Modificación de la Ley de Lealtad Comercial: se amplían los supuestos de actos de competencia desleal

El pasado 22 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de necesidad y urgencia N° 274/2019, mediante el cual se derogó la Ley N°22.802 de Lealtad Comercial (la “Ley de Lealtad Comercial”) y se creó un nuevo esquema normativo aplicable respecto de la lealtad comercial (el “Decreto”) que entrará en vigencia el 30 de abril del corriente.

El Decreto se presenta con el objetivo de asegurar la lealtad y la transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial de los productos y servicios comercializados, tanto a través de medios físicos o digitales, extendiendo el campo de aplicación que previamente se encontraba previsto en la Ley de Lealtad Comercial.

El Decreto se divide en un título preliminar y 8 títulos los cuales regulan: (i) la competencia desleal; (ii) la publicidad y las promociones; (iii) información en el comercio; (iv) la autoridad de aplicación, el procedimiento administrativo, así como los recursos y sanciones; (v) las acciones judiciales; (vi) disposiciones comunes; (vii) la defensa del consumidor; y (viii) las disposiciones finales.

La principal novedad que el Decreto incorpora se refiere a la enumeración de los actos que constituyen competencia desleal, es decir,: (i) actos de engaño; (ii) actos de confusión; (iii) violación de normas; (iv) abuso de situación de dependencia económica; (v) obtención indebida de condiciones comerciales; (vi) venta por debajo del costo; (vii) explotación indebida de la reputación ajena; (viii) actos de imitación desleal; (ix) actos de denigración; y (x) violación de secretos. El Decreto prevé en su artículo N° 10 que dicha enumeración, será taxativa a efectos de la imposición de sanciones por parte de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo en carácter de autoridad de aplicación, y enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por parte de los afectados.

Con el Decreto se aumentan sustancialmente los montos máximos de las multas a 10.000.000 unidades móviles (equivalentes a aproximadamente $264.000.000), se establecen las reglas para el procedimiento de denuncias por infracción y se prevén nuevas acciones judiciales para los afectados por actos de competencia desleal.

Asimismo, se mantienen los requisitos de identificación de los productos comercializados, y lo relativo a la publicidad engañosa, y las normas sobre promociones de venta con entrega de premios o regalos, entre otras cuestiones.

En cuanto a los casos de publicidad como competencia desleal, se incorpora una definición de publicidad comparativa, indicando que la misma es aquella que aluda explícita o implícitamente a un competidor, a su marca o a los productos o servicios ofrecidos por él.

Adicionalmente, el Decreto incorpora a la Ley de Defensa del Consumidor N°26.993 (la “Ley de Defensa del Consumidor”) el artículo 1 bis que prevé el Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, como instancia previa, facultativa y gratuita para los consumidores y usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), mediante el cual se dirimirán los reclamos individuales o plurindividuales homogéneos de consumidores y usuarios, instruyendo a la autoridad de la Ley de Defensa del Consumidor a reglamentar sus alcances.

Por último, cabe destacar que todo lo previsto a través del Decreto reviste el carácter de orden público, conforme el artículo N° 2; que los principios de la ley nacional de procedimientos administrativos N° 19.549 resultan aplicables al procedimiento previsto en el Decreto; y que supletoriamente se aplica lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@tavarone.com.


Gestión Documental Electrónica: Reglamentación de la firma digital

Con fecha 12 de marzo de 2019, se aprobó la reglamentación de la ley de firma digital N° 25.506 (la “Ley de Firma Digital”) a través del Decreto N° 182/2019 (el “Decreto”), dejando sin efecto las reglamentaciones anteriores. El Decreto presenta ciertas novedades de importante relevancia, destacándose su anexo con la reglamentación de los aspectos particulares.

Adicionalmente, el Decreto previó en su artículo 3° que, cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para el otorgamiento de poderes necesarios para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, peticiones, o bien solicitar inscripciones, dicho requisito se considerará satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado a través de la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”).

Por su parte el artículo 4° del Decreto modificó el artículo N° 13 del decreto N° 1063/2016 reconociendo 3 tipos de firmas digitales para aquellos documentos electrónicos que se incorporen a través de TAD: (i) firma digital remota, cuya validación e identificación se realiza a través de un dispositivo remoto; (ii) firma digital con dispositivo criptográfico externo, es decir que requiere un dispositivo de autenticación a través de coordenadas como un Token o similar; y (iii) firma digital con certificado del sistema, utilizando un software para la validación e identificación. Mediante su aplicación, podrán firmarse digitalmente aquellos trámites habilitados a realizarse a través de TAD, tales como la creación de una sociedad anónima simplificada.

En línea con el objetivo de reducir cada vez el uso del formato papel, el anexo del Decreto incorporó ciertos aspectos relativos a los documentos electrónicos, certificados digitales, entidades certificantes y, los certificadores licenciados, así como también sobre las autoridades de registro.

Entre las cuestiones allí mencionadas, cabe destacar que la firma digital suplirá el requisito de certificación de firma para las firmas ológrafas. Asimismo, se reconoció la siguiente estructura para la aplicación de la firma digital: (i) la autoridad certificante raíz (la Secretaría de Gobierno de Modernización); (ii) el Ente Licenciante (compuesto por la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaría de Modernización Administrativa); (iii) los certificadores licenciados; (iv) las autoridades de sello de tiempo; (v) los suscriptores de los certificados; (vi) los terceros usuarios; (vii) los certificadores reconocidos por la autoridad de aplicación; (viii) el organismo auditante y (ix) los prestadores de servicios de confianza.

La autoridad certificante raíz será la encargada de emitir los certificados digitales a las autoridades certificantes, que cumplan con los requisitos para su licenciamiento.

En esa línea, la mencionada secretaría establecerá los procedimientos sancionatorios y aquellos que resulten necesarios para el otorgamiento y revocación de las licencias. Por su parte, las regulaciones de tipo técnico, así como los montos de los aranceles, y multas deberán ser establecidos por la Secretaría de Modernización Administrativa.

Finalmente, se destacan algunas de las innovaciones introducidas por el Decreto:

  1. la función de validar los datos de identidad u otros datos de los suscriptores de certificados que tendrán las autoridades de registro;
  2. una duración de la licencia de certificación de 5 años, con la posibilidad de ser renovadas;
  3. el reconocimiento de certificados extranjeros en cabeza de la Secretaría de Gobierno de Modernización; y
  4. la incorporación de la posibilidad de almacenar los documentos electrónicos por parte de prestadores de servicios de confianza, la cual podrá consistir en un servicio electrónico de conservación de archivos digitales, custodia de declaraciones de voluntad electrónicas, y servicios de autenticación electrónica, entre otros.

 
Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@tavarone.com.


Implicancias en el Impuesto a las Ganancias de las Indemnizaciones por Despido

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 

El presente informe pretende dar nuestra opinión con motivo de la Reforma Fiscal introducida por medio de la Ley Nº 27.430 y, particularmente en lo referido a las disposiciones introducidas por el reciente Decreto Nº 976 al tema de referencia.
 

1. Reforma impositiva – parte pertinente

Del Mensaje de Elevación Nro. 126-2017 se desprende que el objetivo perseguido por la Reforma era receptar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) que estableció la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias de las indemnizaciones por cese de las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el criterio de la fuente aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas (cfr. “Negri Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGO s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/07/2014 (CSJN). En ese entendimiento en el proyecto de Reforma se eliminaba del inciso i) artículo 20 de la LIG dichas indemnizaciones1.

