
El 17 de septiembre de 2026, la Cámara de Senadores aprobó y convirtió en ley la iniciativa denominada “Inocencia Fiscal II”, que modifica las Leyes Nros. 11.683 (de Procedimiento Tributario), 27.799 (la llamada “Ley de Inocencia Fiscal”) y 25.191 (de Trabajadores Rurales). A la fecha, resta su promulgación y publicación en el Boletín Oficial.
Título I
1. Discrepancia significativa a los fines de la prescripción (art. 1°)
Se sustituye el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 56 de la Ley 11.683, que define la discrepancia significativa a los efectos del inciso a) de esa norma, esto es, del plazo de prescripción reducido a tres años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante. La definición había sido incorporada por la Ley 27.799 tomando como parámetro los saldos de impuesto, lo que permitía que un ajuste de escasa magnitud superara el umbral cuando el saldo declarado era nulo o exiguo por efecto de retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos.
- Nuevo parámetro para el inciso i): la comparación pasa de los “saldos de impuestos a favor del organismo” al impuesto determinado. Hay discrepancia cuando la impugnación de ARCA arroja un incremento del impuesto determinado o una reducción de los quebrantos impositivos no inferior al 15% de lo declarado.
- Umbral penal del inciso ii): se mantiene el supuesto de discrepancia cuando ese incremento del impuesto determinado (antes refería a la diferencia entre el declarado y el resultante de la impugnación del Fisco) o reducción de los quebrantos (nuevo supuesto) supera la suma del artículo 1° del Régimen Penal Tributario.
- Apócrifos e ingresos directos del inciso iii): el supuesto, antes limitado a las facturas y otros documentos apócrifos, se extiende ahora también a los ingresos directos computados improcedentemente, incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos, y haciendo referencia ahora al “saldo de impuesto determinado o a favor del Fisco”.
2. Reducción permanente del 25% de multas formales (art. 2°)
Se incorpora el artículo 49 bis a la Ley 11.683, sin equivalente en el texto anterior, bajo el título “Régimen reducción para MiPyMEs y personas humanas”.
- Alcance: las multas de los artículos 38, 39 y de los artículos sin número incorporados a continuación de estos se reducen de pleno derecho en un 25%.
- Sujetos: infractores que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa (art. 2° de la Ley 24.467), o personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.
- Operatividad: se trata de un beneficio permanente y hacia adelante, que convive con la reducción transitoria del 50% del Título III (ver punto 13).
3. Sujetos alcanzados por el régimen de Declaración Jurada Simplificada (art. 3°)
Se sustituye el artículo 38 de la Ley 27.799, que definía el universo de contribuyentes habilitados a optar por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.
- Eliminación de topes: la Ley 27.799 exigía verificar concurrentemente, al 31 de diciembre del año anterior al de la opción y durante los dos años fiscales previos, ingresos totales de hasta $1.000.000.000, patrimonio total de hasta $10.000.000.000 y no calificar como “grandes contribuyentes nacionales”. El nuevo texto suprime esos parámetros.
- Universo alcanzado: personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias que opten por la modalidad simplificada. Sobre el nuevo requisito de residencia por todo el período, ver punto 11.
- Acceso sin beneficios: los Grandes Contribuyentes Nacionales -antes directamente excluidos- y los funcionarios públicos del artículo 38 bis pueden adherir o permanecer al solo efecto de presentar la declaración jurada y pagarla en término, sin que ello importe los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios del régimen.
- Facultad reglamentaria: se elimina la previsión que habilitaba al Poder Ejecutivo Nacional a establecer requisitos adicionales de acceso.
- Períodos: la opción puede ejercerse para períodos fiscales iniciados desde el 1/1/2025, inclusive.
