, deducible en el Impuesto a las Ganancias) no garantiza por sí sola la disponibilidad de activos líquidos para una remediación efectiva. El Seguro Ambiental Obligatorio (“SAO”) previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 constituye, en cambio, un instrumento cualitativamente superior. El nuevo Régimen establece:
- La acreditación del SAO puede satisfacer, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, el requisito de previsión especial para la subsanación de alteraciones ambientales del artículo 23 de la Ley.
- Proyectos que, por su nivel de complejidad ambiental, no estén alcanzados por la obligación de aseguramiento, o que opten por la herramienta anterior, continuarán obligados a constituir la previsión especial del artículo 23.
El SAO no implica de modo alguno una regresión en la tutela ambiental, sino la consolidación de un instrumento previsto por la legislación anterior y sustancialmente mas eficaz, orientado a asegurar la disponibilidad oportuna y verificable de recursos destinados a la prevención, recomposición y remediación ambiental, representando una mejora funcional respecto de los mecanismos derivados de la previsión especial.
II.9. Regalías (artículo 22 de la Ley N° 24.196)
El nuevo Anexo reglamenta el artículo 22 de la Ley de fondo con modificaciones respecto del texto anterior: precisa la base de cálculo “boca-mina” y reconoce a las provincias adheridas la potestad de establecer mecanismos propios de determinación de la base imponible o beneficios adicionales en correspondencia con las características particulares de cada proyecto.
II.10. Suspensión, caducidad y desafectación de bienes (art. 28)
El decreto reglamenta el procedimiento sancionatorio del artículo 28 de la Ley N° 24.196 en dos aspectos clave:
- Prórroga de la intimación: la Autoridad de Aplicación queda facultada para prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación prevista en los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, otorgando flexibilidad en el procedimiento sancionatorio ante incumplimientos de los inscriptos.
- Concepto de desafectación de bienes: a los efectos del inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entiende que existe desafectación cuando los bienes se destinen —de manera permanente o transitoria— a actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley de fondo, su reglamento y las resoluciones complementarias de la Autoridad de Aplicación. No obstante, dicha autoridad podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero puramente ocasional, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, no configura desafectación.
El presente artículo tiene carácter informativo. Para el análisis de situaciones particulares, se recomienda consultar el texto completo del Decreto N° 482/2026 y de la normativa complementaria.
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Para información adicional, por favor contactar al equipo de Derecho Tributario, Aduanero y Comercio Exterior y/o al equipo de Energía, Recursos Naturales e Infraestructura.
Impuesto a los débitos y créditos bancarios: importantes modificaciones en exenciones

El día de hoy, 18 de junio de 2026, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 475/2026 (el "Decreto"), mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional introduce una serie de modificaciones al artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad N° 25.413. Las modificaciones entraron en vigencia el día de su publicación y resultan aplicables a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.
Antecedentes y motivación
El artículo 2° de la Ley N° 25.413 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto cuando lo estime pertinente. En ejercicio de esa atribución, el Decreto N° 380/2001 y sus sucesivas modificaciones fueron incorporando un extenso catálogo de dispensas en su artículo 10. El Decreto 475/2026 actúa sobre ese catálogo con dos objetivos expresamente mencionados en sus considerandos: adecuar el tratamiento de ciertos actores a los avances tecnológicos y al nuevo marco regulatorio que les resulta aplicable, y equiparar las condiciones de sujetos que desarrollan actividades de características similares pero que hasta ahora recibían un tratamiento diferenciado en el gravamen.
Modificaciones a exenciones existentes
En relación con las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, el decreto introduce tres ajustes sobre incisos preexistentes del artículo 10.
- En primer lugar, se sustituye el primer párrafo del inciso d) del artículo 10, referido a las cuentas utilizadas por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros. La modificación no incorpora por primera vez la cobertura de movimientos que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo ni la referencia a las cuentas utilizadas por agentes oficiales, ya presentes en la versión anterior, sino que elimina la exigencia de que la cuenta se utilice en el desarrollo “específico” de la actividad, quedando ahora referida al desarrollo de la actividad en términos más amplios. En términos prácticos, la nueva redacción tiende a reducir interpretaciones excesivamente restrictivas acerca del alcance funcional de la cuenta exclusiva beneficiada.
- En segundo lugar, se reformula el párrafo introducido en 2019 por el Decreto 373 para las agencias complementarias de servicios financieros. Bajo la redacción anterior, se aclaraba que las cuentas alcanzadas por la franquicia del inciso d) mantenían la exención aun cuando esos sujetos actuaran también como agencias complementarias. La nueva versión dispone, de forma más directa, que el beneficio del inciso alcanza a las cuentas exclusivas de las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros cuando también actúen bajo esa modalidad. La modificación parece orientada a mejorar la técnica legislativa.
- En tercer lugar, se modifica el último párrafo del inciso vinculado a cuentas de pago utilizadas a través de dispositivos móviles y soportes electrónicos. La norma anterior extendía expresamente el beneficio a los movimientos efectuados por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, agregando además que tales sujetos continuaban gozando de la exención prevista en el inciso d) aun cuando intervinieran en esa operatoria. El nuevo texto mantiene la extensión del beneficio a esos movimientos, pero elimina la referencia expresa a la continuidad de la exención del inciso d). A primera vista, se trata de una simplificación de técnica normativa más que de un cambio de fondo.
- Adicionalmente, el decreto incorpora un nuevo párrafo en el inciso relativo a la administración del servicio de pagos de bienes y servicios a consumidores finales. Hasta ahora, el beneficio alcanzaba a las cuentas utilizadas en forma exclusiva dentro de esa operatoria, con inscripción en el Registro de la Resolución General (AFIP) 3900. A partir de la reforma del Decreto, la dispensa también se extiende a las cuentas utilizadas exclusivamente por sujetos que muevan fondos de terceros para concretar esa operatoria, siempre que el destinatario sea consumidor final y que los sujetos también se encuentren inscriptos en dicho registro. Esta incorporación amplía materialmente el alcance subjetivo de la exención dentro de la cadena operativa de pagos.