Finalmente, el texto sancionado de la Ley 27.430 no eliminó i) del artículo 20 de la LIG, el cual quedó redactado de la siguiente manera:

“Están exentos del gravamen: (…) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.”

Adicionalmente, se incorporó un segundo párrafo al artículo 79 de la LIG (i.e., ganancias de la cuarta categoría) que dispone que “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes desempeñen cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan de los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas abonadas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.

En este esquema de la LIG debemos recordar que a los efectos de la ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (cfr. artículo 2, inciso 1). Se observa que se mantiene con la reforma el concepto de fuente para las personas humanas.

Tal como surge del texto de la LIG, la modificación introducida por la Ley Nº 27.430 realiza una excepción al principio de fuente para las rentas en cuestión, al disponer “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley”, lo cual está diciendo que, dejando de lado el art. 2 de la ley, para este caso puntual, no se aplica el criterio de fuente, aspecto que merece observaciones por resultar violatorio del principio de igualdad tributaria, ello en tanto respecto de otras rentas obtenidas por los demás contribuyentes (personas humanas) que no sean directivos de empresas, se aplica el principio de la fuente para sujetar las ganancias a tributación.
 

2. Decreto 976/2018

Con miras a lograr una correcta aplicación de las disposiciones incorporadas al artículo 79 de la LIG (i.e., inclusión de las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral del empleado que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas) se reglamentaron ciertos aspectos de la norma por medio del Decreto 976/2018 (“Decreto”) publicado el pasado 01/11/2018 en el Boletín Oficial.

De este modo, el artículo 8 del Decreto dispone que quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la LIG (es decir: alcanzadas por el impuesto a las ganancias), las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

  1. hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
  2. cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación)2.

Además, quedan comprendidas en el texto del artículo 79 de la LIG, al referir a “empresas públicas” las empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societaria, así como aquellas contenidas en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La aplicación de las disposiciones del Decreto será a partir del 02/11/2018.

Lo dispuesto en el Decreto permite concluir lo siguiente:

  1. Las indemnizaciones que quedarán sujetas a impuesto son aquellas que cumplan los dos requisitos concurrentes, dados en la naturaleza de la función directiva y que dicho sujeto perciba retribuciones brutas promedio mensual que superen 15 veces el SMVM (es decir, a octubre 2018 la suma de $160.500).
  2. Definido entonces quiénes son los sujetos cuya indemnización tributa impuesto a las ganancias, el segundo aspecto a considerar es cuál es el importe sujeto a imposición. Para ello se debe considerar la jurisprudencia de la Corte in reVizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/antigüedad art. 245 LCT”, sentencia del 14/09/2004 (Fallos: 327:3677).

Allí la Corte sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si se supera dicho porcentaje. Por ende, corresponde realizar la determinación del impuesto sobre el excedente del 67%.

Dicha posición de la CSJN ya había sido aceptada por la autoridad fiscal en Circular 4/20123.
 

3. Indemnizaciones rubro antigüedad no incluidas en el artículo 79 de la LIG, o estando incluidas en dicho artículo no cumplan concurrentemente requisitos del Decreto.

Para las indemnizaciones del título no se aplican las disposiciones del artículo 79 reformado por ley 27.430, y por ende nos regimos por los principios generales de imposición de rentas para personas humanas que requieren habitualidad y permanencia de la fuente productora de ingresos (cfr. art 2 de la LIG).

Es por ello que corresponde incluir a tales indemnizaciones dentro de lo dispuesto por la Corte in reNegri” donde considera las indemnizaciones en cuestión fuera del objeto del impuesto por no cumplir los requisitos del art. 2 de la ley del gravamen mencionados al inicio del presente. El fallo hace suyo lo dispuesto por el dictamen de la Procuradora que concluye que:

“está fuera de debate que la suma de cuya gravabilidad se trata, o sea, la gratificación por cese laboral, fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la contribuyente. Ello es así, porque en el marco de lo previsto por el artículo 241 de la ley 20744, la actora y su entonces empleador, a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo, convinieron en que este le abonaría una suma en concepto de gratificación. En otras palabras, el pago en debate fue consecuencia directa de la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el trabajador”.

Se observa que la CSJN considera que, una vez cesado el vínculo laboral, el pago de la indemnización no cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, inciso 1 de la LIG en lo que respecta a periodicidad y mantenimiento de la fuente para el caso de las personas humanas.

El fallo mencionado fue aceptado por el fisco en Actuación Nº 600/14 (DI ALIR) del 20/8/2014 que dispone que “en atención a las consideraciones expuestas y en orden al temperamento volcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Asesoría Legal entiende que cabe atender el reclamo impetrado, dejando sin efecto la Resolución N° 307/2013 (DV NRR1), mediante la cual se rechazara el remedio procesal intentado por la responsable, en el entendimiento de considerar fuera del objeto del impuesto a la gratificación por cese abonada al responsible”4.
 

4. CONCLUSIONES DE TODO LO EXPUESTO

En este panorama podemos señalar los siguientes puntos:

  • Se genera un nuevo hecho imponible para las indemnizaciones a directivos que cumplan los dos requisitos mencionados.
  • La tributación de tales indemnizaciones se hará considerando el fallo “Vizzoti”, por lo cual el piso del 67% de la indemnización no está sujeta a imposición.
  • Las indemnizaciones a directivos cuyas remuneraciones no superen los límites mencionados, o a demás personal o funcionarios, se aplica el fallo “Negri”, por ende no están sujetas al tributo, por no existir fuente sujeta al gravamen, dado que tales retribuciones están fuera del objeto del tributo.
  • Según el decreto las normas entraron en vigencia el 02/11/2018, pero el mismo reglamenta a una ley cuyo impuesto se considera de ejercicio, por lo cual el fisco podría reclamar el gravamen no ingresado. Consideramos que las empresas pueden aducir la exención de responsabilidad por no estar publicada la normativa reglamentaria, no obstante ello no exime al contribuyente de que se le intime el gravamen no abonado. En tal caso, existen razonables argumentos de defensa para defender la no obligación del pago del tributo.

 
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. El texto proyectado establecía: ““Las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles o como consecuencia de un contrato de seguro.”
2. Actualmente alcanzaría la suma de $160.500, ascendiendo a partir del 1 de Diciembre de 2018 a $169.500, en tanto el salario mínimo vital y móvil conforme la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijó: (i) a partir del 01/09/2018 en $10.700; (ii) a partir del 01/12/2018 en $11.300.
3. Allí se concluyó que los pagos realizados en concepto de indemnización por despido por causa de embargo, como así la indemnización por estabilidad y asignación gremial, no están alcanzados por el impuesto a las ganancias, y por ende, se hayan excluidos del régimen de retención del impuesto.
4. A mayor abundamiento, podemos mencionar el Expte. Nº 0296113/2004 de la Dirección Nacional de Impuestos que estableció que “tratándose de un fallo del más Alto Tribunal, correspondería por cuestiones de economía procesal...ajustar el criterio del Organismo Recaudador a lo resuelto por la Corte, ya que al declararse la inconstitucionalidad del sistema de topes se amplió el alcance a otorgar al art. 20, inc. i) de la LIG.”
Asimismo, el Dictamen (DI ALIR) 43/2006: “Llamada a intervenir la Dirección Nacional de Impuestos en el memorando…y la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el Dictamen (…) concluyeron que la exención prevista en el artículo 20, inciso i de la ley del impuesto a las ganancias alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos involucrados en concepto de indemnización por antigüedad en el caso de despidos…conforme ello este servicio jurídico concluyó que a partir del fallo “Vizzoti c/ AMSA”, la exención prevista en el art. 20, inciso i) del IG alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad”.


