Baja de alícuotas en la fuente, establecimiento permanente por servicios y nueva cláusula de nación más favorecida, con efectos desde el 1° de enero de 2027

 

El pasado 26 de octubre, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto publicó en el Boletín Oficial, conforme a lo previsto en la Ley 24.080, el aviso por medio del cual se dio a conocer la entrada en vigor, a partir del 22 de octubre de 2026, del Protocolo de Enmienda al Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscripto en Buenos Aires el 6 de diciembre de 2019 y aprobado por la Ley 27.814.

El Protocolo de Enmienda modifica el Convenio suscripto el 4 de abril de 1979, en su redacción según el Protocolo modificatorio del 15 de agosto de 2001. Conforme a su artículo 10, apartado 1, el Protocolo de Enmienda entra en vigor el trigésimo día siguiente a la recepción de la última de las notificaciones por las que ambos Estados se comunican, por vía diplomática, el cumplimiento de sus procedimientos legales internos, lo que, según el aviso oficial, ocurrió el 22 de octubre de 2026. Cabe destacar, sin embargo, que su entrada en vigor no implica su aplicación inmediata. En efecto, el apartado 2 del mismo artículo dispone que sus cláusulas surtirán efecto a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al de su entrada en vigor, es decir: (a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del 1° de enero de 2027; y (b) respecto de los demás impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los años fiscales que comiencen a partir de esa misma fecha. En consecuencia, los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año calendario recién podrán aplicar las nuevas disposiciones, en lo que respecta a estos impuestos, a partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad al 1° de enero de 2027.

Principales modificaciones

1. Establecimiento permanente: obras y prestación de servicios

Por medio del artículo 1 del Protocolo de Enmienda se sustituyó el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, que regula los supuestos especiales de establecimiento permanente. Los cambios introducidos son los siguientes:

  • Obras de construcción: se mantiene el plazo de seis meses a partir del cual una obra configura un establecimiento permanente. La modificación es meramente terminológica: donde el texto anterior aludía a “una edificación o un proyecto de construcción o de montaje”, la nueva redacción se refiere a “una obra de construcción o un proyecto de instalación”.
  • Establecimiento permanente por servicios: se incorporó una figura que el Convenio no contemplaba. A partir de su aplicación, el término “establecimiento permanente” también comprende:
    “b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para ese propósito, pero sólo si este tipo de actividades se lleva a cabo en un Estado, para un mismo proyecto o un proyecto conexo, por un periodo o periodos que totalicen más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo de doce (12) meses que comience o finalice en el año fiscal dado”.

2. Dividendos

Por medio del artículo 2 del Protocolo de Enmienda se sustituyó íntegramente el artículo 10 del Convenio. Las principales modificaciones son las siguientes:

  • Alícuotas máximas en la fuente (ap. 2): se reemplazó el límite único del 15% por un esquema de dos alícuotas: (a) un 10% del monto bruto, cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad pagadora durante un período de 365 días que incluya el día del pago (a estos fines, no se computan los cambios de titularidad que resulten directamente de una reorganización, como una fusión o una escisión); y (b) un 15% en los demás casos.
  • Definición de dividendos (ap. 3): se actualizó la definición, que quedó redactada de la siguiente forma: “El término «dividendos» usado en este artículo comprende los rendimientos de acciones, acciones o bonos de goce, participaciones mineras, partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sometidas al régimen de distribución de beneficios por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.”
  • Eliminación del anterior apartado 5: se suprimió la disposición que permitía a los residentes argentinos obtener el reembolso del impuesto a cuenta francés relativo a los dividendos distribuidos por sociedades francesas.
  • Prohibición de la imposición extraterritorial (ap. 5, anterior ap. 6): se mantiene, con ajustes de redacción menores, la regla según la cual, cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este último no podrá gravar los dividendos que pague la sociedad, salvo que se paguen a uno de sus residentes o que la participación que los genere esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija allí situados. Tampoco podrá someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos provengan, total o parcialmente, de ese otro Estado.
  • Vehículos de inversión inmobiliaria (ap. 6): se incorporó un tratamiento específico para los dividendos distribuidos, a partir de rentas de bienes inmuebles, por vehículos de inversión que distribuyen anualmente la mayor parte de sus beneficios y cuyas rentas inmobiliarias se encuentran exentas. Estos dividendos podrán gravarse en el Estado de la fuente hasta un 15%, salvo que el beneficiario efectivo posea, directa o indirectamente, al menos el 10% del capital del vehículo, en cuyo caso no rige límite convencional.
  • Impuesto sobre las rentas de establecimientos permanentes (ap. 7): se sustituyó el régimen asimétrico previsto en los anteriores apartados 7 y 8, que permitía a Francia aplicar un impuesto de hasta el 5% sobre los beneficios del establecimiento permanente de una sociedad argentina y a la Argentina gravar los beneficios del establecimiento permanente de un residente de Francia hasta el monto del impuesto corporativo argentino, incrementado en un 15% de los beneficios determinados previa deducción de dicho impuesto. En su lugar, se estableció una regla común para ambos Estados: el impuesto adicional no podrá exceder la alícuota prevista en el subapartado a) del apartado 2, es decir, el 10%. Cabe advertir que, para Francia, el nuevo límite implica un incremento respecto del 5% anterior, mientras que para la Argentina importa una reducción respecto del tope del 15%.

