Nuevo Régimen Simplificado de Extinción de Obligaciones de Contratos de Obra Pública

El 2 de julio de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 1/2026 (la “Resolución 1”) de la Secretaría de Coordinación de Infraestructura, dependiente del Ministerio de Economía.
La Resolución 1 aprobó el Régimen Simplificado de Extinción de Obligaciones de Contratos de Obra Pública (el “Régimen Simplificado”), que habilita a los contratistas de obra pública a cancelar las acreencias que puedan tener bajo los contratos alcanzados, mediante la entrega de títulos públicos, en lugar del pago en efectivo.
A continuación, se detallan las cuestiones más relevantes de la Resolución 1 y del Régimen Simplificado:
1. Contratos comprendidos
Los contratos objeto del Régimen Simplificado son (i) los contratos de obra pública suscriptos bajo la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, y (ii) los contratos de obra con financiamiento de organismos multilaterales de los que la República Argentina forma parte. En ambos casos, los contratos deben haberse ejecutado en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas o de la Secretaría de Transporte, incluidos aquellos celebrados por los organismos descentralizados que actúan en su órbita.
Los créditos comprendidos serán:
- certificados de obra, acopio de materiales y redeterminación de precios devengados entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025; y
- obligaciones pendientes de cancelación derivadas de contratos de obra pública extinguidos a partir de 2024.
2. Mecanismo de cancelación: entrega de títulos públicos
Las acreencias comprendidas se cancelarán mediante la entrega de tres instrumentos de deuda pública, valuados a su valor técnico al día hábil anterior a su efectiva entrega:
- LECAP con vencimiento el 30 de octubre de 2026 (S30O6) – 33%;
- BONCAP con vencimiento el 15 de enero de 2027 (T15E7) – 33%; y
- BONCAP con vencimiento el 30 de abril de 2027 (T30A7) – 34%.
La cancelación mediante este mecanismo está sujeta a un cupo máximo global de $221.119.509.519, hasta alcanzar este monto.
3. Procedimiento de adhesión
- Solicitud de adhesión: dentro de los 10 días hábiles administrativos desde la entrada en vigencia de la Resolución 1, a través de la plataforma Trámites a Distancia, conforme el modelo adjunto a la Resolución 1. Las solicitudes se resolverán por orden de presentación.
- Liquidación de acreencias: dentro de los 10 días hábiles administrativos desde la adhesión, el contratista debe presentar la liquidación de sus créditos con la documentación de respaldo, incluyendo los intereses por mora imputable al Estado Nacional y la compensación de deudas y acreencias entre las partes (incluido, en su caso, el anticipo financiero no deducido si la obra está suspendida o paralizada).
- Acta acuerdo: una vez conformados los montos, comitente y contratista suscriben un acta acuerdo, previa intervención de la Sindicatura General de la Nación y del servicio jurídico competente.
4. Renuncias y desistimientos
El acta acuerdo debe prever, como mínimo:
- La aceptación de que las acreencias serán canceladas mediante la entrega de los títulos públicos indicados;
- El desistimiento expreso del contratista de todo reclamo administrativo o judicial contra el Estado Nacional vinculado al contrato; y
- La renuncia del contratista a todo crédito o reclamo relacionado directa o indirectamente con el contrato, incluyendo eventuales reclamos por modificación de la ecuación económico-financiera derivados de esta modalidad de cancelación.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Macarena Becerra Martínez o Sol Villegas Leiva.
Reducción de derechos de exportación

El 1/7/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 566/2026 (el “Decreto 566”) emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se dispuso una reducción progresiva de derechos de exportación según el siguiente detalle:
- Fija en 0% los derechos de exportación para las posiciones arancelarias listadas en el Anexo I (productos industriales y derivados del petróleo de industrias químicas, petroquímicas, plásticos, minerales, metales no ferrosos, automotriz, fertilizantes, cauchos y sus manufacturas, siderúrgica, metalúrgica, chatarra y residuos eléctricos.
- Establece en su Anexo II un cronograma de 12 meses con una reducción mensual progresiva de derechos de exportación la mercadería clasificada en las posiciones arancelarias allí enumeradas (mercadería de los sectores químicos, plásticos, fertilizantes y automotriz, previamente gravada al 4,5% y al 3%), que culmina con el establecimiento de derechos de exportación del 0% a partir del 01/06/2027.
