Con fecha de hoy (3 de noviembre de 2026 ) se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 144/2026 (la “Resolución”) de la Unidad de Información Financiera (“UIF”), que establece un régimen específico de Antecedente Favorable y de Debida Diligencia Simplificada Especial (“DDSE”). Rige para los sujetos obligados cuando intervienen en operaciones de ingreso de fondos o activos al sistema financiero formal de personas humanas y sucesiones indivisas adheridas al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias (Capítulo III, Título II, Ley N° 27.799).

La UIF la dicta en cumplimiento de la instrucción del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 (incorporado por la Ley N° 27.826). Su finalidad, según los considerandos, es que una inconsistencia de naturaleza exclusivamente fiscal no sea asimilada automáticamente a un indicador de origen delictivo, sin alterar las obligaciones de la Ley N° 25.246. A continuación se resumen sus aspectos principales.

Ámbito de aplicación

  • Sujetos obligados: los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 que intervengan en operaciones comprendidas, esto es, las canalizadas conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 (arts. 3° y 5° inc. b).
  • Clientes: personas humanas y sucesiones indivisas adheridas al régimen, condición que el sujeto obligado debe verificar mediante el servicio de validación que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”). Quedan excluidos los Grandes Contribuyentes Nacionales y los funcionarios públicos del artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 (art. 4°).

Según los considerandos, el artículo 10 de la Resolución General ARCA N° 5820/2026 entiende incorporados al sistema formal los activos operados en cuentas bancarias, billeteras virtuales, cuentas comitentes y cuentas en Proveedores de Servicios de Activos Virtuales inscriptos ante la CNV.

La adhesión como antecedente favorable (arts. 2° a 9°)

La aplicación del antecedente favorable es obligatoria cuando se verifican conjuntamente: (i) la adhesión del cliente, (ii) la canalización de la operación por los medios previstos en el artículo 40 bis y (iii) la ausencia de causales de exclusión. Esas causales son: que el cliente figure como no adherido, suspendido o excluido; que sea Gran Contribuyente Nacional o funcionario del artículo 38 bis; o que figure en el RePET o esté sujeto a medidas de congelamiento dispuestas por el Consejo de Seguridad de la ONU (art. 8°).

La adhesión opera como factor mitigante, “en forma conjunta con los demás factores de riesgo” (art. 2°); no equivale a una calificación automática de bajo riesgo. Para clientes existentes, se considera al actualizar el perfil de riesgo o desde la entrada en vigencia, a elección del sujeto obligado (art. 7°).

En materia de monitoreo (art. 9°), respecto de clientes adheridos:

  • los depósitos o pagos en efectivo no configuran, por sí solos, un indicador suficiente de riesgo o sospecha;
  • la falta de documentación sobre el circuito cambiario por el que se adquirió la moneda extranjera depositada no es, aisladamente, un elemento determinante para calificar una operación como sospechosa;
  • la ausencia de respaldo documental completo de ahorros históricos no constituye, por sí sola, indicio de ilicitud.

Cuando la operación no queda comprendida en la DDSE, el sujeto obligado debe formarse un juicio razonable sobre su consistencia con el perfil del cliente, su capacidad de ahorro histórica, su actividad declarada y su historial transaccional.

Debida Diligencia Simplificada Especial (arts. 10° a 17°)

Umbral. La DDSE se aplica mientras el monto acumulado de las operaciones canalizadas en el año calendario no supere el umbral del primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario (actualmente es de $100.000.000.), en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera (art. 11). Los considerandos fundan el umbral en que, por debajo de ese monto, la evasión tributaria no configura delito y, por lo tanto, no puede operar como ilícito precedente de lavado de activos.

Medidas aplicables (arts. 12° y 16°). El sujeto obligado debe: identificar y verificar al cliente (con técnicas biométricas rigurosas y auditables si el alta es no presencial); consultar la adhesión dejando registro de fecha y resultado; controlar el RePET y las medidas de congelamiento; aplicar la resolución UIF vigente sobre Personas Expuestas Políticamente; verificar el monto acumulado frente al umbral; mantener actualizada la verificación de adhesión con la periodicidad que determine; controlar causales sobrevinientes; y reportar operaciones sospechosas, con independencia del monto.

Medidas no exigibles (art. 15). Siempre que no concurran causales de exclusión: copias de documentación respaldatoria de la actividad económica; acreditación del origen de fondos, ingresos o patrimonio; información adicional sobre el propósito de la relación cuando éste pueda inferirse de la operación; y verificación de consistencia con la capacidad de ahorro.