3. Intereses

Por medio del artículo 3 del Protocolo de Enmienda se sustituyó el artículo 11 del Convenio, con las siguientes modificaciones:

  • Alícuota máxima en la fuente: se redujo del 20% al 12% del monto bruto el límite a la imposición en el Estado de la fuente, cuando el beneficiario efectivo sea residente del otro Estado.
  • Imposición exclusiva en el Estado de residencia: se amplió el universo de intereses que solo pueden gravarse en el Estado de residencia del beneficiario efectivo. El texto anterior limitaba este tratamiento a los intereses pagados entre Estados o establecimientos públicos y a los derivados de préstamos efectuados, avalados o asegurados por determinados establecimientos públicos, expresamente enumerados, sin perjuicio de que las autoridades competentes podían extenderlo de común acuerdo a otros establecimientos públicos. La nueva redacción deja sin efecto dichos supuestos reemplazándolos por los siguientes intereses: (a) cuyo beneficiario efectivo o pagador sea un Estado, una autoridad local o territorial o una entidad de derecho público, incluido el Banco Central; (b) pagados por créditos o préstamos garantizados, asegurados o subsidiados por un Estado o por otra persona que actúe por su cuenta; (c) pagados en conexión con la venta a plazo de equipos industriales, comerciales o científicos; y (d) pagados por préstamos otorgados en términos preferenciales por más de tres años por una institución de crédito.En cuanto a qué debe entenderse por “términos preferenciales”, el artículo 8 del Protocolo de Enmienda incorporó un nuevo punto 10 al Protocolo del Convenio, según el cual
  • Definición de intereses (ap. 4): se aclaró expresamente que las penalidades por mora en el pago no serán consideradas intereses.

4. Regalías

Por medio del artículo 4 del Protocolo de Enmienda se sustituyó el apartado 2 del artículo 12 del Convenio, que fija los límites a la imposición en la fuente. Las modificaciones son las siguientes:

  • Alícuotas máximas en la fuente: se reemplazó el tope del 18%, que alcanzaba únicamente a los derechos de autor y a los pagos por patentes, marcas, know-how y estudios técnicos, por un esquema de tres alícuotas sobre el monto bruto, aplicable cuando el beneficiario efectivo sea residente del otro Estado: (a) 3% para el uso o la concesión del uso de noticias internacionales; (b) 5% para los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, excepto películas cinematográficas y películas u obras grabadas para radio o televisión; y (c) 10% en todos los demás casos.
  • Condición de aprobación de los contratos: se suprimió la exigencia por la cual la Argentina solo aplicaba el límite si los contratos habían sido aprobados por sus autoridades competentes conforme a la ley sobre transferencia de tecnología. Como se verá a continuación, esta condición fue reemplazada por un requisito de registro, previsto en el nuevo punto 6 c) del Protocolo del Convenio.
  • Definición de regalías: se mantiene sin cambios el apartado 3 del artículo 12, por lo que continúan comprendidos en el concepto de regalías, entre otros, los pagos por el uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por trabajos de estudio o investigación de naturaleza científica o técnica.

Por su parte, mediante el artículo 6 del Protocolo de Enmienda se renumeró el punto 6 del Protocolo del Convenio como punto 6 a) y se incorporaron los subapartados b), c) y d), que precisan el alcance del artículo 12 en los siguientes aspectos:

  • Noticias internacionales de establecimientos públicos (punto 6 a): se mantiene la exención de los pagos por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales suministradas por un establecimiento público de uno de los Estados.
  • Derechos de autor (punto 6 b): el límite del 5% resulta aplicable únicamente cuando el beneficiario efectivo sea el autor o sus herederos. En los demás casos, la imposición en el Estado de la fuente no podrá exceder del 15%.
  • Registro de los contratos (punto 6 c): el límite del 10% procede “siempre que los contratos de transferencia de tecnología se hayan registrado de conformidad con lo previsto en su legislación interna”. En caso contrario, el tope asciende al 15%. A diferencia del texto anterior, que solo condicionaba la aplicación del límite por parte de la Argentina, la exigencia rige ahora para ambos Estados.
  • Estudios técnicos (punto 6 d): se precisó el alcance del inciso c) del apartado 3 del artículo 12 en los siguientes términos:
    “d) Se entiende que el subapartado c) del apartado 3 del artículo 12 del Convenio no comprende los servicios estandarizados, sino estudios, investigaciones o encuestas personalizados que consistan en producciones escritas en donde el proveedor debe dar muestra de una habilidad especial que exija un mayor nivel de conocimientos que el habitual propio de su profesión. Dichos estudios, investigaciones o encuestas deben estar relacionados con la mejora de métodos o procedimientos industriales, comerciales o administrativos que sean o no implementados por el cliente, sin perjuicio de la intervención del proveedor”.

