
El 23 de octubre de 2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1253/2026 (el “Decreto”), que reglamenta los cambios que la Ley 27.826 (“Inocencia Fiscal II”) introdujo en las Leyes 27.799 y 11.683. En concreto, el Decreto:
- sustituye íntegramente la reglamentación del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias aprobada por el Decreto 93/2026;
- adecua la definición de discrepancia significativa a los fines de la prescripción reducida de la Ley 11.683;
- precisa el alcance de las reducciones de multas formales; y
- permite que quienes ya presentaron la declaración jurada 2025 por el régimen general se pasen al régimen simplificado.
Régimen de Declaración Jurada Simplificada
1. Un nuevo Anexo reglamentario (art. 1° y Anexo)
El Decreto reemplaza el Anexo del Decreto 93/2026 y reduce su texto de 16 a 12 artículos. Las principales diferencias son las siguientes:
- ¿Qué se eliminó?: (i) la verificación de los topes de ingresos y patrimonio y de la condición de gran contribuyente (art. 3° del Anexo anterior), dado que la Ley 27.826 suprimió esos requisitos del art. 38 de la Ley 27.799; (ii) la obligación de canalizar las operaciones por el sistema financiero y el valor de la constancia de adhesión frente a los sujetos obligados de la Ley 25.246 (arts. 4° y 5° del Anexo anterior); (iii) la carga de la prueba en cabeza de ARCA (art. 11 del Anexo anterior); y (iv) los efectos de una resolución favorable al contribuyente (art. 16 del Anexo anterior). Estos tres últimos temas no desaparecen: hoy están regulados en la propia ley (arts. 40 bis, 40 y 42 bis de la Ley 27.799, respectivamente, según Ley 27.826). Tampoco se mantiene la ratificación de la vigencia del Decreto 22/2001 que contenía el art. 4° del Anexo anterior.
- Rectificación y subsanación: el art. 12 del Anexo anterior, que excluía del cálculo de la discrepancia la rectificativa espontánea presentadab antes de notificada la orden de intervención y, en casos de facturas o documentos apócrifos, la presentada antes de notificada la determinación de oficio. Ahora rige, en virtud del art. 2 del Decreto, la regla que incorporó la propia ley: no se computa la diferencia con la rectificativa presentada dentro de los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa (art. 14 de la Ley 11.683) o la resolución de determinación de oficio (art. 17 de la Ley 11.683), siempre que el saldo resultante, con sus intereses, se cancele o regularice (art. 40 de la Ley 27.799, según Ley 27.826).
2. Residencia, adhesión y permanencia (Anexo, arts. 1° a 3°)
- Residencia: sin cambios. Para el período de la opción y los de permanencia, la condición de residente del art. 38 de la Ley 27.799 se define conforme el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Recordemos que la Ley 27.826 exige revestir la condición de residente fiscal durante la totalidad del período declarado, requisito que no rige para quienes adhieran por el período fiscal 2025 (art. 11 de la Ley 27.826).
- Opción y constancia: la opción sigue disponible para los períodos fiscales iniciados a partir del 1/1/2025, inclusive, mediante el mecanismo que habilite ARCA. Una vez ejercida, ARCA emitirá una constancia digital que “tendrá carácter de instrumento probatorio respecto del ingreso al Régimen”, con la identificación del contribuyente, la fecha de la opción, el período fiscal por el cual se ejerció y toda otra información que el organismo considere pertinente.
- Permanencia y baja: se mantiene la ratificación anual de la permanencia o, en su caso, el pedido de baja. El texto anterior exigía ratificar “el cumplimiento de los requisitos legales para su permanencia”; esa referencia, vinculada a los topes eliminados, ya no figura.
- Grandes Contribuyentes Nacionales y funcionarios públicos: los sujetos del cuarto párrafo del art. 38 de la Ley 27.799 (Grandes Contribuyentes Nacionales y funcionarios públicos del art. 38 bis) pueden adherir, pero al solo efecto de presentar la declaración simplificada y pagarla en término. Por los períodos en que encuadren en esa situación no gozan de las presunciones ni de los demás efectos y beneficios del régimen, “aun cuando tales sujetos dejen posteriormente de encuadrar en el aludido supuesto”. Esta última aclaración es un agregado del Decreto.
- Exclusión: con el Anexo anterior, ARCA verificaba los topes de ingresos y patrimonio y la condición de gran contribuyente en el año anterior a la opción y en los dos previos. Ahora el control se limita al requisito de residencia durante todo el período (segundo párrafo del art. 38). Si no se cumple, procede la exclusión prevista en el tercer párrafo de esa norma, en la forma y con las modalidades que establezca ARCA.