- Establece en su Anexo III un cronograma de 12 meses de reducción mensual de los derechos de exportación de la mercadería clasificada en las posiciones arancelarias de la NCM 2707.30.00, 2707.99.90, 2710.12.10, 2710.12.30, 2710.12.90 y 2710.19.19 (ciertos combustibles derivados del petróleo) para el caso de que el precio internacional del petróleo sea igual o superior al Valor de Referencia fijado en el Artículo 7 del Decreto 488/2020 que culmina con el establecimiento de derechos de exportación del 0% a partir del 01/06/2027.
El Decreto 566 entrará en vigencia a partir del 02/07/2026, salvo por la reducción de derechos de exportación de la mercadería del Anexo I, la cual entró en vigor el 01/07/2026.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani o a Andrea Callegari.
Decreto 482/2026: Régimen de Inversiones para la Actividad Minera

El Poder Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 482/2026 (el “Decreto”), que sustituye el Anexo 1 del Decreto N° 2686/1993, reglamentario de la Ley N° 24.196 de Régimen de Inversiones para la Actividad Minera (el “Régimen”). La medida busca adecuar la normativa a las nuevas realidades productivas y tecnológicas, en línea con la desregulación iniciada por el Decreto N° 449/2025. Los ejes principales son: simplificación administrativa, seguridad jurídica y modernización de los mecanismos de control y promoción.
I. Antecedentes y motivación
La medida busca asegurar la coherencia con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 449/2025, el cual se orientó hacia la desregulación y modernización de los procedimientos de la Ley de fondo.
El Decreto procura adecuar la reglamentación aprobada por el Decreto N° 2686/93 a las nuevas realidades productivas, tecnológicas y administrativas, con el objeto de asegurar su coherencia con la normativa de fondo, simplificar la gestión administrativa, reducir cargas burocráticas, fortalecer la seguridad jurídica y modernizar los instrumentos de control y promoción, promoviendo un esquema más simple, transparente y competitivo para el desarrollo de la minería; en ese marco, se dispone la sustitución del Anexo del Decreto N° 2686/93.
El presente Decreto busca, asimismo, impulsar la digitalización de los procesos administrativos a través de plataformas electrónicas del Estado, reduciendo así requisitos documentales.
II. Modificaciones
II.1. Sujetos Alcanzados
El artículo 2° del nuevo Anexo del Decreto redefine el alcance subjetivo del Régimen, precisando quiénes pueden acceder a sus beneficios. En particular, limita el acceso a las personas jurídicas constituidas en la República Argentina y a las personas humanas residentes en el país que desarrollen, por cuenta propia y en territorio nacional, las actividades mineras previstas en el artículo 5° de la Ley N° 24.196, debiendo acreditar la titularidad del proyecto minero y sus lineamientos básicos.
Asimismo, actualiza las condiciones de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras (“RIM”), requisito indispensable para la obtención de los beneficios promocionales del Régimen, y establece reglas específicas para productores mineros y prestadores de servicios mineros.
Productores mineros (actividades por cuenta propia)
Pueden inscribirse en el RIM quienes desarrollen o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia. Para los nuevos proyectos, el Decreto incorpora como requisito adicional acreditar la titularidad del área o concesión minera y presentar ante la Autoridad de Aplicación los lineamientos básicos del emprendimiento.
Prestadores de servicios mineros
Se incorpora un régimen específico para quienes realicen, a título de prestación de servicios para productores mineros, las actividades del artículo 5°, inciso a) de la Ley. Para la inscripción y permanencia deben:
- Acreditar anualmente un porcentaje mínimo de facturación proveniente de servicios mineros sobre el total de su facturación, cuyo umbral determina la Autoridad de Aplicación mediante resolución complementaria.
- Informar dicho porcentaje anualmente con carácter de declaración jurada, acompañada de certificación de contador público matriculado.
Incluye un procedimiento de intimación, suspensión y baja del RIM en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
II.2. Estabilidad Fiscal
Para acceder a la estabilidad fiscal del artículo 8° de la Ley, las empresas deberán presentar un estudio de factibilidad avalado por profesional competente que incluya:
- Evaluación mediante informe técnico previo.
- Plazo de 30 días hábiles para subsanar deficiencias formales o sustanciales, bajo apercibimiento de tener el estudio por no presentado.
