
El 18 de septiembre de 2026, el Tribunal de Defensa de la Competencia (el “TDC”) emitió la Disposición N° 29/2026 (la “Disposición”), mediante la cual determinó, con carácter general, que el régimen de control de concentraciones económicas aplicable a una transacción queda determinado por la fecha de notificación de la misma por ante la Autoridad Nacional de la Competencia (“ANC”).
La Ley de Defensa de la Competencia N.º 27.442 (la “LDC”) establece, en su artículo 9°, un régimen de control de concentraciones económicas de carácter suspensivo (ex ante). En virtud de dicho régimen, las partes de una transacción no pueden perfeccionarla hasta obtener la aprobación previa de la ANC. Sin embargo, el artículo 84 de la LDC establece un régimen de transición, conforme al cual dicho régimen suspensivo (ex ante) entrará en vigor luego de transcurrido un año de la puesta en funcionamiento de la ANC, lo cual tuvo lugar el 17 de noviembre de 2025. En consecuencia, el régimen suspensivo (ex ante) previsto en el artículo 9° de la LDC entrará en vigor el 17 de noviembre de 2026.
En este contexto, la Disposición establece que las operaciones notificadas antes del 17 de noviembre de 2026 quedarán sujetas al régimen transitorio no suspensivo —esto es, al actual régimen ex post— previsto en el artículo 84 de la LDC, aun cuando su cierre se produzca con posterioridad a dicha fecha. El criterio también opera en sentido inverso: aquellas transacciones cuyo acuerdo haya sido celebrado con anterioridad al 17 de noviembre de 2026, pero que sean notificadas con posterioridad a esa fecha, quedarán sujetas al régimen suspensivo —esto es, al régimen ex ante— previsto en el artículo 9° de la LDC.
Para quedar comprendida en el régimen transitorio, la Disposición establece que la notificación realizada con anterioridad al 17 de noviembre de 2026 debe contar con un acuerdo jurídicamente vinculante entre las partes notificantes, suscripto por quienes cuenten con facultades suficientes, del que resulte la obligación de implementar la operación en los términos notificados. No satisfacen ese recaudo las cartas de intención, los memorandos de entendimiento, los term sheets, las ofertas no vinculantes ni ningun otro instrumento preliminar que no obligue a las partes a implementar la operación, cualquier sea su denominación. Si resulta admisible que el perfeccionamiento o cierre quede sujeto a condiciones suspensivas, entre ellas, autorizaciones regulatorias en el país o en el extranjero, o al acaecimiento de hechos ajenos a la voluntad discrecional de las partes.
Por último, la Disposición aclaró que la aplicación del régimen no suspensivo (ex post) no importa pronunciamiento alguno sobre los efectos de la operación sobre la competencia ni limita las facultades de análisis que el artículo 14 de la LDC reconoce a la Secretaría de Concentraciones Económicas y al propio TDC.
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Para más información, por favor contactar a Julian Razumny e Ignacio Mora.