Nuevas exenciones incorporadas
El Decreto incorpora como últimos tres incisos del artículo 10 las siguientes exenciones, que no contaban con tratamiento previo en la norma:
- Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a sus actividades específicas por los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), en la medida en que se encuentren inscriptos en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de la Comisión Nacional de Valores. Las cuentas beneficiadas deberán además inscribirse en el Registro dispuesto por la RG AFIP N° 3900/2016 o la que la reemplace, configurándose así un doble requisito registral como condición para la procedencia del beneficio.
- Se eximen las cuentas utilizadas de manera exclusiva por las empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, por los débitos en cuenta originados en préstamos bancarios destinados a financiar su actividad, y por los créditos y débitos generados en la emisión y cancelación de obligaciones negociables emitidas con el mismo fin.
- Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas transportadoras de caudales para la rendición a sus titulares del dinero en efectivo recaudado, en la medida en que estén inscriptas en el Registro de transportadoras de valores administrado por el Banco Central de la República Argentina.
Derogación de la restricción general para operaciones con criptoactivos
Por último, el decreto deroga el anteúltimo párrafo del artículo 10 incorporado en 2021, que establecía que las exenciones del decreto y de normas similares no resultaban aplicables cuando los movimientos de fondos estuvieran vinculados con operaciones sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares. La derogación de esa cláusula general resulta consistente con la incorporación simultánea de una exención específica para PSAV registrados, y revela un cambio de técnica: en lugar de una prohibición general, la norma pasa a reconocer expresamente determinados supuestos exentos bajo parámetros regulatorios concretos.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, o Lucas Garin.
Impuesto a las Ganancias: ARCA establece un nuevo procedimiento para aplicar a convenios de doble imposición en pagos a beneficiarios del exterior

Hoy, 3 de junio de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 5855/2026 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), mediante la cual se sustituye la Resolución General N° 3.497 (DGI) de 1992 y su modificatoria (RG 2.228), actualizando el procedimiento aplicable a los pagos de rentas de fuente argentina a beneficiarios del exterior amparados por convenios para evitar la doble imposición. La nueva norma entró en vigencia hoy mismo y resulta de aplicación para los pagos que se efectúen a partir de los quince (15) días corridos desde esta fecha.
La normativa anterior - RG 3497/1992
Bajo el régimen anterior (RG 3497/1992), los beneficiarios del exterior debían cumplir con un procedimiento normativo, siempre que las rentas de fuente argentina de que se trataren encontraren un tratamiento especial en un convenio para evitar la doble imposición, y que el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir superare en el transcurso de cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($ 1.000.-).
Bajo dicho régimen, debían presentar ante el agente de recaudación una declaración jurada debidamente certificada por la autoridad fiscal competente del Estado contratante. Dicho formulario tenía una validez de hasta quince (15) meses desde la fecha de certificación.
El agente de retención correspondiente debía conservar una copia de dicha declaración jurada y, de no ser la misma exhibida al momento de ser pasible de retención, el agente practicaría la retención como si el tratamiento especial no existiera.
Finalmente, el agente podía reintegrar directamente al beneficiario del exterior el importe de las retenciones efectuadas en exceso.
En julio de 2024, la Resolución N° 616 del Ministerio de Economía estableció que la acreditación de residencia fiscal extranjera se realizaría a través del certificado emitido por la autoridad fiscal del Estado de residencia, desplazando el esquema de declaración jurada certificada que había funcionado por más de tres décadas. La RG 5855/2026 recoge e instrumenta ese cambio a nivel de la normativa de ARCA.
La nueva resolución - RG 5855/2026
En cuanto al instrumento de acreditación a los efectos de gozar del tratamiento especial previsto en los acuerdos y convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal suscriptos entre la República Argentina y otros Estados, el cambio más relevante respecto del régimen anterior es el reemplazo de la declaración jurada certificada por la autoridad fiscal extranjera por un certificado de residencia fiscal emitido por esa misma autoridad, vigente para el período fiscal en cuestión.
Dicho certificado debe presentarse ante el sujeto pagador de la renta con antelación a la fecha de pago -término establecido con el alcance determinado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y modificatorias- o a la primera retención que corresponda practicar; en el caso de pagos sucesivos o periódicos imputables a un mismo contrato o instrumento similar, la obligación se cumple con anterioridad al primer pago o retención correspondiente.
En caso de que el certificado no indique plazo de validez, se lo considerará vigente por doce (12) meses desde su emisión. El certificado deberá contar con la correspondiente Apostilla —para países signatarios del Convenio de La Haya, aprobado por la Ley N° 23.458— o, en su defecto, con la legalización del Consulado Argentino en el país de que se trate. Este requisito no será exigible cuando dicho país cuente con un sistema oficial de verificación electrónica o digital del certificado.
Adicionalmente, la resolución establece que, con antelación a la fecha de pago, el sujeto pagador deberá requerir al beneficiario del exterior una declaración jurada suscripta con él -cuyo modelo obra en el Anexo de la RG-.
La nueva resolución también regula expresamente, a diferencia de la normativa anterior, el supuesto en que el sujeto pagador de la renta sea distinto del agente de retención, en cuyo caso el primero deberá remitir al segundo copia de la documentación mencionada en los puntos i), ii) y iii) del apartado "Documentación a conservar" de este newsletter, al momento de practicarse la retención o con anterioridad al pago.
A su vez, cualquier modificación dentro de las condiciones o de la documentación adjunta implicará que el beneficiario deberá presentar nuevamente ante el sujeto pagador el certificado de residencia fiscal quien, a su vez, deberá presentarlo también ante el agente de retención, en caso de que no se trataren del mismo sujeto.