- La Autoridad de Aplicación debe resolver en 60 días hábiles y emitir el certificado, tomando como fecha de estabilidad la de presentación del estudio (o la de la subsanación, en su caso).
- Los beneficiarios deben informar toda modificación relevante del proyecto.
- El incremento de carga tributaria se determina por proyecto y por ejercicio fiscal en forma independiente.
Se precisa la distinción entre impuestos directos (sin traslado posible) e indirectos (recuperables de terceros). Quedan comprendidos como directos aquellos tributos que incidan en los costos de la empresa minera, cuando esta sea sujeto pasivo responsable y los bienes o servicios gravados se utilicen en sus procesos productivos.
II.3. Impuesto a las Ganancias
Deducciones (art. 12 Ley N° 24.196)
Son deducibles los gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos e investigación aplicada vinculados al proyecto. Se excluye expresamente el canon de exploración; los gastos de publicidad sólo son deducibles si se acredita su vinculación directa con la actividad exploratoria. Reglas clave:
- No son deducibles los gastos anteriores a la inscripción.
- Las deducciones se imputan conforme a reglas generales del impuesto, con posibilidad de computarlas en hasta 5 años desde el inicio productivo.
- Solo pueden aplicarse contra ganancias de actividades mineras alcanzadas (requiere registración contable separada).
- No procede compensación con utilidades ajenas al Régimen. En reorganizaciones empresarias, los quebrantos originados en beneficios del Régimen no son trasladables a entidades continuadoras, salvo en casos de transformación societaria o cuando la continuadora, inscripta en la Ley, continúe el mismo proyecto.
Amortizaciones especiales (art. 13, punto 1.2)
La aplicación es optativa. Los sujetos inscriptos deben informar anualmente a ARCA la vida útil asignada. El beneficio aplica a bienes nacionales o importados, nuevos, usados o reacondicionados. Los bienes deben permanecer en el patrimonio y afectarse a destinos mineros hasta el cierre del ciclo o fin de su vida útil; su transferencia anticipada requiere autorización y obliga al reintegro de la amortización especial con intereses y sanciones. Se regula el tratamiento de excedentes de amortización y su traslado a ejercicios futuros.
IVA - Crédito fiscal exploratorio (art. 14 bis)
Se regula la devolución del crédito fiscal vinculado a bienes y servicios aplicados a actividades exploratorias. El solicitante debe presentar facturas, comprobantes de pago (precio e IVA), despachos de importación y descripción de las tareas. La Autoridad de Aplicación se expide en 30 días hábiles sobre la pertinencia técnica, y ARCA emite el acto de devolución en no más de 30 días hábiles desde la admisibilidad formal.
Avalúo de Reservas (arts. 15 y 16 de la Ley N° 24.196)
El Decreto incorpora en el artículo 27 del Anexo, la obligación de los inscriptos de aportar información geológica de superficie de las áreas exploradas, que se hace exigible al momento de presentar el estudio de factibilidad, al desistir de continuar la exploración, o transcurridos dos (2) años desde la conclusión o interrupción de las tareas exploratorias, lo que ocurra primero. La Autoridad de Aplicación remitirá copia de dicha información al organismo provincial correspondiente.
II.4. Disposiciones fiscales complementarias
Los titulares de proyectos deben presentar anualmente -dentro de los 30 días hábiles posteriores al vencimiento de la DDJJ de Ganancias- una declaración jurada por TAD acompañada de un informe económico-financiero suscripto por profesional independiente. El informe debe incluir datos del proyecto, estructura societaria, recursos y reservas, producción, inversiones y desvíos. La inclusión de datos sobre insumos, infraestructura y exportaciones es optativa. Esta exigencia no aplica a ejercicios anteriores a 2025. Todos los plazos de la Ley de fondo se computan en días hábiles administrativos (art. 4° Ley N° 11.683).
El decreto establece que todas las declaraciones juradas que los beneficiarios deban efectuar en el marco de la Ley N° 24.196, el reglamento o sus normas complementarias, deberán realizarse por proyecto minero (art. 32). A tal fin, incluyó la definición de “proyecto minero” como el conjunto de acciones, obras y bienes que tengan por finalidad llevar a cabo actividades tendientes al descubrimiento, valoración, cuantificación, preparación, desarrollo, extracción, transporte y comercialización de minerales de uno o más yacimientos objeto de uno o más derechos mineros conforme al Código de Minería de la Nación. También queda comprendido en esta definición el proyecto cuyo titular desarrolle procesos de industrialización o beneficios de minerales del inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 24.196, siempre que se cumplan las condiciones allí establecidas.