3. Declaración jurada precargada (Anexo, art. 4°)
La mecánica no cambia: ARCA pondrá a disposición una declaración jurada precargada con la información disponible en sus sistemas y la suministrada por responsables y terceros, que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.
- ¿Qué información considera ARCA?: “exclusivamente” los ingresos brutos del período, de fuente argentina y extranjera, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las deducciones computables según esa ley y su reglamentación.
- Información patrimonial: sigue vigente la dispensa de cumplir con los párrafos segundo y tercero del art. 3° de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Decreto 862/2019). Es decir, el adherido no debe declarar la nómina y el valor de sus bienes en el país y en el exterior al 31 de diciembre del período y del anterior, ni sus deudas a esas fechas. La novedad es que la dispensa no alcanza a los Grandes Contribuyentes Nacionales ni a los funcionarios públicos comprendidos en el cuarto párrafo del art. 38.
4. Período fiscal base, efecto liberatorio y pago en término (Anexo, arts. 5°, 6°, 11 y 12)
- Período fiscal base: es el período por el que el contribuyente adhirió o ratificó su permanencia, presentó la declaración simplificada y, de corresponder, pagó en término el impuesto (art. 5°). Sobre ese período recae el efecto liberatorio del pago (art. 6°). Ambas definiciones se mantienen sin cambios sustanciales.
- Pago en término: se considera cumplido cuando el saldo se cancela íntegramente o se adhiere a un plan de facilidades de pago de ARCA, en ambos casos dentro del plazo de vencimiento (art. 6°).
- Falta de presentación o de pago: el contribuyente pierde los efectos de los arts. 39 y 40 de la Ley 27.799 y ARCA deberá ejercer sus facultades de verificación y fiscalización (art. 11). Sin cambios respecto del Anexo anterior.
- Nuevo período fiscal base: si el contribuyente permanece en el régimen, el nuevo período pasa a ser el período base y el anterior queda amparado por la presunción de exactitud. Lo que cambia es la excepción: antes operaba solo si el fisco “ya hubiese notificado la orden de intervención”; ahora también si notificó la liquidación administrativa o inició el procedimiento de determinación de oficio sobre ese período (art. 12), en línea con el criterio del art. 42 ter de la Ley 27.799.
- Impugnación del período base anterior: como novedad, se aclara que ese período solo puede impugnarse por las causales del art. 39 de la Ley 27.799 y en tanto exista una discrepancia significativa en los términos de su art. 40.
5. Impugnación: causales y discrepancia significativa (Anexo, arts. 7° a 9°)
La regla general se mantiene: el efecto liberatorio subsiste salvo que ARCA, conforme las normas vigentes en el período, constate alguna de las causales del art. 39 in fine y, además, una discrepancia significativa (art. 7°).
- Causales: las definiciones se mantienen, con la salvedad que se comenta en el punto siguiente: (i) omisión de ingresos, entendida como la falta de inclusión, total o parcial, de la renta bruta devengada o percibida que debía declararse; (ii) deducción improcedente, es decir, la no admitida por las normas del período, salvo que encuadre en el supuesto siguiente; y (iii) utilización de facturas u otros documentos apócrifos del período base (art. 8°).
- Variación patrimonial: la nueva redacción trae un cambio que conviene mirar con atención. La definición de omisión de ingresos ya no incluye la salvedad del Anexo anterior, que la evaluaba “sin considerar a estos efectos la variación patrimonial que se hubiera producido en el período fiscal base o posterior respecto de ingresos originados en períodos fiscales anteriores a aquellos, incluyendo depósitos bancarios, bienes registrables y otros bienes”. La protección frente a las presunciones por incrementos patrimoniales queda ahora en el art. 41 de la Ley 27.799 (según Ley 27.826), que excluye la aplicación de los incisos f) y g) del art. 18 de la Ley 11.683 para evaluar la discrepancia significativa, pero solo hasta el 31/12/2027, y restringe el valor de los restantes indicios y presunciones.
- Umbral del 15%: antes se medía sobre el “saldo del Impuesto a las Ganancias a favor del organismo fiscal” (o la reducción del quebranto o de los saldos a favor del contribuyente); ahora, sobre el impuesto determinado. Hay discrepancia si el impuesto determinado se incrementa, o el quebranto se reduce, en un 15% o más respecto de lo declarado. Además, por disposición de la Ley 27.826, se suma un piso: no hay discrepancia si la diferencia no supera el 5% del monto del art. 1° del Régimen Penal Tributario. El Decreto precisa que se toma el monto “vigente en el período fiscal en el que venza la declaración jurada” (art. 9°).