Al igual que la normativa anterior, la nueva resolución establece que, en caso de que no se hubiera cumplido con la presentación del certificado de residencia fiscal vigente, se efectuará la retención sin considerar el tratamiento especial establecido en el acuerdo o convenio que evite la doble imposición, aplicando en subsidio lo establecido en las disposiciones pertinentes en la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Por su parte, cuando se hubieran practicado retenciones en exceso —por ejemplo, por haberse obtenido el certificado de residencia fiscal con posterioridad al pago—, el agente de retención deberá, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y reintegrados los importes excedentes al beneficiario, proceder a la anulación o modificación del certificado de retención correspondiente en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Para los casos en que el reintegro directo no resulte procedente, la norma habilita a recuperar las sumas ingresadas en exceso mediante las acciones previstas en la Ley N° 11.683, tanto para quien actúe en el país en representación del beneficiario del exterior como para el sujeto pagador que acredite haber asumido contractualmente el pago del impuesto y el perjuicio patrimonial consiguiente.
Por último, la norma aclara que sus disposiciones resultan aplicables incluso cuando, conforme al convenio respectivo, no corresponda efectuar retención alguna.
Modificaciones en el Anexo – Declaración Jurada del Beneficiario del Exterior
La nueva resolución aprueba un modelo de declaración jurada renovado, con los siguientes cambios respecto del anexo anterior:
El nuevo formulario incorpora el número de identificación fiscal (NIF) del beneficiario y un campo específico para identificar a su representante, agente o mandatario en el país con su CUIT/CUIL/CDI, datos que el modelo anterior no contemplaba.
En materia de descripción de la operación, el anexo anterior solo requería indicar el origen de la renta mediante referencia al artículo del convenio aplicable. El nuevo formulario amplía este apartado incorporando campos separados para la descripción del objeto del contrato o tipo de operación, la fecha de inicio y plazo de ejecución de la prestación, el tipo de renta con su descripción, y el encuadre en el artículo —e inciso, de corresponder— del convenio.
El cambio estructural más relevante es la eliminación:
- de la certificación por parte del beneficiario de que no posee establecimiento permanente o base fija en el país y de que reúne todos los requisitos para la aplicación del convenio para evitar la doble imposición; y
- del apartado de certificación por parte de la autoridad fiscal extranjera. Bajo el régimen anterior, dicha autoridad se expedía sobre la residencia del beneficiario y sobre la inexistencia de establecimiento permanente o base fija en Argentina. En el nuevo esquema, esa certificación pasa a ser un documento separado e independiente —el certificado de residencia fiscal—, mientras que la declaración jurada se mantiene como un instrumento a sola firma del beneficiario o su representante, sin intervención del fisco extranjero. En línea con ello, se elimina también la declaración expresa sobre la inexistencia de establecimiento permanente o base fija en el país.
Documentación a conservar
El sujeto pagador de la renta deberá conservar:
- el certificado de residencia fiscal;
- la declaración jurada conforme al nuevo modelo;
- los contratos o instrumentos similares, o bien las facturas o documentos equivalentes; y
- los comprobantes y papeles de trabajo relativos a cada operación susceptible del tratamiento impositivo especial. En caso de documentación en idioma extranjero, deberá contarse con traducción al español por traductor público matriculado, con firma legalizada.
Declaraciones juradas presentadas bajo el régimen anterior
Las declaraciones juradas oportunamente presentadas bajo la RG 3.497 (DGI) y la RG 2.228 mantienen su validez y eficacia durante su plazo de vigencia, en la medida en que no hayan cambiado las condiciones informadas en su momento.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, o Lucas Garin.
Resolución General ARCA Nº 5844/2026: implementación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)

El 6/5/2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 5844 (en adelante, la “Res. Gral. 5844”), mediante la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”) reglamentó determinados aspectos operativos vinculados con la implementación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (“RIFL”), creado por la Ley Nº 27.802 y reglamentado por el Decreto Nº 315/2026.
Conforme la Res. Gral. 5844, corresponde destacar los siguientes aspectos:
1. Distribución de la contribución
La Res. Gral. 5844 dispone que la alícuota total general del 5% definida para el RIFL, será distribuida como sigue:
- SIPA: 1,31%.
- Asignaciones Familiares: 0,57%.
- Fondo Nacional de Empleo: 0,12%.
- INSSJP (Ley 19.032): 3,00%.
Estas alícuotas resultarán aplicables sin perjuicio de las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o especiales de la seguridad social.
El beneficio de reducción de contribuciones bajo el RIFL se aplicará desde el período fiscal correspondiente al inicio de la nueva relación laboral y durante los 47 períodos fiscales siguientes, siempre que se mantenga vigente la relación laboral.
2. Procedimiento de registración
Para ejercer la opción de ingresar contribuciones en el marco del RIFL, el empleador deberá registrar el alta en el sistema “Simplificación Registral” utilizando el nuevo código de modalidad de contratación 710 (Régimen de Incentivo para la Formalización Laboral - Ley 27.802).
Asimismo, el empleador deberá informar al trabajador en el Formulario 931 utilizando el release 7 de la versión 47 del sistema “Declaración en línea”, que permitirá la aplicación automática de las alícuotas diferenciales. El código de modalidad de contratación 710 deberá utilizarse independientemente de la forma de contratación, ya sea de jornada completa o parcial.
3. Vigencia
La Res. Gral. 5844 entra en vigencia el 6/5/2026 y sus términos podrán aplicarse desde el período mayo de 2026 y siguientes. En este sentido, la implementación prevé la rectificación de las altas registradas a partir del 1 de mayo de 2026 para el goce de los beneficios del RIFL.
De todos modos, ARCA destaca la obligación de utilización del release 7 de la versión 47 del sistema “Declaración en línea”, que alcanza tanto a las declaraciones juradas originales como rectificativas correspondientes a períodos anteriores que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución general.
Para un análisis más detallado del régimen y sus antecedentes normativos, recomendamos consultar nuestras publicaciones previas sobre la materia:
- Informe de la Ley Nº 27.802;
- Aspectos Tributarios contenidos en la Ley de Modernización Laboral;
- Reglamentación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral: Decreto Nº 315/2026.
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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile, Gastón Miani, Leonel Zanotto, Manbuel D'Ambrosio, Miguel Ángel Aranda, Mariela Choi y/o Lucas Garin.