II.5. Respecto de las importaciones
La exención comprende derechos de importación y demás tributos (incluyendo Tasa de Estadística), pero excluye IVA y tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. Aspectos destacados:
- Bienes de capital y equipos: pueden ser nuevos, usados o reacondicionados (estos últimos requieren certificación técnica de aptitud minera). Partes, repuestos e insumos deben ser nuevos, salvo autorización expresa.
- Se define bien reacondicionado como aquel sometido a un proceso documentado de restauración que restituya sus condiciones originales, certificado por fabricante, entidad técnica idónea o profesional habilitado.
- El importador debe presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación por cada bien o conjunto de bienes, consignando destino minero y posiciones arancelarias NCM. La autoridad la remite a Aduana vía Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) en 5 días hábiles para validación en el Sistema Informático Malvina.
- Comprobación de destino: para bienes de capital, hasta la extinción de su vida útil o cierre del ciclo; para insumos, hasta su consumo total o fin del ciclo.
- Incumplimiento del destino minero: obliga al pago de tributos calculados sobre el valor en aduana a la fecha de importación, más accesorios y sanciones.
- Desafectación autorizada: procede al cierre del ciclo, extinción de vida útil o pago de los gravámenes dispensados. El ciclo minero va desde el inicio del proyecto hasta el cierre de la mina.
- Traslados y transferencias: se admite el traslado temporario para reparación (previa notificación) y la afectación alternativa a distintas explotaciones del mismo titular o de vinculadas inscriptas. La transferencia a terceros requiere autorización y que el adquirente esté inscripto en la Ley.
Para los bienes importados por prestadores de servicios mineros, el ciclo de la actividad que motivó la importación se equipara a la extinción de la vida útil de los bienes. La Autoridad de Aplicación puede considerar concluido ese ciclo anticipadamente, a efectos de autorizar la reexportación sin pago de gravámenes ni sanciones, ante caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país.
Los prestadores que hubieren importado bienes bajo el Régimen y se encuentren suspendidos en sus beneficios deben mantener dichos bienes afectados exclusivamente a la prestación de servicios mineros durante el período de suspensión e informar su situación a la Autoridad de Aplicación conforme lo establezca la resolución complementaria. El incumplimiento genera las sanciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley, más la obligación de ingresar los gravámenes dispensados en caso de transferencia o uso en otras actividades.
II.6. Integración Regional
El Decreto amplió el radio de integración regional de doscientos kilómetros (200 km) a quinientos kilómetros (500 km) de los yacimientos ubicados en territorio nacional (artículo 5° del nuevo Anexo del Decreto). La modificación recoge la práctica preexistente de excepciones otorgadas por la Autoridad de Aplicación y otorga certeza normativa a proyectos que vinculan yacimientos y plantas de beneficio en esa franja territorial. Se prevé también que, por única vez, la Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio para aquellas empresas ya radicadas que así se lo soliciten, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del Decreto.
La presente ampliación del límite propuesto fomentará la competitividad, permitirá extender la cadena de producción a un territorio mas amplio y promoverá el crecimiento de la actividad.
Se mantienen los demás requisitos: los procesos de tratamiento de minerales deben utilizar no menos del cincuenta por ciento (50%) en peso de insumos minerales provenientes de los yacimientos integrados, computado sobre la producción del año calendario anterior (o sobre el programa declarado en carácter de declaración jurada para el primer año de operación).
El artículo 5° incorpora expresamente dentro de los procesos alcanzados por el sistema de integración regional a determinadas actividades de transformación y tratamiento de minerales, incluyendo procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, briqueteado, sinterización, calcinación, lixiviación, refinación, fundición y otros procesos industriales destinados a incrementar el valor agregado de los productos minerales.
Por otra parte, el Decreto elimina la exclusión específica aplicable a la piedra partida que contenía el artículo 6° de la reglamentación anterior.