4. Funcionarios públicos alcanzados (art. 4°)
Se incorpora el artículo 38 bis a la Ley 27.799, sin equivalente en el texto anterior, que precisa los cargos comprendidos en la restricción del cuarto párrafo del artículo 38, desempeñados en la actualidad o dentro de los cinco años anteriores al ejercicio de la opción de adhesión o de permanencia, mencionando diversos funcionarios de los tres poderes del Estado, entre ellos, legisladores, defensores del Pueblo, magistrados, entre otros.
- Estos sujetos conservan el canal operativo para presentar la declaración jurada y efectuar su pago, pero sin la presunción de exactitud, el efecto liberatorio ni los demás beneficios del régimen (ver punto 3).
5. Discrepancia significativa en el Régimen de Declaración Jurada Simplificada (art. 5°)
Se sustituyen los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley 27.799.
- Mismo parámetro para el inciso i): la discrepancia se mide sobre el impuesto determinado -y no sobre los saldos de impuesto- o reducción de quebrantos, con el mismo umbral del 15% respecto de lo declarado.
- Piso de tolerancia establecido en el inciso i): no se configura discrepancia significativa cuando la diferencia no supere un umbral mínimo equivalente al 5% del monto del artículo 1° del Régimen Penal Tributario -hoy $100.000.000 conforme el artículo 1° de la Ley 27.799, esto es, $5.000.000, sujeto a la actualización anual por UVA del artículo 43 de esa ley-.
- Suma fijada por el art. 1° del Régimen Penal Tributario para el inciso ii): también existirá discrepancia significativa si de la impugnación resultare un incremento del impuesto determinado (antes refería a la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación) o una reducción de quebrantos que supere la suma fijada en el art. 1° del Régimen Penal Tributario.
- Apócrifos e ingresos directos del inciso iii): se extiende la discrepancia a los ingresos directos computados improcedentemente y se elimina la salvedad de la Ley 27.799, que neutralizaba la discrepancia cuando el contribuyente rectificaba la declaración jurada impugnada e ingresaba la diferencia con más sus intereses, sin perjuicio de la regla general de rectificación que incorpora el artículo 6° (ver punto 6).
6. Carga de la prueba, IVA y rectificativas (art. 6°)
Se incorporan párrafos a continuación del último párrafo del artículo 40 de la Ley 27.799, que precisan el alcance de la presunción de exactitud y el modo de acreditar la discrepancia.
- Períodos de IVA: son períodos no prescriptos los comprendidos hasta diciembre, inclusive, del período fiscal de Ganancias por el que se ejerció la opción. Respecto de los períodos de IVA coincidentes con el período por el que se presenta la Declaración Jurada Simplificada, la presunción de exactitud resulta aplicable, salvo que se detecten la utilización de facturas o documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente.
- Carga de la prueba: recae exclusivamente sobre ARCA, que solo puede valerse de la información declarada por el contribuyente y de la disponible en sus sistemas o aportada por terceros. Cualquier otra consideración carece de valor probatorio a los efectos de impugnar el régimen. La Ley 27.799 no asignaba expresamente la carga de la prueba ni limitaba los elementos computables.
- Rectificativas: no se computa la diferencia entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa presentada dentro de los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la determinación de oficio del artículo 17, ambos de la Ley 11.683, siempre que los saldos resultantes, con más sus intereses, se cancelen o regularicen.
- Alcance: las reglas se aplican a cada uno de los períodos por los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada.
7. Canalización de las operaciones y utilización de fondos (art. 7°)
Se incorpora el artículo 40 bis a la Ley 27.799, sin equivalente en el texto anterior, que condiciona el uso de los fondos a su canalización por el sistema financiero formal.
- Bancarización: las operaciones deben canalizarse por los medios autorizados por el BCRA y/o la CNV a sus sujetos regulados; la exigencia se cumple cuando esos medios se utilizan en el origen o en el destino de la operación.
- Inmuebles: la exigencia también se tiene por cumplida respecto de los fondos aplicados a pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas que constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.