Energías Renovables: Reglamentación de la Ley Nº 27.424 de Generación Distribuida

El 1 de noviembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Reglamentario 986/2018 (el “Decreto”) de la Ley 27.424 de Régimen de Fomento de la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica y su modificatoria (la “Ley”), que fuera sancionada en noviembre del año 2017 -y publicada el 27 de diciembre de ese mismo año-.

La Ley estableció las políticas y condiciones contractuales para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de usuarios de la red de distribución, con eventual inyección de excedentes a la red, y al propio tiempo calificó a esta actividad como de interés nacional. Asimismo, reiteró la relevancia del principio de acceso abierto a la red -principio general ya contemplado en el marco regulatorio eléctrico- y determinó, en cabeza de los concesionarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, la obligación de facilitar el acceso a su red, asegurando su libre acceso.

El Decreto, por su parte, reglamenta las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución para su autoconsumo y eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección.

El Decreto menciona que las medidas a implementar en el marco de la Ley se orientarán a alcanzar la instalación de un total de mil megavatios (1000 MW) de potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro de un plazo de doce (12) años, es decir, para el año 2030.

A continuación, se efectúa una descripción de los aspectos de mayor relevancia del Decreto:

1) Autoridad de aplicación

  • Se designa a la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación, como autoridad de aplicación de la Ley y el Decreto (la “Autoridad de Aplicación”), con facultades para dictar normas aclaratorias y complementarias.
  • La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red de distribución y también definirá las categorías de éstos, en base a parámetros técnicos.
  • También difiere, para una reglamentación posterior, la definición acerca de los requisitos relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el distribuidor deberá realizar sobre la red de distribución, equipos de generación distribuida y elementos asociados que deban ser instalados.
  • Por último, se dispone que la Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir entre el usuario-generador y el distribuidor y establecerá el plazo máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.

2) Sujetos alcanzados

  • El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida de los usuarios conectados a la red de distribución deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece el Decreto y la normativa que en un futuro se dicte.
  • Los usuarios que deseen conectar equipos de generación distribuida por una potencia mayor a la que tengan contratada deberán solicitar una autorización especial.
  • Las distintas categorías de usuario-generador en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar serán definidas por la Autoridad de Aplicación.

3) Autorización de conexión

  • Para obtener la autorización de conexión, los usuarios interesados en instalar un equipo de generación distribuida conectado a la red de distribución deberán seguir el procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca.
  • Dicho procedimiento contemplará, entre otras, las siguientes etapas:

    • Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de distribución y las características de los equipos de generación distribuida que se deseen instalar.
    • Verificación de la instalación realizada.
    • Celebración de un contrato de generación eléctrica distribuida.
    • Instalación de equipo de medición bidireccional.
    • Conexión a la red de distribución.
  • La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el distribuidor realizará sobre la red de distribución y los equipos de generación distribuida.
  • Una vez aprobada la evaluación técnica y de seguridad, el usuario-generador y el distribuidor suscribirán un contrato de generación eléctrica distribuida, cuyos términos y condiciones generales -como ya se indicó- serán definidos por la Autoridad de Aplicación.
  • Celebrado el contrato de generación eléctrica distribuida y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá un certificado que documente el cumplimiento de los requisitos aplicables y la fecha de conexión al medidor bidireccional.

4) Esquema de facturación

El Decreto, siguiendo los lineamientos de la Ley, adopta un esquema de facturación de balance neto, definido como aquel sistema que compensa en la facturación los costos de la energía eléctrica demandada con el valor de la energía eléctrica inyectada a la red de distribución conforme el sistema de facturación que establezca la reglamentación.

A tal fin, cada distribuidor efectuará el cálculo de compensación y administrará la remuneración por la energía inyectada bajo el modelo de balance neto de facturación y de acuerdo con lo establecido a continuación:

  • El distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder, abonará al usuario-generador toda la energía que este inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables.
  • La “Tarifa de Inyección” será el precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”), por parte del distribuidor.
  • Esta compensación será valorada en pesos y deberá realizarse en la factura correspondiente al período en el que se realizó la inyección.
  • En caso de que exista un excedente a favor del usuario-generador, el mismo configurará un crédito para la facturación de los períodos siguientes. De persistir dicho crédito, el usuario-generador podrá solicitar al distribuidor la retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado. El distribuidor deberá liquidar el saldo favorable en, al menos, dos instancias anuales fijas.
  • Los créditos podrán cederse para usuarios conectados al mismo distribuidor e imputables a ciertos beneficios fiscales, que se explican con mayor detalle más abajo.

5) FODIS

  • La Ley había creado el fondo fiduciario denominado como Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables (el “FODIS”), que se rige por las disposiciones de la Ley y del Decreto, por la normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por el contrato de fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.
  • Los principales lineamientos del Decreto con respecto al FODIS son:

    • Partes del FODIS: La Autoridad de Aplicación actúa como fiduciante y fideicomisario del FODIS, mientras que el fiduciario será una entidad financiera pública, a ser determinada en el futuro. Los beneficiarios del FODIS se indican debajo.
    • Asignación de fondos: la Autoridad de Aplicación podrá establecer mecanismos de reserva de asignación de fondos para los usuarios-generadores que hayan adherido a la Ley, para lo que deberán tomar en consideración la tecnología, potencia, cantidad de usuarios del sistema eléctrico de la jurisdicción que corresponda, entre otros criterios.
    • Beneficiarios del FODIS: serán beneficiarios del FODIS quienes presenten proyectos de generación de energía en el punto de consumo a partir de fuentes renovables y resulten aprobados por las autoridades del FODIS (los “Beneficiarios FODIS”).
    • Objeto: el FODIS cumplirá su objeto y finalidad mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:

      • El otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación distribuida de energía renovable –incluyendo, a título enunciativo, la instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía inyectada o generada por los Beneficiarios FODIS–.
      • El otorgamiento de beneficios a los Beneficiarios FODIS –por ejemplo, mediante bonificaciones sobre el costo de capital para la adquisición de equipos de generación distribuida–.
      • El otorgamiento de garantías o avales a favor de Beneficiarios FODIS o terceros tales como proveedores de equipamiento, de servicios o de financiamiento, entre otros.
      • La realización de aportes de capital o contribuciones a los Beneficiarios FODIS.
      • El otorgamiento de préstamos.
    • Bienes fideicomitidos: los bienes fideicomitidos estarán compuestos por:

      • Los recursos provenientes del presupuesto nacional destinados al FODIS se depositarán según lo establezca la Autoridad de Aplicación en cuentas fiduciarias del FODIS. Para el año 2018 en curso, la Ley previó un presupuesto de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000).
      • El recupero del capital; los intereses, multas, cargos, costos, gastos administrativos y cualquier otro monto que el FODIS tenga derecho a cobrar en virtud de las financiaciones otorgadas; y los derechos, garantías o seguros que el FODIS obtenga de los Beneficiarios FODIS o terceros serán considerados bienes fideicomitidos.
    • Instrumentos: el otorgamiento de préstamos para la implementación de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables se regirá según los parámetros que determine el FODIS. En cuanto a las bonificaciones de tasa de interés de créditos, las mismas podrán realizarse directamente a los Beneficiarios FODIS o indirectamente a través de acuerdos con entidades financieras. Por su parte, los bienes fideicomitidos del FODIS podrán ser aplicados a financiar la difusión, investigación y desarrollo de tecnologías para implementar generación distribuida de fuente renovable.