II.7. Domicilio Legal Electrónico
Como medida central de modernización administrativa, el Decreto incorpora el artículo 2° bis, que establece la obligación de constituir un domicilio legal electrónico para todos los inscriptos, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones.
II.8. Conservación del Medio Ambiente
El Decreto armoniza el artículo 23 de la Ley N° 24.196 con la Ley General del Ambiente N° 25.675. La previsión especial del artículo 23 (mero asiento contable, deducible en el Impuesto a las Ganancias) no garantiza por sí sola la disponibilidad de activos líquidos para una remediación efectiva. El Seguro Ambiental Obligatorio (“SAO”) previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 constituye, en cambio, un instrumento cualitativamente superior. El nuevo Régimen establece:
- La acreditación del SAO puede satisfacer, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, el requisito de previsión especial para la subsanación de alteraciones ambientales del artículo 23 de la Ley.
- Proyectos que, por su nivel de complejidad ambiental, no estén alcanzados por la obligación de aseguramiento, o que opten por la herramienta anterior, continuarán obligados a constituir la previsión especial del artículo 23.
El SAO no implica de modo alguno una regresión en la tutela ambiental, sino la consolidación de un instrumento previsto por la legislación anterior y sustancialmente mas eficaz, orientado a asegurar la disponibilidad oportuna y verificable de recursos destinados a la prevención, recomposición y remediación ambiental, representando una mejora funcional respecto de los mecanismos derivados de la previsión especial.
II.9. Regalías (artículo 22 de la Ley N° 24.196)
El nuevo Anexo reglamenta el artículo 22 de la Ley de fondo con modificaciones respecto del texto anterior: precisa la base de cálculo “boca-mina” y reconoce a las provincias adheridas la potestad de establecer mecanismos propios de determinación de la base imponible o beneficios adicionales en correspondencia con las características particulares de cada proyecto.
II.10. Suspensión, caducidad y desafectación de bienes (art. 28)
El decreto reglamenta el procedimiento sancionatorio del artículo 28 de la Ley N° 24.196 en dos aspectos clave:
- Prórroga de la intimación: la Autoridad de Aplicación queda facultada para prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación prevista en los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, otorgando flexibilidad en el procedimiento sancionatorio ante incumplimientos de los inscriptos.
- Concepto de desafectación de bienes: a los efectos del inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entiende que existe desafectación cuando los bienes se destinen —de manera permanente o transitoria— a actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley de fondo, su reglamento y las resoluciones complementarias de la Autoridad de Aplicación. No obstante, dicha autoridad podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero puramente ocasional, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, no configura desafectación.
El presente artículo tiene carácter informativo. Para el análisis de situaciones particulares, se recomienda consultar el texto completo del Decreto N° 482/2026 y de la normativa complementaria.
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Para información adicional, por favor contactar al equipo de Derecho Tributario, Aduanero y Comercio Exterior y/o al equipo de Energía, Recursos Naturales e Infraestructura.
ON Clase VII de Inversora Juramento S.A. por US$ 30.000.000
Asesoramos a Inversora Juramento en la emisión de las obligaciones negociables clase VII, a una tasa de interés del 6,35%, con vencimiento el 25 de junio de 2028, por un monto total de US$ 30.000.000, denominadas y serán integradas y pagaderas en Dólares Estadounidenses (dólar MEP) (las “Obligaciones Negociables”) en el marco de su programa de emisión de obligaciones negociables simples (no convertibles en acciones) por hasta V/N U$S 100.000.000 (Dólares Estadounidenses cien millones) (o su equivalente en otras monedas).
Macro Securities S.A.U. actuó como organizador, agente de liquidación y colocador, y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco Patagonia S.A., Balanz Capital Valores S.A.U., Banco C.M.F S.A., Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco Santander Argentina S.A. actuaron como colocadores.
Modificación al Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas

El 23/6/2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 483/2026 (el “Decreto 483”) emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del 24/6/2026 que modifica el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas previsto por el Decreto 1174/2016 (el “Régimen”), con el fin de promover mayor competitividad y empleo, ampliando su alcance, y estableciendo nuevos requisitos, plazos y procedimientos. En particular, el Decreto 483:
- reduce la exigencia mínima de inversión en bienes nuevos nacionales del 30% al 10% respecto del valor FOB de los bienes usados importados;
- mantiene la limitación a la antigüedad de los bienes a importar (no mayor a 20 años) pero la extiende a 30 años para aquellos que hubieran sido sometidos a procesos de reconstrucción y/o actualización con el fin de extender su ciclo de vida útil.