Decreto 242/2026: Reglamentación del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

El día de ayer, 13 de abril de 2026, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 242/2026, el cual reglamenta el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) previsto en el Título XXIII de la Ley 27.802 (Ley de Modernización Laboral).
Recordemos que el régimen ofrece beneficios tributarios como la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y devolución condicionada de saldos de IVA, con plazos y requisitos específicos. Para conocer más respecto de las medidas incorporadas dentro de los títulos XXIII, XXIV y XXV acerca de las reformas al IVA y al Impuesto a las ganancias, además de lo referente al Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones, consulta nuestro informe específico sobre los aspectos fiscales de la Ley de Modernización Laboral.
A continuación, detallamos los aspectos centrales de la reglamentación:
Vigencia del Decreto y plazo para efectuar las inversiones sujetas al Régimen
El decreto se encuentra vigente desde el día de hoy, y, se aclara, resta su reglamentación (de forma conjunta) por parte de Agencia de Recaudación y Control Aduanero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la Secretaría de Energía, a fin de instrumentar la operatividad del régimen allí establecido, la que deberá efectuarse dentro de los próximos 30 días corridos.
El plazo para realizar las inversiones sujetas al Régimen será de dos años, contados a partir de la vigencia de la resolución conjunta mencionada precedentemente.
Sujetos Beneficiarios y Encuadre Legal
Podrán adherirse los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (sujetos que obtienen rentas de tercera categoría, tales como sociedades de capital, explotaciones unipersonales y fideicomisos locales, entre otros), que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (hasta el Tramo 2 inclusive), según los parámetros vigentes de la Ley 24.467 y acrediten el correspondiente certificado de adhesión a la misma al inicio del ejercicio fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva.
Por su parte, las entidades sin fines de lucro (que no puedan obtener dicho certificado) podrán acceder al régimen si se encuentran registradas ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, en tanto cumplan con los requisitos que la Resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción.
Inversiones Productivas y Obras Elegibles
El decreto aclara que se consideran inversiones productivas la adquisición, fabricación o importación de bienes muebles amortizables nuevos (excepto automóviles) que clasifiquen como Bienes de Capital o Bienes de Informática y Telecomunicaciones (de acuerdo con el Decreto 557/23), incluyendo también sistemas de riego agrícola destinados a la optimización hídrica, mallas antigranizo con protección UV (y con resistencia al impacto del granizo mínima de 20 mm) y bienes semovientes de genética superior para reproducción. Asimismo, se incluyen obras de infraestructura que, a la entrada de vigencia de la ley, presenten un grado de avance inferior al 30% del monto total de inversión.
Por último, siendo que la ley también incluyó en el presente régimen a los Bienes de Alta eficiencia Energética, el decreto finalmente clarificó su definición, siendo aquellas destinadas a la adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables y/o a la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades productivas.
Usufructo de Beneficios
Recordemos que la Ley de Modernización Laboral estableció determinados beneficios fiscales para los beneficiarios del Régimen (amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado).
Al respecto, el decreto aclara que la puesta en marcha de las inversiones productivas efectuadas bajo la vigencia del régimen podrá efectuarse con posterioridad al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta que reglamente el régimen, siempre que se acredite, en oportunidad de llevarse a cabo dichas inversiones, que son susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias. A tal efecto, señala que se considera “puesta en marcha” el momento de afectación efectivo del bien o de la obra a la generación de ganancias gravadas.
Por otro lado, y en referencia a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el decreto agrega una limitación cuantitativa en los saldos a favor pasibles de devolución por la inversión. Es así, que el monto solicitado no podrá exceder el 50% del cupo anual establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para este régimen. Además, establece que el orden de prelación para la adjudicación de estos fondos estará determinado por la antigüedad de los saldos acumulados, y, en caso de igualdad, se asignará de forma proporcional a la magnitud de los saldos.
Exclusiones y Compliance
El decreto agrega que quedan excluidas del régimen las inversiones en activos financieros o de portfolio (según la definición dada por el cuarto párrafo del Artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), así como los sujetos que posean "deuda firme, exigible e impaga" ante ARCA - la cual se configura cuando, habiendo mediado intimación, no ha sido regularizada ni recurrida legalmente por el contribuyente -. Debe señalarse que dicha exclusión se agrega a las ya previstas por la Ley de Modernización Laboral.
Montos Mínimos de Inversión
Siendo que la Ley de Modernización Laboral estableció montos mínimos para la inversión a los efectos de poder acogerse al régimen (que varían desde los USD 150.000 para Micro empresas, hasta los USD 9.000.000 para Medianas empresas Tramo 2), el decreto clarifica que, a los efectos de verificar el monto mínimo, se considerará computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones realizadas dentro del plazo previsto en el primer apartado de este Newsletter. Se encuentran excluidas de dicho monto aquellas inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, las que son susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada.
A dichos efectos, el decreto dispuso que se computará la sumatoria de facturas (o documento equivalente), netas del impuesto al valor agregado, monto que se convertirá a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprado del Banco de la Nación Argentina vigente al día hábil anterior a la facturación.
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Para mas información, contactarse con Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, Ana Do Nizza, Francisco Blanco, Ludmila López, Mariela Choi, Ana D'Andrea, Matías Castrillón, Lucas Garin o Paul Navarrete.
Aspectos tributarios contenidos en la Ley de Modernización Laboral

El 27 de febrero de 2026 el Senado de la Nación aprobó la Ley de Modernización Laboral, la cual entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Esta norma no solo actualiza el marco laboral vigente, sino que incluye también modificaciones tributarias que afectan el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, y establece regímenes de incentivos fiscales para promover la inversión y la formalización laboral.
En el Título XXIII se incorpora el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), cuyo objetivo es fomentar la inversión nacional y extranjera, impulsar el desarrollo económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones y promover la creación de empleo en todo el país. Este régimen está dirigido a sujetos que califiquen como micro, pequeñas o medianas empresas hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2 —según el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) y los parámetros de la Ley 24.467—. Para beneficiarse deberán realizar inversiones productivas durante los dos primeros años de vigencia del régimen.