6) Beneficios promocionales

  • El otorgamiento de beneficios promocionales estará disponible para los usuarios-generadores de las jurisdicciones que hubieran adherido al régimen de la Ley y siempre que los interesados hayan cumplido los requisitos generales, técnicos y de seguridad aplicables.
  • La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y los procedimientos que deberán cumplirse para el otorgamiento de los beneficios promocionales.
  • La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el que los Beneficiarios FODIS podrán solicitar el certificado de crédito fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales.
  • La Autoridad de Aplicación y la AFIP regularán las formas y condiciones de emisión, utilización y los efectos derivados de cancelación. El certificado de crédito fiscal no podrá ser utilizado para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción.
  • Los créditos y otros beneficios promocionales de la Ley podrán otorgarse durante el plazo de doce (12) años contados desde la fecha de entrada en vigor del Decreto.

7) FANSIGED:

  • El Ministerio de Producción y Trabajo (el “MPyT”) establecerá los requisitos, formalidades y reglamentaciones técnicas relativas al Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida (el “FANSIGED”), creado por la Ley.
  • Se considerarán actividades de investigación, diseño y desarrollo y, por ende, estarán beneficiadas por el FANSIGED, la asistencia técnica para la investigación y el desarrollo de nuevos prototipos o la incorporación de mejoras en el diseño del producto.
  • El MPyT establecerá los requisitos y procedimientos que los interesados deberán cumplimentar para acogerse a los distintos instrumentos, incentivos y beneficios que la Ley prevé.
  • Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que cumplan con los requisitos previstos en la Ley y deseen adherir al FANSIGED deberán contar con el Certificado PyME y presentar la documentación correspondiente que acredite la facturación y la composición accionaria de la empresa.

8) Beneficios fiscales e incentivos

Son integrantes del FANSIGED los siguientes instrumentos, incentivos y beneficios:

  • Certificado de crédito fiscal sobre la inversión en investigación y desarrollo, diseño, bienes de capital, certificación para empresas fabricantes. El procedimiento para su obtención será determinado por el MPyT y la AFIP conjuntamente.
  • Amortización acelerada del impuesto a las ganancias, por la adquisición de bienes de capital para la fabricación de equipos e insumos destinados a la generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables, con excepción de automóviles, en las condiciones que oportunamente establezcan los MPyT y Ministerio de Hacienda.
  • Devolución anticipada del impuesto al valor agregado por la adquisición de los bienes aludidos en el punto precedente, cuyo procedimiento también será determinado por el MPyT y Ministerio de Hacienda.
  • Acceso a financiamiento de la inversión con tasas preferenciales, según lo que establezca el MPyT.
  • Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores, según lo que establezca el MPyT.

9) Régimen de penalidades

Por último, el Decreto dispone que el régimen sancionatorio por incumplimientos por parte del distribuidor de los plazos establecidos respecto de las solicitudes de información y autorización, así como de los plazos de instalación de medidor y conexión del usuario-generador será penalizado y resultará en una compensación a favor del usuario-generador según las sanciones establecidas por el ente regulador de cada jurisdicción.

 
El próximo paso para la implementación práctica de la normativa general en materia de generación distribuida es la emisión de las normas específicas por parte de la Autoridad de Aplicación que, según se ha anunciado, sería inminente.

Desde TRSyM estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados, y estamos siguiendo este proceso (y futuras reglamentaciones o dictado de normativa complementaria) con mucha atención.


Desburocratización y simplificación de la Administración Pública

El 11 de enero de 2018, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018 (en adelante, el “Decreto”), que trae aparejado una serie de cambios en distintas normas vigentes, en vista de desburocratizar y simplificar los trámites que se deben llevar a cabo ante la Administración Pública, con la intención declarada del Gobierno Nacional de incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.

Principales reformas introducidas por el Decreto

  • SENASA: Se derogaron ciertas normas (Leyes, Decretos-Leyes y Decretos) en pos de la simplificación normativa a fin de evitar duplicación de regulaciones en la materia.
  • SOCIEDADES COMERCIALES:

    • Se simplifica el trámite para llevar los libros societarios y contables por Registros Digitales, tal como se previó para las Sociedades Anónimas Simplificadas (“SAS”)
    • Se sustituyó el artículo 34° de la Ley 19.550, quedando prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto. Además, se prevé la responsabilidad solidaria del socio aparente
    • Se establece la digitalización de los Registros Públicos
  • FONDCE: Se modifica el objeto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor, incorporando la posibilidad de otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas.
  • FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FOGAR): reemplaza el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME). El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país
  • EANASE: Se disuelve la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo y se crea la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado, en la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación, transfiriéndose las competencias de la primera a favor de la segunda
  • TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL: se introducen modificaciones a los requisitos que deben cumplir los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga y se transfiere a la Dirección Nacional de Vialidad la competencia para actuar como Autoridad de Aplicación en los contratos de concesiones viales
  • MARCAS Y PATENTES: se modifica el proceso de registración de marcas y patentes, en aras de facilitar su tramitación introduciendo mecanismos digitales
  • SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA: se prohíbe asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros, garantías superiores al cinco (5%) por ciento del valor total del fondo de riesgo de cada sociedad
  • FIRMA DIGITAL: se establece que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente tienen idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel
  • HIDROCARBUROS: El Ministerio de Energía y Minería de la Nación pasa a ser la Autoridad de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319. Además, se prevé la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para delegar a favor de la Autoridad de Aplicación el dictado de ciertas materias
  • GAS: se modifica el artículo 66 de la Ley 24.076 introduciendo la posibilidad de también apelar las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Nacional Regulador del Gas ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que verse la controversia
  • ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO: se modifican ciertos artículos del Decreto 1023/01 en lo relativo a la procedencia de la subasta pública como procedimiento de contratación y se prevé su aplicación preferente a la contratación directa
  • OBRAS PÚBLICAS: se modifica el artículo 10 de la Ley 13.064 en lo relativo a la publicación de las licitaciones públicas
  • FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD: se autoriza a la ANSES, en su carácter de Administrador del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, a realizar toda operación propia de los mercados financieros y bursátiles permitidas por las autoridades regulatorias
  • TÍTULOS VALORES: se introducen modificaciones relativas al libramiento, endoso, aval y aceptación digital de títulos valores
  • SEGUROS: se modifica la Ley 17.418 en lo relativo a la prueba del contrato de seguros y se deroga la Ley 13.003 de Seguro Colectivo Obligatorio de Vida previo dictado por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la reglamentación sobre la contratación de un seguro para casos de muerte por parte de los empleados del Sector Público Nacional
  • PUERTOS: Se prevé la facultad del Ministro competente para otorgar las habilitaciones de los puertos y se modifican normas tendientes a regularizar la situación de los puertos existentes. También se actualizan las multas por incumplimientos
  • UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA: se modifican diversos artículos de la Ley N° 25.246, estableciendo nuevas obligaciones de información a cargo de los sujetos obligados relativa a sus clientes
  • FONDO FIDUCIARIO DEL CAPITAL SOCIAL: se incluye el concepto de “ingresos extraordinarios” en la definición de “Renta Anual” del artículo 1 del Anexo II del Texto Ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y FONCAP S.A. Asimismo, se faculta a la Secretaría de Servicios Financieros a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato de Fideicomiso
  • OBRAS DE ARTE: se modifican ciertos aspectos de su importación
  • SISTEMA MÉTRICO: se prevé la necesidad de inscripción en un registro específico

Por cualquier inquietud, no dude en contactarnos.