- reduce a un año el plazo para la puesta en marcha del proyecto estableciendo la posibilidad de una prórroga por motivos fundados;
- amplía el objeto a las plantas destinadas a la producción de energía;
- incluye a los bienes usados destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua que se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto nuevas como ya existentes, ubicadas dentro del predio donde funciona la empresa beneficiaria y a los bienes destinados a conformar e instalar un sistema de almacenamiento automatizado inteligente (almacén inteligente);
- permite importar bienes bajo el Régimen con la constancia del expediente en trámite;
- introduce modificaciones en materia de control de cumplimiento y sanciones;
- mantiene el beneficio de reducción del 75% de derechos de importación de los bienes usados importados bajo el Régimen, aclarando que los bienes nuevos importados tributarán al alícuota general vigente;
- mantiene la disposición que exceptúa a los bienes usados importados bajo el Régimen de las disposiciones de la Resolución 909/1994 del ex Ministerio de Economía que regula la importación de bienes de capital usados; e
- instruye a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para dictar las medidas reglamentarias necesarias para la implementación en un plazo de 30 días.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani o a Andrea Callegari.
Impuesto a los débitos y créditos bancarios: importantes modificaciones en exenciones

El día de hoy, 18 de junio de 2026, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 475/2026 (el "Decreto"), mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional introduce una serie de modificaciones al artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad N° 25.413. Las modificaciones entraron en vigencia el día de su publicación y resultan aplicables a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.
Antecedentes y motivación
El artículo 2° de la Ley N° 25.413 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto cuando lo estime pertinente. En ejercicio de esa atribución, el Decreto N° 380/2001 y sus sucesivas modificaciones fueron incorporando un extenso catálogo de dispensas en su artículo 10. El Decreto 475/2026 actúa sobre ese catálogo con dos objetivos expresamente mencionados en sus considerandos: adecuar el tratamiento de ciertos actores a los avances tecnológicos y al nuevo marco regulatorio que les resulta aplicable, y equiparar las condiciones de sujetos que desarrollan actividades de características similares pero que hasta ahora recibían un tratamiento diferenciado en el gravamen.
Modificaciones a exenciones existentes
En relación con las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, el decreto introduce tres ajustes sobre incisos preexistentes del artículo 10.
- En primer lugar, se sustituye el primer párrafo del inciso d) del artículo 10, referido a las cuentas utilizadas por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros. La modificación no incorpora por primera vez la cobertura de movimientos que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo ni la referencia a las cuentas utilizadas por agentes oficiales, ya presentes en la versión anterior, sino que elimina la exigencia de que la cuenta se utilice en el desarrollo “específico” de la actividad, quedando ahora referida al desarrollo de la actividad en términos más amplios. En términos prácticos, la nueva redacción tiende a reducir interpretaciones excesivamente restrictivas acerca del alcance funcional de la cuenta exclusiva beneficiada.
- En segundo lugar, se reformula el párrafo introducido en 2019 por el Decreto 373 para las agencias complementarias de servicios financieros. Bajo la redacción anterior, se aclaraba que las cuentas alcanzadas por la franquicia del inciso d) mantenían la exención aun cuando esos sujetos actuaran también como agencias complementarias. La nueva versión dispone, de forma más directa, que el beneficio del inciso alcanza a las cuentas exclusivas de las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros cuando también actúen bajo esa modalidad. La modificación parece orientada a mejorar la técnica legislativa.
- En tercer lugar, se modifica el último párrafo del inciso vinculado a cuentas de pago utilizadas a través de dispositivos móviles y soportes electrónicos. La norma anterior extendía expresamente el beneficio a los movimientos efectuados por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, agregando además que tales sujetos continuaban gozando de la exención prevista en el inciso d) aun cuando intervinieran en esa operatoria. El nuevo texto mantiene la extensión del beneficio a esos movimientos, pero elimina la referencia expresa a la continuidad de la exención del inciso d). A primera vista, se trata de una simplificación de técnica normativa más que de un cambio de fondo.