- Umbral penal: la redacción anterior tomaba la diferencia entre el impuesto “declarado y/o ingresado” y el determinado por ARCA; ahora se toma el incremento del impuesto determinado y se agrega, como supuesto nuevo, la reducción de quebrantos, en ambos casos cuando superen el monto del art. 1° del Régimen Penal Tributario. Deja de considerarse lo “ingresado” como término de comparación. Se mantiene como referencia el monto vigente en el período en que vence la declaración jurada.
- Apócrifos e ingresos directos: el supuesto en el que hay discrepancia significativa cualquiera sea el monto ya no se limita a los documentos apócrifos: ahora también comprende los ingresos directos computados improcedentemente, incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos (art. 9°, último párrafo, en línea con el art. 40 de la Ley 27.799).
6. Presunción de exactitud (Anexo, art. 10)
- Alcance: la presunción cubre las declaraciones juradas de Ganancias e IVA “efectivamente presentadas” de los períodos no prescriptos, “incluyendo aquellos en que no hubiera existido obligación de presentar tales declaraciones”. El término “efectivamente” no figuraba en el Anexo anterior.
- IVA del último período base: como novedad, si en un período fiscal mensual de IVA comprendido en el último período base se verifica alguna de las causales del cuarto párrafo del art. 40 de la Ley 27.799, la presunción deja de tener efectos solo respecto de ese período mensual y de los siguientes en que tenga incidencia, y en la medida de ella.
- ¿Qué sucede si ARCA impugna?: si ARCA impugna la declaración simplificada del período base por discrepancia significativa, puede fiscalizar los demás períodos no prescriptos de Ganancias e IVA, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias y aplicar sanciones (último párrafo del art. 40), salvo en los supuestos del segundo párrafo del art. 42 de la Ley 27.799. Un detalle no menor: el Anexo anterior exigía que ARCA hubiera dictado “el acto de determinación de oficio establecido en el artículo 17 de la Ley N° 11.683”; la nueva redacción solo requiere que ARCA “proceda a la impugnación”, lo que podría habilitar la extensión de la fiscalización en una etapa más temprana del procedimiento. Ello contrasta con el art. 42 bis de la ley, que sigue refiriéndose a la “resolución determinativa de oficio” por la cual se impugna la declaración simplificada.
Ley 11.683 y Régimen Especial de Reducción de Multas
7. Discrepancia significativa para la prescripción reducida (art. 2°)
El Decreto sustituye el segundo artículo sin número que el Decreto 93/2026 había incorporado a continuación del art. 53 del Decreto 1397/79, que reglamenta la discrepancia significativa a los fines de la prescripción reducida de tres años del art. 56, inc. a), de la Ley 11.683, y lo adapta al texto fijado por la Ley 27.826. El primer artículo sin número, que define cuándo el saldo se considera regularizado, no se modifica.
- Umbral del 15%: al igual que en el régimen simplificado, deja de medirse sobre el “saldo del impuesto a favor del organismo fiscal” y pasa a medirse sobre el incremento del impuesto determinado (o la reducción del quebranto), con el mismo porcentaje del 15%.
- Umbral penal: se reemplaza la diferencia entre el impuesto “declarado y/o ingresado” y el determinado por el incremento del impuesto determinado o la reducción de quebrantos que supere el monto del art. 1° del Régimen Penal Tributario vigente en el período en que vence la declaración jurada. A diferencia del régimen simplificado, aquí no rige el piso del 5%.
- Apócrifos e ingresos directos: el supuesto sin umbral se amplía de los documentos apócrifos a los ingresos directos computados improcedentemente (incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos).
- Rectificativas: no se computa la diferencia entre la declaración original y la rectificativa si esta se presenta dentro de los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa (art. 14) o la resolución de determinación de oficio (art. 17), y los saldos resultantes, con sus intereses, se cancelan o regularizan. Esta regla reemplaza la anterior, que excluía la “rectificativa espontánea” presentada “con anterioridad a la notificación de la orden de intervención”. A diferencia de lo que ocurre en el régimen simplificado, esta regla no surge de la Ley 11.683: la introduce el Decreto, replicando la prevista en el art. 40 de la Ley 27.799.
8. Reducción permanente del 25% de multas formales (art. 3°)
El Decreto precisa el alcance del art. 49 bis de la Ley 11.683 (incorporado por la Ley 27.826), que reduce de pleno derecho en un 25% las multas de los arts. 38, 39 y sus artículos sin número.
- ¿Quiénes se benefician?: quienes, al momento del incumplimiento del deber formal, califiquen como micro, pequeña o mediana empresa (art. 2° de la Ley 24.467) o sean personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro, “en todos los casos siempre que no revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales”. Son dos precisiones que no surgen expresamente de la ley: el momento en que se evalúa la condición del infractor y la exclusión de los Grandes Contribuyentes Nacionales también respecto de las MiPyMEs.