Energía eléctrica: Venta de activos y otros cambios importantes en el sector

El 31 de octubre de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 882/2017 (en adelante, el “Decreto”), publicado en el Boletín Oficial el día 1° de noviembre.

El Decreto introduce importantes cambios en el sector eléctrico argentino que incluyen la venta y traspaso al sector privado de activos sustanciales en generación y transmisión, incluyendo centrales de generación eléctrica en operación hoy bajo control estatal por un total de 840 MW, una central en construcción por 810 MW, participaciones minoritarias en otras centrales y el 50% de las acciones de CITELEC S.A., sociedad controlante de TRANSENER, principal compañía de transmisión del país, a cargo del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión.

De esta forma se ha iniciado el primer proceso de venta de activos de infraestructura bajo control estatal en más de 18 años.

Por otra parte, se crea una nueva empresa de energía estatal, resultante de la fusión de dos entidades existentes. La nueva entidad retiene ciertos activos y obras bajo control y ejecución estatal, incluyendo centrales hidroeléctricas, térmicas y gasoductos.

Principales aspectos del Decreto

1) Venta de activos: futuros procedimientos competitivos

El Decreto instruye al MEYM a proceder a la venta, cesión u otro mecanismo de transferencia a través de procedimientos públicos y competitivos, de los siguientes activos:

  • Centrales Térmicas “Ensenada de Barragán” y “Brigadier López”, con el compromiso de los compradores realizar las obras de conversión a Ciclo Combinado.
  • Central Térmica Manuel Belgrano II
  • Participaciones accionarias en:
    • Compañía Inversora de Transmisión Eléctrica CITELEC S.A. (hoy ENARSA detenta el 50% de las acciones de esta empresa que a su vez es controlante de TRANSENER).
    • Central Dique S.A.
    • Central Térmica Güemes S.A.
    • Central Puerto S.A.
    • Centrales Térmicas Patagónicas S.A.
    • Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia S.A.(TRANSPA)
  • Los derechos que correspondan al Estado Nacional en relación con:
    • Termoeléctrica Manuel Belgrano
    • Termoeléctrica José de San Martín (Central Timbúes)
    • Termoeléctrica Vuelta de Obligado
    • Termoeléctrica Guillermo Brown

El Decreto faculta al Estado a recibir las Liquidaciones de Venta con Fecha de Vencimiento a Definir (LVFVD) emitidas por CAMMESA y pendientes de cancelación en parte de pago por las transferencias de los activos aquí mencionados.

2) Fusión por absorción de ENARSA y EBISA: IEASA

El Decreto instruye al Ministerio de Energía y Minería de la Nación (“MEyM”) para que impulse los actos societarios necesarios con el fin de efectuar la fusión por absorción de Energía Argentina S.A. (“ENARSA”) y Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A. (“EBISA”), revistiendo ENARSA el carácter de sociedad absorbente, la que pasará a denominarse Integración Energética Argentina S.A. (“IEASA”).

3) Transferencia de la ejecución de obras públicas y otorgamiento de concesiones

El Decreto dispone el traspaso de la ejecución de obras públicas a la órbita de IEASA, quien actuará como comitente en las siguientes obras:

  • Central Térmica Río Turbio.
  • Proyecto de Aprovechamientos Hidroeléctricos del río Santa Cruz “Cóndor Cliff” y “La Barrancosa”.
  • Proyecto “Ampliación del Sistema de Transporte y Distribución de Gas Natural” que incluye las obras: (i) Gasoducto Regional Centro II – Esperanza/Rafaela/Sunchales; (ii) Sistema Cordillerano/Patagónico; (iii) Gasoducto Cordillerano; y (iv) Gasoducto de la Costa.
  • Adicionalmente, se le otorga a IEASA la concesión para la generación de energía eléctrica correspondiente a las centrales hidroeléctricas Cóndor Cliff y La Barrancosa.

Desde TRSyM, firma legal líder en el sector eléctrico, estamos siguiendo estos desarrollos con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.


Novedades en Energías Renovables

El 22 de julio del corriente, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 882/16 (el “Decreto”) de gran trascendencia en materia de energía eléctrica de fuentes renovables, con entrada en vigencia a partir de su publicación.

En ese sentido, y con la finalidad declarada de cumplir con la meta de consumo de fuentes renovables establecida en un 8% para el año 2017, otorgar seguridad jurídica a los inversores nacionales y extranjeros, facilitar el acceso al financiamiento, entre otros, se han modificado ciertos aspectos de la Ley Nº 27.191 e instrumentado disposiciones adicionales de cara a la Convocatoria Abierta del “Programa RenovAr (Ronda 1)” (“RenovAr”) cuyo inicio fuera dispuesto por la Resolución MEYM N° 71/2016.

Las principales novedades introducidas por el Decreto son las siguientes:

  • Se ha establecido para el ejercicio 2016 un cupo fiscal de U$S 1.700.000.000 (mil setecientos millones de dólares estadounidenses), que se aplicará en pesos, para ser asignado a los beneficios promocionales establecidos por la Ley N° 27.191. En caso de existir un excedente, será automáticamente transferido al ejercicio siguiente.
  • Se ha previsto un plazo máximo de duración de 30 años para los contratos de abastecimiento previstos en el Decreto 531/16 (los “Contratos de Abastecimiento”) y los contratos que el Estado Nacional y/o el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables (“FODER”) celebren con los beneficiarios del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica” (el “Régimen de Fomento de Energías Renovables”).
  • Se han ampliado las causales de venta previstas en el Borrador de Contrato de Abastecimiento publicado en el marco de RenovAr. Así, se ha incluido como causal la extinción de las garantías otorgadas por el Estado Nacional y/o el FODER, la falta de pago de las liquidaciones de venta no se encuentra limitado al Año de Producción y se prevé la posibilidad de introducir supuestos adicionales a efectos de minimizar los riesgos y facilitar las condiciones de financiamiento.
  • Se prevé la facultad del Estado Nacional o del FODER de transferir las Centrales de Generación cuando se hubiera ejercido el derecho de Compra o el de Venta, previa celebración de una licitación pública.
  • Se incluye la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje con sede en la República Argentina o en el exterior, tanto para los Contratos de Abastecimiento como para los contratos celebrados con el Estado Nacional y/o el FODER.
  • Se otorgan mayores facultades al Ministerio de Energía y Minería (“MEYM”). Así, se lo designa como fiduciante y fideicomisario del FODER, se lo faculta a sustituir al fiduciario, que será el Banco de Inversión y Comercio Exterior, y a aprobar y suscribir el Contrato de Fideicomiso con el fiduciario. Bajo la Ley Nº 27.191, esas competencias estaban atribuidas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (“MHYFP”).
  • Se estipula que el Contrato de Fideicomiso podrá ser estructurado a través de distintos fideicomisos públicos cuyo destino único y exclusivo sea: a) garantizar el pago por energía, b) financiar los instrumentos establecidos en la ley 27.191 y garantizar su cobro, c) garantizar y realizar el pago del precio de compra/venta de las centrales de generación y d) emitir valores representativos de deuda.
  • Se prevé que los débitos y/o créditos correspondientes a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el marco del FODER y el fiduciario en sus operaciones relativas a esas cuentas, estarán exentos del impuesto establecido en la Ley N° 25.413.
  • Se habilita a incluirse cláusulas de indemnidad a favor del fiduciario, sus directores y vinculados, en los Contratos de Fideicomiso y/o en los Acuerdos de adhesión al Fideicomiso. Se utilizarán partidas del MEYM, sin poder afectarse los bienes fideicomisos.
  • Se faculta al MHYFP a emitir Letras del Tesoro en garantía del FODER, por cuenta y orden del MEYM, hasta la suma máxima nominal de U$S 3.000.000.000 (tres mil millones de dólares estadounidenses), contra la emisión de certificados de participación, a efectos de ser utilizados como garantía de pago del Precio de Venta de la Central. Las Letras serán emitidas por el monto total de los proyectos a garantizar y los vencimientos serán en función de los años de vigencia de los respectivos Contratos de Abastecimiento.
  • Se faculta al MEYM a dictar normas aclaratorias y complementarias.