Por su parte, los Títulos XXIV y XXV prevén reformas al IVA y al Impuesto a las Ganancias, así como la eliminación de impuestos selectivos para incentivar el consumo y la inversión en sectores específicos.
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)
Se entiende por inversiones productivas las destinadas a la adquisición, fabricación o importación de bienes muebles nuevos —excepto automóviles— y a la ejecución de obras directamente vinculadas a actividades productivas en el país, excluyéndose las inversiones en activos financieros, de cartera y bienes de cambio. Asimismo, las inversiones en sistemas y equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo y bienes semovientes pueden beneficiarse sin importar el monto involucrado.
I. Monto mínimo de inversión
Las inversiones productivas efectuadas en el período establecido (los dos primeros años, a contar desde la entrada en vigencia del régimen) deben alcanzar un monto mínimo según el tamaño de la empresa, conforme a los parámetros del artículo 2 de la Ley 24.467:
- USD 150.000 para microempresas;
- USD 600.000 para pequeñas empresas;
- USD 3.500.000 para medianas Tramo 1;
- USD 9.000.000 para medianas Tramo 2.
II: Beneficios impositivos del RIMI
II.A. Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias
Los beneficiarios podrán optar por las amortizaciones previstas en la LIG (arts. 78, 87 y 88) o por un esquema de amortización acelerada.
Este esquema posibilita deducir las inversiones de manera más rápida:
- Bienes muebles: en dos cuotas anuales iguales.
- Para inversiones en obras: un mínimo de cuotas anuales iguales y consecutivas, calculado reduciendo la vida útil estimada al 60%.
- Equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo y semovientes: amortización en una sola cuota.
Una vez ejercida la opción, debe comunicarse a la ARCA y aplicarse de forma uniforme a todas las inversiones del régimen.
Respecto de las inversiones incluidas en el artículo 78 de la LIG (aplicable a minas, canteras, bosques y bienes análogos), la norma permite aplicar una amortización especial calculada multiplicando por 1,6 el valor unitario de agotamiento hasta agotar el bien. Si la operación da derecho a la opción del artículo 71 de la LIG (de venta y reemplazo), la amortización se aplicará sobre el costo determinado conforme a dicha disposición.
Si en ejercicios diferentes se venden y reemplazan bienes, debe reintegrarse cualquier amortización excesiva, siempre que el bien de reemplazo permanezca en el patrimonio del contribuyente según el artículo 186 (ver apartado II.E). De no cumplirse, hay que rectificar las declaraciones y pagar las diferencias con sus intereses.
Si el monto reinvertido es igual o mayor al obtenido por la venta, el beneficio persiste; de ser menor, se ajusta proporcionalmente la parte no cubierta.
Por último, el Ministerio de Economía dictará la normativa que precise los bienes de capital y tipos de obra incluidos.
II.B. Devolución de créditos fiscales en el IVA
Los saldos a favor del IVA por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, generados por inversiones del régimen, podrán solicitarse para devolución luego de transcurridos tres períodos fiscales mensuales desde su procedencia.
Las disposiciones señaladas aplican siempre que no contradigan este régimen.
II.C. Exclusiones
No podrán acceder al régimen:
- Personas o empresas con condenas firmes por delitos tributarios, aduaneros, cambiarios o por la Ley 27.401.
- Sujetos declarados en quiebra.
- Contribuyentes con deudas fiscales, aduaneras o previsionales firmes e impagas.
- Personas jurídicas cuyos directivos o representantes tengan condenas firmes por los delitos mencionados.
- Empresas que accedan al RIGI u otros regímenes de incentivos por las mismas inversiones.
La autoridad de aplicación puede modificar o ampliar estas exclusiones. Asimismo, la ocurrencia de alguna de estas situaciones tras adherirse al régimen ocasionará la caducidad de los beneficios.
II.D. Momento de la inversión productiva
Se considerarán realizadas en el ejercicio fiscal en que comienzan a operar y generan ganancias gravadas, según la LIG.
II.E. Caducidad de los beneficios
Si los bienes por los que se gozan los beneficios del apartado II.A y II.B dejan de formar parte del patrimonio del beneficiario dentro de los dos años fiscales en que fueron afectados, caducan los beneficios, excepto:
- Que se reemplace el bien por otro, siempre que el nuevo valga igual o más que el precio de venta del anterior;
- Que se produjera su destrucción fortuita o fuerza mayor; o
- Haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien, en los términos que disponga la reglamentación.
La autoridad de aplicación podrá ampliar las causas de excepción.
III.F. Sanciones
Si se revocan los beneficios, el beneficiario deberá devolver los créditos fiscales y/o el Impuesto a las Ganancias no ingresado junto con sus intereses. Además, podrá imponerse una multa de hasta el doble del monto del beneficio utilizado, determinada por ARCA previa instrucción y garantizando el derecho de defensa. La ARCA deberá previamente instruir el sumario administrativo correspondiente, salvaguardando el derecho de defensa del beneficiario.
ARCA será responsable de dictar normas complementarias, aclaratorias y operativas para implementar el régimen, pudiendo requerir la intervención de otras áreas del Estado.
Modificaciones a leyes impositivas
III. Impuesto al Valor Agregado
A partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor, se incorpora un inciso al artículo 28 de la Ley de IVA (que dispone las alícuotas del gravamen), que establece una alícuota reducida para la energía eléctrica destinada a sistemas y equipos de riego del sector agroindustrial.
III.A. Impuesto a las Ganancias
- Actualización de quebrantos
Los quebrantos generados en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2025 se actualizarán conforme a la variación del IPC (Índice de Precios al Consumidor Nivel General) entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el cierre del ejercicio que se liquida, sin aplicar la limitación del artículo 93 de la LIG. Esta disposición, aclaramos, no resultará aplicable para aquellos quebrantos generados en períodos anteriores.
- Intereses a plazo fijo
Para ejercicios que comiencen desde el 1º de enero de 2026, se sustituye la expresión del art. 26, inciso h) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, artículo que regula las exenciones. En esas condiciones, pasarán a estar exentos los intereses originados por depósitos a plazo fijo, ampliando el alcance de la exención, la que anteriormente contemplaba depósitos “a plazo fijo en moneda nacional”.