- Adicionalmente, el decreto incorpora un nuevo párrafo en el inciso relativo a la administración del servicio de pagos de bienes y servicios a consumidores finales. Hasta ahora, el beneficio alcanzaba a las cuentas utilizadas en forma exclusiva dentro de esa operatoria, con inscripción en el Registro de la Resolución General (AFIP) 3900. A partir de la reforma del Decreto, la dispensa también se extiende a las cuentas utilizadas exclusivamente por sujetos que muevan fondos de terceros para concretar esa operatoria, siempre que el destinatario sea consumidor final y que los sujetos también se encuentren inscriptos en dicho registro. Esta incorporación amplía materialmente el alcance subjetivo de la exención dentro de la cadena operativa de pagos.
Nuevas exenciones incorporadas
El Decreto incorpora como últimos tres incisos del artículo 10 las siguientes exenciones, que no contaban con tratamiento previo en la norma:
- Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a sus actividades específicas por los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), en la medida en que se encuentren inscriptos en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de la Comisión Nacional de Valores. Las cuentas beneficiadas deberán además inscribirse en el Registro dispuesto por la RG AFIP N° 3900/2016 o la que la reemplace, configurándose así un doble requisito registral como condición para la procedencia del beneficio.
- Se eximen las cuentas utilizadas de manera exclusiva por las empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, por los débitos en cuenta originados en préstamos bancarios destinados a financiar su actividad, y por los créditos y débitos generados en la emisión y cancelación de obligaciones negociables emitidas con el mismo fin.
- Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas transportadoras de caudales para la rendición a sus titulares del dinero en efectivo recaudado, en la medida en que estén inscriptas en el Registro de transportadoras de valores administrado por el Banco Central de la República Argentina.
Derogación de la restricción general para operaciones con criptoactivos
Por último, el decreto deroga el anteúltimo párrafo del artículo 10 incorporado en 2021, que establecía que las exenciones del decreto y de normas similares no resultaban aplicables cuando los movimientos de fondos estuvieran vinculados con operaciones sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares. La derogación de esa cláusula general resulta consistente con la incorporación simultánea de una exención específica para PSAV registrados, y revela un cambio de técnica: en lugar de una prohibición general, la norma pasa a reconocer expresamente determinados supuestos exentos bajo parámetros regulatorios concretos.
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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, o Lucas Garin.
Emisión de Obligaciones Negociables Garantizadas por US$400.000.000 de MSU Green Energy S.A. en el mercado internacional

Nuestros equipos asesoraron a J.P. Morgan Securities LLC, Santander US Capital Markets LLC y BBVA Securities Inc., en su carácter de compradores iniciales internacionales, y a Balanz Capital Valores S.A.U., Bull Market Brokers S.A., Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco Santander Argentina S.A., Cucchiara y Cía. S.A. e Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.U., en su carácter de agentes colocadores locales, y a TMF Trust Company (Argentina) S.A., en su carácter de fiduciario, en la emisión de Obligaciones Negociables Garantizadas Clase 4 de MSU Green Energy S.A., por un valor nominal de US$400.000.000.
Las Obligaciones Negociables fueron denominadas y pagaderas en dólares estadounidenses en el exterior, devengan intereses a una tasa fija del 9,750% nominal anual y tienen vencimiento el 16 de junio de 2036. El capital será amortizado en tres cuotas anuales equivalentes al 33%, 33% y 34% del monto original emitido, pagaderas en 2034, 2035 y 2036, respectivamente.
La operación consistió en una oferta internacional dirigida a inversores institucionales calificados en los Estados Unidos de América conforme a la Rule 144A de la Securities Act de 1933, y a inversores fuera de los Estados Unidos bajo la Regulation S, complementada con una oferta pública en Argentina bajo el régimen de la Comisión Nacional de Valores.
La colocación fue realizada mediante el proceso de formación de libro conocido internacionalmente como book building, llevado adelante por los compradores iniciales internacionales conforme lo previsto en la documentación de la emisión. El pricing de las Obligaciones Negociables tuvo lugar el 8 de junio de 2026 y la fecha de emisión y liquidación fue el 16 de junio de 2026.