Por información adicional, no dude en contactarnos.


Energías Renovables: Reglamentación de las Leyes 26.190 y 27.191

Introducción

Con fecha 31 de marzo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 531/2016 (en adelante, el “Decreto”), que aprueba en sus Anexos I y II la reglamentación (en adelante, la “Reglamentación”) de las Leyes 26.190 y 27.191 sobre el “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica” (en adelante, el “Régimen de Fomento de Energías Renovables”). Además, el Decreto derogó al Decreto 562/09 y a la Resolución Conjunta Nº 572/11 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Nº 172/11 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5, el Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, es decir, a partir del 1 de abril de 2016.

Cabe recordar, que la Ley 27.191 introdujo diversas modificaciones a la Ley 26.190, a efectos de fomentar el uso de fuentes renovables de energía para la producción de energía eléctrica, diversificar la matriz energética nacional, expandir la potencia instalada y contribuir a mitigar el cambio climático.

En este informe se adelantan algunos de los aspectos más destacados de la Reglamentación.
 
Elementos significativos de la Reglamentación

1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

De acuerdo con el Artículo 5, Anexo I, de la Reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.190 será el Ministerio de Energía y Minería (en adelante, el “MEYM”), quien podrá delegar sus competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

Como podrá apreciarse a lo largo de todo el articulado, la Reglamentación atribuye amplias facultades al MEYM para regular todo lo atinente a la aplicación de las Leyes 26.190 y 27.191. En ese sentido, el Artículo 4 del Anexo I la faculta a incluir otras fuentes renovables que en el futuro se desarrollen siempre que sean no fósiles. Además, establece que deberá establecer parámetros a fin de seleccionar, aprobar y evaluar proyectos de inversión de obras nuevas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en las Leyes 26.190 y 27.191.

Así el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, el “PEN”), a través del MEYM, estará a cargo de fomentar el desarrollo de los diversos emprendimientos para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, la investigación para el desarrollo tecnológico y la fabricación de equipos con esa finalidad.

De esta manera, el MEYM calculará y publicará el grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Artículo 2 de la Ley 27.191 pudiendo, en el ámbito de su competencia, adoptar las medidas conducentes para alcanzar los objetivos de consumo de 8% al 2017 y 20% al 2025.

En ese sentido, y a los efectos del cómputo, la Reglamentación postula que debe incluirse la generación de energía eléctrica existente al momento de entrada en vigencia de la Ley 27.191.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Reglamentación establece que la Ley 26.190, modificada por la 27.191, es de aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica, autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.

3. BENEFICIOS PROMOCIONALES

La Reglamentación establece que los beneficios promocionales serán otorgados a los titulares de proyectos de inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio de que se desarrollen sobre instalaciones existentes.

Además, agrega que podrán acceder al Régimen de Fomento de Energías Renovables, las personas físicas y las personas jurídicas, domiciliadas y constituidas, respectivamente, en la República Argentina, titulares de proyectos de inversión y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables si:

  1. No celebraron contratos bajo las Resoluciones Nº 220/07, 712/09 y 108/11 de la ex Secretaría de Energía (en adelante, “ex SE”) para el mismo proyecto presentado para acceder al Régimen de Fomento de Energías Renovables, salvo que el proyecto en cuestión no haya comenzado a ser construido y se deje sin efecto el contrato celebrado bajo esas Resoluciones, o que, pese a que se esté construyendo, se introduzcan modificaciones al contrato para adaptarlos a las Leyes 26.190 y 27.191; y
  2. Fueron seleccionados y aprobados por el MEYM para ser incluidos en el Régimen de Fomento de Energías Renovables y obtenido el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energía Renovable (en adelante, el “Certificado de Inclusión”).

Asimismo, se prevé que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 27.191 (Grandes Usuarios) que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables podrán ser beneficiarios del Régimen de Fomento de Energías Renovables de acuerdo con las condiciones establecidas por el MEYM.

Los beneficiarios de estos incentivos fiscales que presenten las solicitudes correspondientes, serán seleccionados por el MEYM, de acuerdo con el orden de mérito que se establezca y previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (en adelante, el “MHYFP”), quien emitirá a su favor el Certificado de Inclusión.

El MHYFP tiene a su cargo de determinar el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice el MEYM.

La Reglamentación establece una condición suspensiva a efectos de gozar de los beneficios promocionales previsto para la primera etapa del régimen: que el proyecto haya tenido principio efectivo de ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, estando facultado el MEYM para contemplar excepciones razonables.

Respecto al régimen de incentivos fiscales, se podrá obtener la devolución anticipada del IVA correspondiente a los bienes nuevos incluidos en el proyecto y, simultáneamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos. Además, la Reglamentación prevé la compensación de quebrantos con ganancias, la cual podrá realizarse únicamente con pérdidas originadas por el desarrollo de la actividad promovida por el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Por otro lado, se prevé que los bienes afectados al Proyecto que fueran incorporados al patrimonio del titular con posterioridad a su aprobación, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Se establece que la deducción de la carga financiera del pasivo financiero será regulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”), mientras que la exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o utilidades será aplicable en la medida que esos dividendos o utilidades sean reinvertidos en un nuevo proyecto de infraestructura en el país.

Cabe destacar que, para ser beneficiario de los incentivos fiscales, se deberá renunciar a los beneficios establecidos en regímenes anteriores en el marco de las Leyes 25.091 y 26.360.

Para la implementación de los beneficios en la Segunda Etapa, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las mismas disposiciones.

Finalmente, debe destacarse que el Artículo 10 del Anexo I establece que el incumplimiento de los plazos de ejecución, de la puesta en marcha del proyecto o del resto de los compromisos técnicos, productivos y comerciales asumidos en la presentación que dio origen a la aprobación del proyecto y al otorgamiento de los beneficios promocionales, dará lugar a la pérdida de esos beneficios y al reclamo de los tributos dejados de abonar, con más sus intereses y actualizaciones, como así también a la ejecución de las garantías constituidas.

4. FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES (en adelante, “FODER”)

La Reglamentación establece que la aplicación de los bienes fideicomitidos –cuya integración está prevista en el Artículo 7, inciso 4, de la Ley 27.191-, será realizada de conformidad con lo ordenado por la Ley 27.191 (especialmente el Artículo 7, incisos 1 y 5 de la Ley 27.191), la reglamentación y la normativa de implementación que dicten el MEYM y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus respectivas competencias, por el contrato respectivo y por las normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación.