- Vivienda y alquileres
La exención del valor locativo de la vivienda queda ampliada. Desde los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2026 también quedarán exentas las ganancias por alquileres destinados a casa habitación no alcanzados por el régimen del artículo 85 inciso k) -norma que permite la deducción del 10% del montón total anual de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, para locador y locatario-. Asimismo, se exime el resultado por venta o transferencia de derechos sobre inmuebles alcanzados por el artículo 99 - que establece la tributación del 15 % sobre esas ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas- cuando se realicen desde esa fecha, según reglamentación.
- Ganadería – Valuación de existencias
A partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 2026, los establecimientos de invernada y engorde a corral podrán optar por valuar sus existencias usando los métodos de los incs. a) o b) del artículo 57 de la LIG. Para vaquillonas y novillos de 1 a 2 años pueden emplearse los índices de relación de la Ley 23.079.
- Residencia fiscal por naturalización
Las personas extranjeras que obtengan la ciudadanía argentina por naturalización a través de inversiones relevantes (según el artículo 2, inciso 2 de la Ley 346) no serán consideradas residentes fiscales por el solo hecho de obtener esa ciudadanía.
Esto significa que no quedarán alcanzadas por la presunción de residencia del artículo de residencia fiscal, inciso a), que considera residentes a quienes son ciudadanos argentinos, salvo prueba en contrario.
Para la aplicación del inciso b) del mismo artículo —el que define residencia según permanencia en el país—, estas personas seguirán siendo tratadas como extranjeras.
Pero hay una excepción: si ya eran residentes permanentes al momento de obtener la ciudadanía por inversión, continuarán siendo residentes según ese inciso.
IV. Impuestos internos
Se elimina el impuesto de la Ley de Impuestos Internos para: seguros; servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; vehículos y motores; embarcaciones de recreo o deporte; y aeronaves.
V. Otros impuestos
Desde el mes siguiente a la entrada en vigor, se modifica el inciso d) del artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica, de modo que el Fondo de Fomento se integrará con los importes provenientes de intereses, recargos, multas y demás sanciones pecuniarias aplicadas.
Para conocer más en detalle las modificaciones e incentivos previstos en los Títulos XX, XXI y XXII —Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), Beneficios al Empleo ya Registrado y Promoción del Empleo Registrado (PER)—, así como en lo referido al Fondo de Asistencia Laboral (FAL), pueden consultar nuestro informe específico sobre aspectos laborales.
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Para mas información, contactarse con Gastón Miani o Leonel Zanotto.
ARCA implementa medidas para fortalecer el cumplimiento tributario

El 09/02/2026 la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dictó la Resolución General 5823/2026, publicada el 11/02/2026 en el Boletín Oficial. Según lo informado por el Organismo en su sitio oficial, la norma busca promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante herramientas que, si bien ya estaban disponibles para los contribuyentes —como el servicio “Nuestra Parte”—, ahora se integran en un procedimiento más ordenado y unificado para el abordaje previo a eventuales fiscalizaciones. El objetivo es facilitar la detección y corrección anticipada de inconsistencias antes del inicio de inspecciones o procesos de verificación más exhaustivos, en contraste con el esquema anterior, en el que las notificaciones se producían una vez ya iniciadas las mismas.
En este marco, se deroga el procedimiento previsto en el Título I de la Resolución General 5.364 y su modificatoria, y se abroga la Resolución General 5.660, sin perjuicio de su aplicación respecto de hechos ocurridos durante su vigencia.
Implementación del “Programa de promoción del cumplimiento voluntario”
Para propiciar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias la norma prevé diversas herramientas e instrumentos:
Servicio web “Nuestra Parte”
A través de este portal el contribuyente dispone de información sobre su situación registral; ingresos, tenencias y participaciones en sociedades y otros bienes (a partir de datos de organismos públicos y agentes de información); inconsistencias o desvíos detectados en los controles; deudas líquidas y exigibles y declaraciones juradas faltantes; y demás datos de interés para cumplir voluntariamente.
Con estos elementos puede regularizar su situación de forma autogestiva, evitando sanciones.
Campañas de inducción
Mediante ellas la ARCA notifica –al Domicilio Fiscal Electrónico– las inconsistencias o desvíos detectados. Si pasados treinta (30) días corridos desde la primera campaña el contribuyente o responsable no subsana lo observado, la Agencia podrá remitir una nueva campaña.
Requerimientos electrónicos
Cuando sea necesario recabar información sobre operaciones, rentas, ingresos o egresos vinculados a hechos imponibles vigentes, la ARCA cursará requerimientos electrónicos. Se notificarán por el Domicilio Fiscal Electrónico y llevarán un “Código de Acción de Control Electrónico”.
Fiscalizaciones electrónicas
Ante inconsistencias o desvíos derivados de cruces de información, la ARCA puede iniciar una fiscalización electrónica. Si al vencerse el plazo otorgado no se corrigen los incumplimientos, podrá enviar una segunda fiscalización con los mismos parámetros. También se notificarán por Domicilio Fiscal Electrónico y llevarán “Código de Acción de Control Electrónico”.
Formalidades y plazos
Los sujetos deben responder los requerimientos y los formularios de las fiscalizaciones electrónicas dentro de quince (15) días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente a la notificación. Puede solicitarse, por única vez y antes del vencimiento, una prórroga por igual plazo ingresando al servicio web “Sistema de Acciones de Control Electrónico – SIACE”, seleccionando “Cumplimentar” y luego “Solicitud de Prórroga” para el trámite correspondiente.
La información y la documentación presentada por SIACE tiene carácter de declaración jurada (art. 28 del Dec. 1.397/79), integran las actuaciones digitales iniciadas y pueden constituir antecedente para futuras acciones de verificación o fiscalización. Los sujetos pueden consultar en SIACE el listado actual e histórico de requerimientos y fiscalizaciones recibidos, verificar su estado y hacer seguimiento. Por último, para responder a los requerimientos y las fiscalizaciones, deberán ingresar al SIACE, seleccionar “Cumplimentar” y completar la información, adjuntando en .pdf la documentación respaldatoria que consideren pertinente. Al enviarla, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de cumplimiento.