- Compatibilidad: opera de pleno derecho y “no resulta óbice” a la aplicación de los demás mecanismos de reducción de la Ley 11.683 y sus normas complementarias.
9. Reducción transitoria del 50% de multas formales (art. 4°)
También se reglamenta la reducción del 50% prevista en el art. 17 de la Ley 27.826 (Régimen Especial de Reducción de Multas), aplicable a las multas formales de los arts. 38, 39 y sus artículos sin número de la Ley 11.683 por infracciones cometidas antes de la vigencia de la Ley 27.826 (9/10/2026), correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de la Ley 27.799, que no estén firmes o que, estando firmes, no hayan sido canceladas.
- ¿Quiénes pueden acceder?: los mismos sujetos del punto anterior, con su calificación evaluada al momento del incumplimiento y con exclusión, en todos los casos, de los Grandes Contribuyentes Nacionales.
- Condición: la reducción “operará de pleno derecho” siempre que el contribuyente cumpla la obligación formal u omisión que dio origen a la infracción, dentro de los plazos y con las demás condiciones que establezca ARCA.
- Compatibilidad: tampoco impide aplicar otras reducciones de la Ley 11.683.
- Lo que exige la ley: el art. 17 de la Ley 27.826 condiciona el acogimiento a que se acredite el cumplimiento del deber formal de manera previa o simultánea, al allanamiento incondicional por la porción no reducida, a la renuncia a toda acción y derecho y al pago de costas y gastos causídicos; además, no permite repetir lo abonado antes de su vigencia. No queda claro cómo se compatibiliza la operatividad “de pleno derecho” que menciona el Decreto con el acogimiento y allanamiento que exige la ley; habrá que estar a lo que disponga ARCA, que cuenta con 30 días desde la publicación de la ley para reglamentarlo (art. 18).
Disposiciones transitorias y vigencia
10. Período fiscal 2025: se puede pasar del régimen general al simplificado (art. 5°)
- ¿Quiénes?: los contribuyentes que ya presentaron la declaración jurada de Ganancias 2025 por el régimen general antes de la entrada en vigencia del Decreto y que cumplan los requisitos de la Ley 27.799 con las modificaciones de la Ley 27.826 (es decir, sin los topes de ingresos y patrimonio y sin el requisito de residencia durante todo el período, que no rige para 2025).
- ¿Cómo?: rectificando la declaración presentada por el régimen general “hasta la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada simplificada”.
- Plazo: la rectificativa tiene que presentarse dentro del vencimiento que ARCA haya fijado para la presentación de la declaración jurada simplificada del período fiscal 2025. Debe prestarse especial atención a que el vencimiento para presentar y el vencimiento para pagar pueden no coincidir, y el efecto liberatorio exige el pago en término. Conviene analizar cada caso con atención y estar atentos a eventuales prórrogas o normas complementarias de ARCA.
11. Normas complementarias y vigencia (arts. 6° y 7°)
- ARCA: deberá dictar las normas complementarias y operativas para aplicar el Capítulo II del Título I de la Ley 27.826, el Decreto y su Anexo.
- Lo que sigue vigente del Decreto 93/2026: se mantienen el primer artículo sin número incorporado a continuación del art. 53 del Decreto 1397/79 y los arts. 3° a 6° del Decreto 93/2026: regularización de saldos y discrepancia significativa en aportes y contribuciones (Leyes 14.236, 23.660 y 23.661), convalidación de las adhesiones hechas bajo el Decreto 353/2025 y pautas para cancelar multas formales y evaluar los montos del Régimen Penal Tributario. Un dato a tener en cuenta: en seguridad social la discrepancia significativa conserva el esquema anterior, de modo que el supuesto sin umbral sigue limitado a la documentación apócrifa y no incluye los ingresos directos.
- Vigencia: el Decreto rige desde su publicación en el Boletín Oficial (23/10/2026). El régimen simplificado sigue aplicándose a los períodos fiscales iniciados a partir del 1/1/2025, inclusive.
Cabe aclarar que con la publicación del Decreto 1253/2026 el régimen todavía no está completo. Aun se encuentra pendiente la reglamentación de parte de la UIF, del BCRA y otros organismos vinculados con el requisito de bancarización. El Anexo anterior regulaba ese requisito, pero el nuevo ya no lo menciona porque ahora está previsto en la propia Ley de Inocencia Fiscal II.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, María de los Ángeles Olano, o Bárbara Durante.