Además, postula que los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODER, que determine el MEYM, se depositarán en una cuenta fiduciaria específica del FODER. La Reglamentación establece que, para el año 2016, deben destinarse doce mil millones de pesos.

Asimismo, el MEYM determinará las condiciones para el otorgamiento de financiamiento debiendo, entre otras cuestiones, comunicar al MHYFP los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año siguiente para que se incluyan en la Ley de Presupuesto de dicho año. En línea con lo establecido en el Artículo 7, inciso 4, apartado a) de la Ley 27.191, se prevé que, ningún caso, el monto anual de los recursos será inferior al 50% del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de fuentes renovables obtenido el año previo. A tales efectos, el MEYM establecerá los parámetros y criterios para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles.

Además, la Reglamentación prevé la creación de un cargo específico de garantía, que será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el Artículo 9 de la Ley 27.191 que cumplan con la obligación mínima de consumo establecida en el artículo citado, y será destinado exclusivamente a los fines de constituir una cuenta de garantía.

Así, las sumas recaudadas por este concepto quedarán en una cuenta fiduciaria específica y separada de cualquier otro recurso del FODER, teniendo como único fin servir de garantía efectiva de pago a los contratos suscriptos por CAMMESA o el ente que el MEYM designe. La norma agrega que el cargo será facturado y percibido por los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución o por CAMMESA, según corresponda.

Si bien el valor del cargo será fijado por el MEYM, y revisado periódicamente, en pesos por megavatio hora ($/MWh), la Reglamentación prevé que deberá establecerse un valor mínimo que permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para garantizar por un plazo mínimo de doce meses las obligaciones de pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA.

La Reglamentación incorpora como recursos del FODER a las contribuciones, subsidios, legados donaciones que sean aceptados. Con relación a los fondos originados en la aplicación de las penalidades previstas en el Artículo 11 de la Ley 27.191 y en los contratos que se celebren, serán destinados al FODER, en la Cuenta de Financiamiento.

Con relación al otorgamiento de los instrumentos establecidos en el Artículo 7, inciso 5 de la Ley 27.191, la Reglamentación establece que podrán ser requeridos por todos los proyectos que obtengan el Certificado de Inclusión, de acuerdo con el orden de mérito que el Comité de Ejecución establezca.

Se privilegiará la inversión de los fondos del FODER en función del perfil de riesgo de los proyectos y considerando el criterio de asignación prioritaria en relación con el parámetro del mayor porcentaje de integración del componente nacional incluido en la Ley 27.191, en la forma que establezca el MEYM.

En este sentido, el MEYM podrá apoyarse en convenios de colaboración con el Ministerio de Producción, con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial de que se trate y que considere conveniente.

El MEYM establecerá los términos y condiciones bajo los cuales asignará porcentajes de los fondos de la cuenta de financiamiento del FODER a programas de financiamiento e instrumentos, a favor de proyectos de desarrollo de la cadena de valor de fabricación local de equipos de generación de energía de fuentes renovables, partes o elementos componentes.

Finalmente, se prevé que los beneficiarios de aportes del FODER deberán rendir cuentas ante el MEYM y el Comité Ejecutivo y, cuando se trate de los recursos del Tesoro Nacional, será aplicable, además, lo establecido en la Ley 24.156 (Ley de Administración Financiera).

5. CONTRIBUCIÓN DE LOS USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL OBJETIVO DE CONSUMO CON FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA

La Reglamentación establece que la obligación de los usuarios individualizados en el Artículo 9 de la Ley 27.191 (en adelante, los “Usuarios Alcanzados”) alcanzará a aquellos usuarios que cuenten con uno o múltiples puntos de demanda de energía eléctrica con medidores independientes, todos registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (en adelante, “MEM”) o ante los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución si en la sumatoria de todos los puntos de demanda alcancen o superen los 300 kW de potencia media contratada en el año calendario, aun en el caso de que, en todos o algunos de los puntos de demanda considerados individualmente, no alcancen el nivel indicado precedentemente. Dichos usuarios deberán cumplir los objetivos establecidos en el Artículo 8, tomando como base la suma total del consumo de energía eléctrica de todos los puntos de demanda registrados bajo su CUIT.

El MEYM establecerá el mecanismo por el cual los sujetos obligados cumplirán su objetivo en relación con la demanda base y la demanda excedente, en el marco de lo dispuesto por la Resolución 1281/06.

Los Usuarios Alcanzados solamente abonarán por sobre el precio pactado en sus Contratos de Abastecimiento de Energía Renovable, los costos aplicables por servicios de seguridad, calidad y otros auxiliares del sistema, los costos de transporte que correspondan, ello sin perjuicio de los cargos previstos en el inciso 5) apartado (vi) de este artículo aplicables a los sujetos obligados que ingresen en el mecanismo de compra conjunta. La energía eléctrica adquirida no estará alcanzada por otros cargos o costos adicionales, incluidos —a modo enunciativo y sin perjuicio de la inclusión de otros cargos que disponga el MEYM— los cargos en concepto de “Sobrecostos Transitorios de Despacho” (SCTD), “Adicional Sobrecosto Transitorio de Despacho” (ASCTD), “Sobrecostos Combustibles” (SCCOMB), “Cargo Medio Incremental de la Demanda Excedente” (CMIEE), ni aquellos que los reemplacen. Tales cargos tampoco serán aplicables para quienes cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 9 mediante autogeneración o cogeneración a partir de fuentes renovables.

Los Usuarios Alcanzados podrán cumplir con su obligación a través de:

  1. la contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables;
  2. la autogeneración o cogeneración de fuentes renovables; o
  3. la participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por CAMMESA o el ente que designe el MEYM.

En cuanto al cumplimiento por contratación individual, la Reglamentación establece que los Contratos de Abastecimiento de energía eléctrica celebrados por los sujetos comprendidos en el Artículo 9 de la Ley 27.191 directamente con un generador o a través de una distribuidora o de un comercializador, serán libremente negociados entre las partes, tomando en cuenta las características de los proyectos de inversión.

Quienes opten por este mecanismo de cumplimiento del objetivo de contribución, así como quienes decidan cumplir dicho objetivo mediante la autogeneración o cogeneración de fuentes renovables, deberán manifestar su voluntad ante el MEYM conforme los plazos y forma que éste determine a fin de quedar excluidos del mecanismo de compra conjunta que desarrolla CAMMESA o el ente que designe el MEYM. Los sujetos que no manifiesten expresamente tal la decisión, quedarán automáticamente incluidos en el mecanismo de compra conjunta de energía eléctrica con CAMMESA o el ente pertinente a esos fines.

Los Usuarios Alcanzados que den cumplimiento a su obligación, mediante autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de fuentes renovables podrán hacerlo en el marco del Anexo 12 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS (en adelante, “Los Procedimientos”), la Resolución 269/08 y/o a través de proyectos de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con instalaciones no interconectadas al SADI.

En lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de los objetivos de contribución, la Reglamentación establece que, con anterioridad al 31 de diciembre de los años, 2017, 2019, 2021, 2023 y 2025, los Usuarios Alcanzados deberán acreditar la suscripción del contrato por el que se aseguran el abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables. Se considerará cumplido el objetivo si el total de consumo propio del año fiscalizado se ha cubierto con energía eléctrica de fuente renovable conforme al porcentaje aplicable a cada etapa.