Las Obligaciones Negociables se encuentran garantizadas mediante una cesión fiduciaria con fines de garantía constituida a favor de TMF Trust Company (Argentina) S.A., en su carácter de fiduciario, sobre determinados derechos de cobro e ingresos derivados de contratos de compraventa de energía de la emisora. Asimismo, la estructura contempla la incorporación de activos y derechos adicionales, incluyendo ciertos derechos de cobro de Chocón Hidroeléctrica Argentina S.A. y de futuras subsidiarias restringidas, conforme a los términos de la documentación de la emisión.
Asimismo, las Obligaciones Negociables califican como Bonos Verdes y fueron emitidas en el marco del Green Financing Framework de MSU Green Energy, alineado con los Green Bond Principles de la International Capital Market Association (ICMA), los lineamientos de la Comisión Nacional de Valores y las guías de Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (BYMA). En este contexto, Sustainable Fitch emitió una Second-Party Opinion en la que concluyó que dicho marco presenta una alineación “Excelente” con los estándares internacionales aplicables, respaldando la elegibilidad de las Obligaciones Negociables como Bonos Verdes.
Citibank, N.A. actuó como trustee, agente de registro, agente de pago y agente de transferencia de las Obligaciones Negociables; TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como collateral trustee; y la Sucursal de Citibank, N.A. establecida en la República Argentina actuó como co-agente de registro, agente de pago en Argentina, agente de transferencia en Argentina y representante del trustee en Argentina.
Esta transacción reafirma el acceso de MSU Green Energy a los mercados internacionales de capitales y representa un nuevo hito para el financiamiento de proyectos energéticos argentinos mediante instrumentos alineados con criterios de sostenibilidad.
Asesoramiento en la creación del primer REIT de la Argentina
Asesoramos a Ciclo Nova Asset Management S.A. en la emisión del primer tramo del Fondo Común de Inversión Cerrado Inmobiliario "REIT Ciclo Nova", el primer Real Estate Investment Trust (REIT) de la Argentina, por un valor nominal de $ 66.327.251.000 (aproximadamente US$ 45.000.000). La colocación captó US$ 45 millones distribuidos entre 3.452 órdenes y las cuotapartes del Fondo cotizan en BYMA bajo el ticker "REIT", marcando un hito histórico que vincula al mercado inmobiliario con el mercado de capitales y permite a inversores minoristas acceder, con suscripciones desde $1.000, a inversiones inmobiliarias tradicionalmente reservadas a grandes tickets.
Fideicomiso Financiero “San Cristóbal Caja Mutual II” por $3.630.998.873

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de Valores Representativos de Deuda por AR$ 3.630.998.873 por parte del Fideicomiso Financiero “San Cristóbal Caja Mutual II”, San Cristóbal Caja Mutual entre Asociados de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales actuó como fiduciante y fideicomisario, TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como fiduciario financiero, Banco Macro S.A. actuó como organizador, FIRST Corporate Finance Advisors S.A. actuó como asesor financiero y Macro Securities S.A.U. y San Cristobal Servicios Financieros S.A. actuaron como colocadores.
Emisión de Títulos de Deuda Clase V y Clase VI del Banco de la Provincia de Buenos Aires por un valor nominal de U$S97.001.564


Asesores legales de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco Santander Argentina S.A., Banco BBVA Argentina S.A., Balanz Capital Valores S.A.U., Macro Securities S.A.U., Invertironline S.A.U., Provincia Bursátil S.A., Allaria S.A., One618 Financial Services S.A.U. y Cocos Capital S.A., en su carácter de agentes colocadores, en la emisión por el Banco de la Provincia de Buenos Aires de títulos de deuda clase V por un valor nominal de U$S 31.757.262, denominados y pagaderos en dólares estadounidenses, a una tasa de interés nominal anual fija del 4,25% (los "Títulos de Deuda Clase V"), y de títulos de deuda clase VI por un valor nominal de $93.650.444.625, denominados y pagaderos en pesos, a una tasa de interés variable equivalente a la Tasa TAMAR más un margen del 4,00% (los "Títulos de Deuda Clase VI" y, conjuntamente con los Títulos de Deuda Clase V, los "Títulos de Deuda"). Los Títulos de Deuda fueron emitidos el 8 de junio de 2026 en el marco del Programa Global para la Emisión de Títulos de Deuda a Corto, Mediano y Largo Plazo por hasta un valor nominal máximo en circulación de U$S 1.500.000.000 (o su equivalente en otras monedas y/o unidades de valor o medida) y vencerán el 8 de junio de 2027.