Falta de respuesta
La omisión de responder requerimientos o fiscalizaciones electrónicas influye en la categoría que se asigne al contribuyente o responsable en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” (Res. General 3.985) y en la aplicación de otras acciones de control vigentes.
Disposiciones generales
Los contribuyentes y responsables podrán ser alcanzados por cualquiera de las herramientas previstas, sin que la utilización de una implique automáticamente la aplicación de las demás. A su vez, el programa implementado no limita ni reemplaza otras acciones de verificación y fiscalización previstas en la Ley 11.683.
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Para mas información, contactarse con Gastón Miani o Leonel Zanotto.
Reglamentación de la ley de inocencia fiscal. Prescripción y DJ simplificada de impuesto a las ganancias

El 08/02/2026, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 93/2026, publicado el 09/02/2026 en el Boletín Oficial (el “Decreto”). La norma define aspectos operativos centrales de la Ley 27.799 (la “Ley”) vinculados al funcionamiento del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, así como también a otras cuestiones normadas por la Ley, como es las modificaciones en materia de prescripción de las acciones del Fisco para determinar y exigir el cobro de tributos. Asimismo, la ARCA dictó su reglamentación mediante la Resolución General 5820/2026, también publicada en el Boletín Oficial en igual fecha (la “RG”).
El Régimen de Declaración Jurada Simplificada —creado por la Ley y reglamentado por el Decreto y la RG; el “Régimen Simplificado”— establece un mecanismo que busca facilitar la determinación y el pago del Impuesto a las Ganancias destinado a personas humanas y sucesiones indivisas residentes que cumplan, al cierre del año anterior a la adhesión y durante los dos años previos, ciertos parámetros de ingresos, patrimonio y no sean considerados “grandes contribuyentes nacionales” por ARCA.
Asimismo, el Decreto incorpora el Anexo I, que desarrolla y precisa aspectos operativos de la norma. Este anexo detalla la información necesaria para la confección de la declaración y define los efectos administrativos vinculados a los procesos de verificación e impugnación.
La normativa prevé que los contribuyentes deben cumplir concurrentemente los siguientes límites durante el 31/12 del año inmediato anterior a la adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y en cada uno de los dos (2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último:
- Ingresos totales: Hasta $1.000.000.000.
- Patrimonio total: (teniendo en cuenta Bienes en el país y el exterior) de hasta $10.000.000.000.
- No ser considerados como "grandes contribuyentes nacionales" por la ARCA.
Aspectos Reglamentados por el Decreto
I. Beneficios fiscales: presunción de exactitud y efecto liberatorio
El régimen permite presentar y pagar una declaración jurada precargada por ARCA. Si se presenta y paga en término, el contribuyente obtiene el efecto liberatorio y gozará de la presunción de exactitud sobre sus declaraciones de Ganancias e IVA no prescriptas, salvo que ARCA detecte una “discrepancia significativa”, en los términos de la Ley respecto del período en el que el contribuyente ejerció la opción o ratificó su permanencia.
Para acceder a dichos beneficios, el saldo declarado debe estar regularizado, ya sea mediante el pago total o a través de un plan de facilidades de ARCA suscripto antes del vencimiento original.
En caso de que ARCA verifique una discrepancia, queda habilitada para ampliar la fiscalización a los períodos no prescriptos y, en caso de que corresponda, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias correspondientes y aplicar sanciones.
A los fines de precisar los criterios de aplicación, el Decreto establece que se considera “discrepancia significativa” cuando:
- El impuesto a las ganancias determinado por ARCA arroja un incremento del saldo a pagar (o una reducción del quebranto o de los saldos a favor) de al menos el 15% respecto de lo declarado por el contribuyente.
- La diferencia entre el impuesto declarado o ingresado y el determinado por ARCA supera el monto mínimo previsto para el delito de evasión simple del Régimen Penal Tributario, vigente para ese período fiscal.
- Se detecte el uso de facturas o documentos apócrifos: la discrepancia se configura automáticamente, sin importar el monto del ajuste.
No se considerará como “discrepancia significativa” la diferencia que surja entre la declaración jurada original y una rectificativa presentada voluntariamente por el contribuyente antes de que ARCA notifique la orden de intervención correspondiente al período fiscal en cuestión.
Asimismo, en lo que refiere al Régimen Simplificado, el Anexo del Decreto precisa que tampoco se considerará “discrepancia significativa” respecto de la detección de facturas o documentos apócrifos cuando el contribuyente rectifique su declaración jurada antes de la notificación del acto administrativo de determinación de oficio.
Aclara además el Decreto, en lo que refiere al Régimen Simplificado, que la carga de la prueba recaerá sobre ARCA, quien únicamente deberá considerar la información declarada por el contribuyente y aquella que obre en sus sistemas o que le provean terceros.
El Anexo del Decreto agrega que si la resolución de ARCA que impugna la Declaración Jurada Simplificada por una discrepancia significativa queda anulada, revocada o sin efecto por una decisión administrativa o judicial firme a favor del contribuyente, se restablece por completo la presunción de exactitud sobre los períodos involucrados. En ese caso, se considera que ARCA no debió haber habilitado la verificación o fiscalización de esos períodos, retrotrayendo la situación a su estado previo.
II. Impacto en el Ámbito Previsional: modificación de las leyes 23.660, 23.661 y 14.236
La Ley incorporó un beneficio para los contribuyentes que cumplan en tiempo y forma con la presentación y el pago de sus declaraciones, reduciendo de manera significativa los plazos de prescripción previstos en distintas normas. De esta manera:
- Para las obras sociales (Ley 23.660), el plazo baja de 10 a 3 años.
- En el seguro de salud (Ley 23.661), se reduce de 10 a 5 años.
- En materia de previsión social (Ley 14.236), también se acorta de 10 a 5 años.