Exclusiones (art. 14). La DDSE no se aplica si el cliente no está adherido, suspendido o excluido; es PEP; mantiene relaciones u operaciones con jurisdicciones bajo monitoreo intensificado del GAFI, de alto riesgo o no cooperantes en transparencia fiscal (art. 24, Anexo del Decreto N° 862/2019); transfiere valores negociables o activos virtuales desde esas jurisdicciones; existen factores de riesgo específicos, materiales y documentados incompatibles con el régimen; o hay elementos de sospecha de LA/FT/FP, cualquiera sea el monto. Las operaciones fraccionadas para quedar por debajo del umbral se acumulan y, si el patrón evidencia una fragmentación deliberada, excluyen la DDSE y pueden ser reportadas (art. 13).

Superado el umbral, rigen las disposiciones del Capítulo II (antecedente favorable) y, en lo no previsto, las resoluciones UIF sectoriales (arts. 11 y 17).

Seguridad jurídica y supervisión (arts. 18° a 21°)

La aplicación correcta de estos criterios constituye, para el sujeto obligado, cumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia, aun cuando se determine posteriormente que el cliente no reunía las condiciones del régimen, que fue excluido o que los fondos tenían origen ilícito. La salvedad es que se acredite que el sujeto obligado conocía esas circunstancias o que resultaban manifiestas a partir de la información obrante en su poder (art. 18).

La supervisión opera en dos sentidos. La aplicación sistemática e injustificada de medidas inconsistentes con el perfil de riesgo puede ser valorada por la UIF y los organismos de contralor como contraria al principio de proporcionalidad (art. 19). A la vez, éstos verificarán que los procedimientos reflejen los umbrales y condiciones de la Resolución y que la DDSE se aplique efectivamente (art. 20). Se mantienen, con independencia del monto, el control del RePET y de las listas del Consejo de Seguridad, el reporte de operaciones sospechosas, los reportes sistemáticos y la conservación de documentación (art. 21).

Vigencia

La Resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (art. 23). Los sujetos obligados deben adecuar sus procedimientos y manuales dentro de los 60 días corridos contados desde su entrada en vigencia (art. 22).

Puntos que la Resolución deja abiertos

  • Alcance del artículo 18. La salvaguarda opera sobre las obligaciones de debida diligencia y en el plano de la supervisión administrativa. No alcanza el deber de reportar (art. 21 inc. c), y su excepción —que el sujeto obligado “conocía” o que la circunstancia era “manifiesta”— remite a una cuestión de prueba que debe examinarse caso por caso. Se trata de una norma administrativa: a nuestro criterio, no debe leerse como un blindaje en sede penal, donde la valoración de lo que el sujeto obligado sabía corresponde al juez.
  • Cómputo del umbral. Los artículos 11, 13 y 16 inc. a) no aclaran si el monto acumulado se mide por sujeto obligado o de modo consolidado entre entidades, ni qué ocurre con las operaciones del año cuando el umbral se supera durante el período. El artículo 13 solo contempla la fragmentación deliberada. Conviene fijar un criterio en los manuales y documentarlo.
  • Naturaleza del umbral. Se mide sobre el monto operado y no sobre el impuesto eventualmente evadido. A nuestro entender, esa diferencia juega del lado de la cautela, pero la Resolución no la desarrolla. Además, el fundamento del umbral descarta únicamente la evasión como ilícito precedente: los fondos pueden provenir de otros delitos, de allí las exclusiones del artículo 14 y el deber de reporte.
  • Transición. La obligatoriedad rige desde la vigencia, pero la adecuación de procedimientos admite 60 días. Sugerimos documentar un plan de adecuación con el criterio aplicado durante ese lapso.

En síntesis, la Resolución aporta una regla formal que ordena el tratamiento de los contribuyentes adheridos al régimen simplificado y reduce el riesgo de decisiones defensivas. Su eficacia dependerá de que cada sujeto obligado traduzca estos criterios a procedimientos internos claros y defendibles.

 

***

Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto y/o María de los Ángeles Olano.

Contactanos

Tte. Gral. J.D. Perón 537, piso 1°
(C1038AAK) Ciudad de Buenos Aires, Argentina

(+54 11) 5272-1750

info@tavarone.com

Newsletter

Suscribite y recibí nuestras noticias, artículos y transacciones relevantes.