5. Ganancias de capital

Por medio del artículo 5 del Protocolo de Enmienda se sustituyó el apartado 4 del artículo 13 del Convenio. Hasta ahora, esa disposición remitía a la legislación de cada Estado para la enajenación de cualquier bien no comprendido en los apartados anteriores, incluidas las acciones, sin establecer límite alguno. En su lugar, se incorporaron tres apartados:

  • Sociedades con activos inmobiliarios (ap. 4): las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, derechos o participaciones comparables en una sociedad, fideicomiso u otra entidad podrán gravarse en el Estado en que se sitúen los inmuebles cuando, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, su valor provenga, directa o indirectamente, en más de un 50% de bienes inmuebles situados en ese Estado. A tal efecto, no se computa “la propiedad inmueble afectada al propio giro del negocio por la sociedad, fideicomiso o entidad”.
  • Restantes acciones (ap. 5): las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otras participaciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado podrán gravarse en ese Estado con un límite del 10% de la ganancia, si el enajenante poseía al menos el 25% del capital, y del 15% en los demás casos.
  • Restantes bienes (ap. 6): la enajenación de cualquier otro bien que no tenga un tratamiento específico en el Convenio continúa sujeta a la legislación de cada Estado.

6. Nueva cláusula de nación más favorecida

Por medio del artículo 7 del Protocolo de Enmienda se sustituyó el punto 7 del Protocolo del Convenio. Mientras que el texto anterior solo permitía a Francia invocar esta cláusula respecto de los estudios técnicos, la nueva redacción amplía sensiblemente su alcance: si la Argentina, en un convenio celebrado con otro Estado después del 6 de diciembre de 2019, acuerda una alícuota más baja o un tratamiento más favorable que los previstos en el Convenio, esa alícuota o ese tratamiento se aplicarán automáticamente en la relación con Francia, sin necesidad de renegociación. Los beneficios se trasladan en las mismas condiciones pactadas con el otro Estado y a partir del momento en que la disposición pertinente de ese otro convenio resulte aplicable. La cláusula alcanza a los límites a la imposición en la fuente sobre dividendos (art. 10, ap. 2), al tratamiento de los intereses (art. 11, aps. 2 y 3) y de las regalías (art. 12, aps. 2 y 3), a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones y de otros bienes (art. 13, aps. 5 y 6), a los supuestos especiales de establecimiento permanente, incluido el de prestación de servicios (art. 5, ap. 3), y a las rentas por servicios personales independientes (art. 14).

7. Estudiantes y practicantes

Por medio del artículo 9 del Protocolo de Enmienda se incorporó un nuevo punto 11 al Protocolo del Convenio, según el cual, a los fines del artículo 20, la expresión “practicante” incluye a toda persona que participe en el programa francés de Volontariat international o en cualquier otro programa idéntico o sustancialmente similar que entre en vigor en cualquiera de los Estados luego del 6 de diciembre de 2019.

Comentarios finales

En síntesis, el Protocolo de Enmienda actualiza el Convenio en sus aspectos centrales: reduce los límites a la imposición en la fuente sobre dividendos, intereses y regalías, fija por primera vez topes para la enajenación de participaciones societarias e incorpora el establecimiento permanente por prestación de servicios, cambio que, junto con la eliminación del límite para ciertos dividendos distribuidos por vehículos de inversión inmobiliaria y el aumento del tope del impuesto sobre las rentas de establecimientos permanentes aplicable por Francia, amplía la potestad tributaria del Estado de la fuente. A ello se suma que el Convenio debe interpretarse junto con las disposiciones del Instrumento Multilateral (MLI), en vigor para la Argentina desde el 1° de enero de 2026, que le resultan aplicables, en particular la cláusula antiabuso de propósito principal, y que los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2026 en materia de retenciones en la fuente, así como los años fiscales iniciados antes del 1° de enero de 2027, continúan sujetos al régimen anterior.

Por último, debe tenerse presente que las alícuotas previstas en el Convenio constituyen límites máximos a la imposición en el Estado de la fuente y no alícuotas de aplicación obligatoria. En consecuencia, en cada caso deberá analizarse si resulta más conveniente la aplicación de las nuevas disposiciones del Convenio o la de la normativa interna.

 

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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, María de los Ángeles Olano,  Leonel Zanotto, Bárbara Durante o Paul Navarrete.

 

El presente tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento profesional.

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