- Plazo: hasta el 31/12/2027, a los fondos así utilizados por contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud les resulta aplicable el tercer párrafo del artículo 40, esto es, la liberación de toda acción civil, penal tributaria, aduanera e infraccional.
- Impuesto sobre los Bienes Personales: a los fines del título VI de la Ley 23.966, esos fondos se consideran incorporados al patrimonio del contribuyente el día en que se efectúa la operación.
- Prevención de lavado de activos: la constancia de adhesión debe ser considerada por los Sujetos Obligados del artículo 20 de la Ley 25.246 como antecedente favorable en la identificación y monitoreo de operaciones, sin alterar sus obligaciones de debida diligencia (sobre la reglamentación de la UIF, ver punto 11).
- Consultas: ARCA debe habilitar servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API) que permitan a los Sujetos Obligados validar si el cliente se encuentra adherido, excluido o dado de baja del régimen.
8. Indicios y presunciones de la Ley 11.683 (art. 8°)
Se sustituye el artículo 41 de la Ley 27.799, que excluía únicamente el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683 (de incremento patrimonial no justificado) a los efectos de evaluar la discrepancia significativa.
- Exclusión ampliada: durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis (esto es, 31/12/2027) no resultan aplicables los incisos f) y g) -de depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo- del artículo 18 de la Ley 11.683.
- Restantes presunciones: los demás indicios y presunciones del artículo 18 no pueden ser fundamento exclusivo de la discrepancia significativa y solo valen como elementos indiciarios, sujetos a corroboración con la información declarada por el contribuyente y la disponible en los sistemas de ARCA o aportada por terceros.
9. Restablecimiento de la presunción y devolución de pagos (art. 9°)
Se incorpora el artículo 42 bis a la Ley 27.799, sin equivalente en el texto anterior, que regula las consecuencias de una impugnación que finalmente no prospera.
- Restablecimiento: si la resolución determinativa de oficio que impugnó la modalidad simplificada es anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme, o consentida favorablemente al contribuyente, se restablece íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considera que no debió habilitarse su verificación y fiscalización, retrotrayendo los efectos a la situación previa.
- Devolución: si el contribuyente hubiera pagado la pretensión fiscal durante el procedimiento o proceso, ARCA debe reintegrar el importe con más sus intereses -calculados a la tasa de repetición de tributos- dentro de los 45 días hábiles de notificada la resolución mencionada.
10. Procedimientos en curso y eximición de multas materiales (art. 10)
Se incorpora el artículo 42 ter, que ordena la relación entre la adhesión al régimen simplificado y las actuaciones ya iniciadas por ARCA. La Ley 27.799 no contenía una norma de transición: solo preveía, en su artículo 40, que la presunción de exactitud liberaba de toda acción civil, penal tributaria e infraccional, sin aclarar qué ocurría con fiscalizaciones o determinaciones de oficio ya notificadas.
- Regla general: la adhesión no obsta a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención ni de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio de la Ley 11.683 notificados con anterioridad a la fecha en que se ejerció la opción, ni afecta la tramitación de los recursos administrativos y procesos judiciales pendientes a esa fecha.
- Excepción: quienes adhieran y, con anterioridad, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios de ajustes de ARCA en Ganancias y/o IVA por períodos alcanzados por la presunción de exactitud del artículo 40, quedan eximidos de las multas de los artículos 45 y 46 de la Ley 11.683 vinculadas a esos ajustes, salvo que se encuentren firmes a la fecha de ejercicio de la opción.
- Cómo se acredita: basta haber prestado conformidad a la pretensión fiscal y pagado, o haberse adherido a un plan de facilidades vigente, antes de la fecha de adhesión. La caducidad del plan deja sin efecto la exención y la multa se restituye en su totalidad.
- Condición de perfeccionamiento: el contribuyente debe renunciar a la acción de repetición del impuesto e intereses resarcitorios pagados o regularizados vinculados a esa multa.