Ante el incumplimiento de la obligación prevista por el Artículo 9 de la Ley 27.191, el MEYM podrá aplicar la sanción establecida en el Artículo 11 de la Ley 27.191, garantizando el debido derecho de defensa del interesado. La penalidad se calculará teniendo en cuenta la cantidad de megavatios hora necesarios para alcanzar el objetivo establecido para la etapa correspondiente, tomando como base la demanda del sujeto obligado en el año calendario anterior a aquel en que debió cumplir. Si al realizar la fiscalización, se verifica que no han cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo, se recalculará la penalidad tomando como base la demanda del sujeto obligado durante el año fiscalizado, siempre que sea mayor a la del año anterior.

6. LICITACIONES

El MEYM establecerá los plazos en que CAMMESA, o el ente que designe, convocará a Licitación Pública con el objeto de celebrar los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes renovables necesarios para abastecer a la demanda comprendida en el Artículo 12.

Estos contratos se sujetarán a los siguientes lineamientos:

  1. El procedimiento de contratación será público, competitivo y expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por el MEYM que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia.
  2. Los procedimientos competitivos podrán prever una asignación mínima o cupo por tecnología, buscando diversificar las fuentes renovables de aprovisionamiento entre las distintas tecnologías aptas técnicamente para un abastecimiento de escala comercial, procurando también la diversificación geográfica de los proyectos.
  3. Dentro de cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de instalación más breve.
  4. El plazo de los contratos será establecido por el MEYM.
  5. El precio podrá ser establecido en Moneda Dólares Estadounidenses (U$S) siguiendo los lineamientos que dicte el MEYM.
  6. El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda no comprendida en el Artículo 9 de la Ley N° 27.191, será trasladado al precio de adquisición de la energía en el MEM que abona dicha demanda. El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda que haya optado por el mecanismo de compra conjunta será trasladado a dicho universo de usuarios.
  7. Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador.
  8. Podrán establecerse garantías al generador, otorgadas por el FODER.

7. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES

La exención de pago de los derechos de importación establecida en el Artículo 14 de la Ley 27.191 se aplicará para cada beneficiario desde la obtención del Certificado de Inclusión, donde se deberá individualizar los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos de los bienes y los insumos determinados y certificados por el MEYM necesarios para ejecutar el proyecto. Este beneficio solo será aplicable para los bienes importados en estado nuevo.

La AFIP a través de la Dirección General de Aduanas (en adelante, “DGA”) exigirá la presentación del Certificado de Inclusión a fin de hacer efectiva la exención del pago de los derechos a la importación así como de cualquier otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las tasas retributivas de servicios y del impuesto del IVA que grave a las importaciones definitivas de los bienes.

Los bienes importados estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos o darle un destino distinto al indicado para ese período. En caso de que el proyecto no comience a operar comercialmente en el plazo establecido o en la oportuna prorroga, el beneficiario deberá abonar los derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido en virtud de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 27.191.

Antes de autorizar la importación de los bienes con los beneficios asignados por el Artículo 14 de la Ley 27.191, el MEYM deberá constatar que no existía producción nacional de los bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto, tomando en cuenta el Artículo 9 inciso 6 del Anexo I de la Reglamentación. Por otra parte, la exención que se prevé en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley 27.191, solo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del bien a importar con el fin de incorporarlo a su proceso industrial, sea como bien de capital o como parte de los bienes que produce y comercializa.

8. EXENCIONES

La Reglamentación establece que el acceso y uso de las fuentes renovables de energía, para los proyectos que posean el Certificado de Inclusión, no estarán gravados por ningún tributo especifico, canon o regalía, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.

Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.191 aplicables a proyectos no incluidos en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o eliminación.

9. ENERGÍA ELÉCTRICA PROVENIENTE DE RECURSOS RENOVABLES INTERMITENTES. RESERVA

En cuanto al despacho de la energía eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes, la Reglamentación establece que se regirá por el Artículo 18 de la Ley 27.191, del que surge que tendrá un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada, así como también por Los Procedimientos, y por las estipulaciones específicas que realice el MEYM y CAMMESA en función de los niveles de reserva requeridos a partir de las necesidades operativas y de despacho.

El MEYM podrá establecer la remuneración de las necesidades adicionales de reserva conforme a los términos de los Anexos 23 y 36 de Los Procedimientos.


Novedades relevantes en hidrocarburos

Disolución de la Comisión creada por el decreto 1277/2012 y otros cambios regulatorios


A. Introducción

El día 4 de enero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 272/15 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 29 de diciembre de 2015 (en adelante, el “Decreto 272”).

El Decreto disuelve la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas (la “Comisión”) que había sido creada por el Decreto 1277/12 (el “Decreto 1277”) a la vez que deroga varias normas del Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina (el “Reglamento”) que también había sido aprobado por el Decreto 1277.

El Decreto 1277, dictado con el objetivo declarado de reglamentar la Ley 26.741 (expropiación de YPF), había generado significativos cuestionamientos jurídicos ya que en su oportunidad se alegó que la reglamentación había excedido los límites legales a la vez que se avanzaba sobre potestades provinciales en contravención con lo previsto por el Artículo 124 de la Constitución Nacional y la Ley 26.197.

Con la disolución de la Comisión y la derogación de varias normas del Reglamento, el Decreto 272 ha buscado dejar las controversias de lado, estableciendo las competencias regulatorias según lo previsto en las Leyes 17.319 y 26.197. Ello aportará mayor claridad y previsibilidad para los agentes del sector, tanto públicos como privados.

B. Disolución de la Comisión

En virtud del Artículo 1 del Decreto 272 se disuelve la Comisión. Por su parte, el Artículo 3 asigna al Ministerio de Energía y Minería (el “Ministerio”) el ejercicio de las competencias de la Comisión otorgadas por normas no derogadas del Reglamento o por otras normas.

Por lo demás, se aclara que los actos emitidos por la Comisión se mantendrán vigentes en tanto no se disponga lo contrario en forma expresa por resolución del Ministerio.

C. Derogación de normas del Reglamento

El Artículo 2 del Decreto 272 derogó los Artículos 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del Reglamento:

  • Los Artículos 2, 3, 4 y 5 hacían referencia a la Comisión, disuelta por el Artículo 1 del Decreto 272.
  • Los Artículos 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25 y 26 hacían referencia a obligaciones de productores, refinadores, transportadores y comercializadores de hidrocarburos y combustibles en materia de presentación de Planes de Inversiones y las facultades de la Comisión respecto a su fiscalización.
  • El Artículo 20 prohibía a los refinadores el cese del abastecimiento de combustibles y facultaba a la Comisión a aplicar la Ley de Abastecimiento.
  • Los Artículos 27 y 28 facultaban a la Comisión a fijar precios de referencia, así como a auditar y fiscalizar costos.
  • El Artículo 31 detallaba las sanciones que podía imponer la Comisión mientras que el Artículo 32 le otorgaba competencia para aplicar la Ley de Abastecimiento.

El Artículo 4 del Decreto 272 establece que el Ministerio efectuará una revisión y reordenamiento integral de las normas de su competencia referida a la creación de registros y deberes de información en la industria de los hidrocarburos y que tales deberes conservaran su vigencia en tanto no se encuentren alcanzados por las derogaciones antes mencionadas.

D. Otras normas

El Decreto 272 prevé, en su Artículo 6, que los derechos derivados de la titularidad de las acciones del Estado Nacional en YPF S.A. e YPF GAS S.A., con excepción de las acciones que forman parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto, creado por el Decreto 897/07, serán ejercidos por el Ministerio.


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