Al igual que en el apartado precedente, se considerarán como “discrepancias significativas” tanto los casos en los que el ajuste determinado por ARCA alcance el umbral del 15% respecto de lo declarado por el contribuyente, como aquellos en los que se verifique un ajuste que supere el importe vigente en el período fiscal que corresponda respecto del delito de Evasión Simple (de Recursos de la Seguridad Social del Régimen Penal Tributario), así como también la utilización de documentación apócrifa.
No se considerará “discrepancia significativa” la diferencia entre la declaración original —o las liquidaciones o instrumentos equivalentes— y una rectificativa presentada voluntariamente por el contribuyente antes del inicio de las acciones de verificación o fiscalización por parte del organismo.
III. Criterios temporales para sanciones y delitos
Para el caso de los incumplimientos formales previstos por la ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, si ellos ocurrieron antes de la sanción de la Ley, el Decreto establece que se cancelarán según el importe vigente al momento del incumplimiento. En cambio, si ocurrieron con posterioridad a la sanción, se aplicará el monto vigente al momento de la cancelación.
En cuanto a los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, si los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de la Ley (es decir, los nuevos umbrales para la configuración de los delitos). En cambio, para hechos posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley, se aplicará el importe vigente al momento de la comisión del hecho.
IV. Transición de Régimen y Convalidación
Para el caso de aquellas personas humanas o sucesiones indivisas que ya se encontraban adheridas al régimen simplificado anterior (Decreto N° 353/2025), deberán convalidar su adhesión bajo los nuevos parámetros de la Ley, según el procedimiento que establezca ARCA.
V. Incorporación de fondos al sistema financiero. Ratificación del Decreto 22/2001
Por último, el Decreto prevé que las operaciones efectuadas por quienes adhieran al Régimen Simplificado deben ser canalizadas por los medios utilizados por el BCRA o la CNV.
A tal efecto, ratifica la vigencia del Decreto 22/2001 de Prevención de Evasión Fiscal, en cuanto prevé que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a $10.000, o su equivalente en moneda extranjera (efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles), tendrá para las partes y frente a terceros efectos cancelatorios.
Aspectos Reglamentados por la RG
I. Adhesión, requisitos aplicables y desistimiento
Para cumplimentar con la opción de adhesión al Régimen Simplificado, los contribuyentes deberán ingresar en el servicio denominado “Sistema Registral” opción “Ganancias PH simplificada”, el cual estará disponible a partir del próximo 11 de febrero. La misma podrá ejercerse desde el primer día hábil del periodo fiscal respecto del cual se realiza y hasta el día del vencimiento general de la obligación de la presentación de la DJ. Una vez presentada la opción de adhesión, para los periodos posteriores se deberá ratificar la permanencia en el régimen, debiendo cumplimentar los parámetros objetivos de la misma.
Son requisitos excluyentes que el contribuyente no posea situaciones a cumplimentar que conlleven el estado administrativo de CUIT Limitado, que no se trate de grandes contribuyentes al 31 de diciembre del año inmediato anterior al que se ejerce la opción o ratificación y durante los dos períodos fiscales anteriores a dicha fecha, y registrar el alta en el Impuesto a las Ganancias.
La opción de adhesión o ratificación anual será acreditada mediante la constancia de inscripción del contribuyente, siendo caracterizados con el código “639-Ganancias Simplificado Ley 27799”. La ausencia de datos de caracterización indicará que el contribuyente no se encuentra adherido al régimen, que ha desistido de la opción, o que ha sido excluido del régimen.
La condición de sujeto adherido podrá ser consultada por terceros.
Sera practicable el desistimiento a la adhesión o ratificación del presente régimen, configurando efectos respecto del periodo fiscal para el cual se hubiere ejercido la opción y no implicará la baja en el Impuesto a las Ganancias.
II. Detección de inconsistencias
Cuando el organismo detecte inconsistencias con relación a la adhesión o ratificación del régimen, notificará al contribuyente al domicilio fiscal electrónico a fin de que formule las aclaraciones, rectificaciones o descargos pertinentes, dentro del plazo de quince días hábiles administrativos. La respuesta podrá ser canalizada mediante el servicio “Presentaciones Digitales” bajo el trámite “Disconformidad sobre exclusión del Régimen de Declaración Jurada Simplificada- Ley 27799”.
La posterior decisión por parte del Fisco será también notificada al Domicilio Fiscal Electrónico.
III. Convalidación de la opción
Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción de adhesión para el periodo fiscal 2025 bajo los términos de la RG 5704, y cumplan con los requisitos previstos por la Ley y la RG para adherir al régimen, deberán convalidar dicha adhesión hasta el día fijado para el vencimiento general de la obligación de presentación de la DJ del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025, inclusive. De no mediar convalidación en los términos indicados se tendrá por desistida la opción de adhesión antes presentada.
IV. Incorporación de fondos al sistema financiero
Siendo que el Decreto prevé que las operaciones efectuadas por quienes adhieran al Régimen Simplificado deben ser canalizadas por los medios utilizados por el BCRA o la CNV, la RG aclara que se considerarán incorporados los fondos al sistema financiero cuando:
- Los activos utilizados para el pago se hubiesen encontrado incorporados al sistema financiero formal (en una cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales -PSAV- inscripto ante la CNV y/o billetera virtual) con anterioridad a su realización (Origen de la operación)
- Cuando el pago se realice a través del depósito de los fondos en medios comprendidos dentro del sistema financiero (cuentas bancarias o billetera virtual, transferencia de activos a una cuenta comitente o a una cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales -PSAV- inscripto ante la CNV. (Destino de la operación).
Aclara la RG que no se considerarán incorporados al sistema financiero cuando el pago se efectúe en efectivo u otros medios no comprendidos en el sistema financiero, sin importar que con posterioridad se ingresen a dicho sistema.
El incumplimiento de la incorporación de los activos utilizados en la operación de que se trate hará pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en la Ley de Procedimiento Fiscal.
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Para mas información, contactarse con Gastón Miani o Leonel Zanotto.