- ARCA dictará las normas complementarias necesarias.
11. Aplicación en el tiempo del régimen simplificado (arts. 11 a 13)
- Efectos: los cambios rigen para períodos fiscales iniciados desde el 1/1/2025, inclusive, con dos excepciones: el requisito de residencia por todo el período (art. 11) y el régimen de funcionarios públicos, que rige recién desde la entrada en vigencia de la ley.
- Residencia fiscal: el nuevo artículo 38 exige revestir la condición de residente fiscal durante la totalidad del período declarado (la Ley 27.799 solo requería ser «residente en el país»). Ese requisito no se aplica a quienes adhieran por el período fiscal 2025.
- Funcionarios públicos: el nuevo artículo 38 bis, sin equivalente en la Ley 27.799, limita el acceso al régimen a determinados cargos, solo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
- UIF: se la instruye a dictar la normativa complementaria sobre el tratamiento de la constancia de adhesión como “antecedente favorable” por parte de los Sujetos Obligados dentro de los 15 días hábiles de la publicación. La Ley 27.799 no preveía intervención de la UIF ni plazos de reglamentación.
Título II
12. Régimen sancionatorio rural – RENATRE (arts. 14 a 16)
Se trata de una materia ajena a la Ley 27.799: el Título II modifica la Ley 25.191.
- Infracciones: se reemplaza el régimen sancionatorio para los empleadores que infrinjan las disposiciones de la ley, basado principalmente en incumplimientos vinculados con la libreta de trabajo rural por uno centrado en la registración del contrato: declaración inconsistente (leve), falsa (grave) u omisión total (muy grave).
- Multas: se elevan de $80–$250, $250–$1.000 y $1.000–$5.000 a $120.000–$187.500, $375.000–$1.500.000 y $1.500.000–$7.500.000, respectivamente.
- Reincidencia: se reemplazan el adicional previsto para reincidencia en infracciones graves y la clausura por reincidencia en infracciones muy graves por un incremento de hasta el 50% del tope máximo de estas últimas, ante reincidencia dentro de los 5 años.
- Actualización: desde el 1/1/2027, los montos se actualizarán anualmente por UVA; para el pago de las sanciones rige el monto vigente al momento de la cancelación.
- Aplicación temporal: el nuevo régimen alcanza las infracciones cuya constatación material sea posterior a la entrada en vigencia de la ley.
Título III
13. Reducción del 50% de multas formales (arts. 17 y 18)
- Alcance: las multas de los artículos 38, 39 y sus artículos sin número de la Ley 11.683, esto es, precisamente los montos que la Ley 27.799 (arts. 15 a 27) había multiplicado (por ejemplo, art. 38: de $200/$400 a $220.000/$440.000; art. 39: de $150/$2.500 a $150.000/$2.500.000). Ello sin perjuicio de la reducción permanente del 25% prevista en el nuevo artículo 49 bis de la Ley 11.683 (ver punto 2).
- Requisitos: infracciones cometidas antes de la vigencia de la nueva ley, por obligaciones vencidas a partir del 2/1/2026, que no se encuentren firmes o que, estándolo, no hayan sido canceladas; y aplicadas a contribuyentes que sean micro, pequeña o mediana empresa (art. 2° de la Ley 24.467), personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.
- Condiciones del acogimiento: debe acreditarse el cumplimiento de la obligación formal omitida en forma previa o simultánea. El acogimiento implica allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida, renuncia a toda acción y derecho y pago de costas, y no habilita la repetición de lo abonado con anterioridad.
- Reglamentación: ARCA cuenta con 30 días para dictar las normas complementarias y adecuar sus sistemas.
14. Vigencia (arts. 19 y 20)
La ley regirá desde su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de las reglas de aplicación temporal de los artículos 13 y 16 -misma técnica que el artículo 45 de la Ley 27.799-.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Maria de los Ángeles Olano, Bárbara Durante, Gala Garriga.


