Decreto 482/2026: Régimen de Inversiones para la Actividad Minera

El Poder Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 482/2026 (el “Decreto”), que sustituye el Anexo 1 del Decreto N° 2686/1993, reglamentario de la Ley N° 24.196 de Régimen de Inversiones para la Actividad Minera (el “Régimen”). La medida busca adecuar la normativa a las nuevas realidades productivas y tecnológicas, en línea con la desregulación iniciada por el Decreto N° 449/2025. Los ejes principales son: simplificación administrativa, seguridad jurídica y modernización de los mecanismos de control y promoción.

I. Antecedentes y motivación

La medida busca asegurar la coherencia con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 449/2025, el cual se orientó hacia la desregulación y modernización de los procedimientos de la Ley de fondo.

El Decreto procura adecuar la reglamentación aprobada por el Decreto N° 2686/93 a las nuevas realidades productivas, tecnológicas y administrativas, con el objeto de asegurar su coherencia con la normativa de fondo, simplificar la gestión administrativa, reducir cargas burocráticas, fortalecer la seguridad jurídica y modernizar los instrumentos de control y promoción, promoviendo un esquema más simple, transparente y competitivo para el desarrollo de la minería; en ese marco, se dispone la sustitución del Anexo del Decreto N° 2686/93.

El presente Decreto busca, asimismo, impulsar la digitalización de los procesos administrativos a través de plataformas electrónicas del Estado, reduciendo así requisitos documentales.

II. Modificaciones

II.1. Sujetos Alcanzados

El artículo 2° del nuevo Anexo del Decreto redefine el alcance subjetivo del Régimen, precisando quiénes pueden acceder a sus beneficios. En particular, limita el acceso a las personas jurídicas constituidas en la República Argentina y a las personas humanas residentes en el país que desarrollen, por cuenta propia y en territorio nacional, las actividades mineras previstas en el artículo 5° de la Ley N° 24.196, debiendo acreditar la titularidad del proyecto minero y sus lineamientos básicos.

Asimismo, actualiza las condiciones de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras (“RIM”), requisito indispensable para la obtención de los beneficios promocionales del Régimen, y establece reglas específicas para productores mineros y prestadores de servicios mineros.

Productores mineros (actividades por cuenta propia)

Pueden inscribirse en el RIM quienes desarrollen o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia. Para los nuevos proyectos, el Decreto incorpora como requisito adicional acreditar la titularidad del área o concesión minera y presentar ante la Autoridad de Aplicación los lineamientos básicos del emprendimiento.

Prestadores de servicios mineros

Se incorpora un régimen específico para quienes realicen, a título de prestación de servicios para productores mineros, las actividades del artículo 5°, inciso a) de la Ley. Para la inscripción y permanencia deben:

  • Acreditar anualmente un porcentaje mínimo de facturación proveniente de servicios mineros sobre el total de su facturación, cuyo umbral determina la Autoridad de Aplicación mediante resolución complementaria.
  • Informar dicho porcentaje anualmente con carácter de declaración jurada, acompañada de certificación de contador público matriculado.

Incluye un procedimiento de intimación, suspensión y baja del RIM en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

II.2. Estabilidad Fiscal

Para acceder a la estabilidad fiscal del artículo 8° de la Ley, las empresas deberán presentar un estudio de factibilidad avalado por profesional competente que incluya:

  • Evaluación mediante informe técnico previo.
  • Plazo de 30 días hábiles para subsanar deficiencias formales o sustanciales, bajo apercibimiento de tener el estudio por no presentado.
  • La Autoridad de Aplicación debe resolver en 60 días hábiles y emitir el certificado, tomando como fecha de estabilidad la de presentación del estudio (o la de la subsanación, en su caso).
  • Los beneficiarios deben informar toda modificación relevante del proyecto.
  • El incremento de carga tributaria se determina por proyecto y por ejercicio fiscal en forma independiente.

Se precisa la distinción entre impuestos directos (sin traslado posible) e indirectos (recuperables de terceros). Quedan comprendidos como directos aquellos tributos que incidan en los costos de la empresa minera, cuando esta sea sujeto pasivo responsable y los bienes o servicios gravados se utilicen en sus procesos productivos.

II.3. Impuesto a las Ganancias

Deducciones (art. 12 Ley N° 24.196)

Son deducibles los gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos e investigación aplicada vinculados al proyecto. Se excluye expresamente el canon de exploración; los gastos de publicidad sólo son deducibles si se acredita su vinculación directa con la actividad exploratoria. Reglas clave:

  • No son deducibles los gastos anteriores a la inscripción.
  • Las deducciones se imputan conforme a reglas generales del impuesto, con posibilidad de computarlas en hasta 5 años desde el inicio productivo.
  • Solo pueden aplicarse contra ganancias de actividades mineras alcanzadas (requiere registración contable separada).
  • No procede compensación con utilidades ajenas al Régimen. En reorganizaciones empresarias, los quebrantos originados en beneficios del Régimen no son trasladables a entidades continuadoras, salvo en casos de transformación societaria o cuando la continuadora, inscripta en la Ley, continúe el mismo proyecto.

Amortizaciones especiales (art. 13, punto 1.2)

La aplicación es optativa. Los sujetos inscriptos deben informar anualmente a ARCA la vida útil asignada. El beneficio aplica a bienes nacionales o importados, nuevos, usados o reacondicionados. Los bienes deben permanecer en el patrimonio y afectarse a destinos mineros hasta el cierre del ciclo o fin de su vida útil; su transferencia anticipada requiere autorización y obliga al reintegro de la amortización especial con intereses y sanciones. Se regula el tratamiento de excedentes de amortización y su traslado a ejercicios futuros.

IVA - Crédito fiscal exploratorio (art. 14 bis)

Se regula la devolución del crédito fiscal vinculado a bienes y servicios aplicados a actividades exploratorias. El solicitante debe presentar facturas, comprobantes de pago (precio e IVA), despachos de importación y descripción de las tareas. La Autoridad de Aplicación se expide en 30 días hábiles sobre la pertinencia técnica, y ARCA emite el acto de devolución en no más de 30 días hábiles desde la admisibilidad formal.

Avalúo de Reservas (arts. 15 y 16 de la Ley N° 24.196)

El Decreto incorpora en el artículo 27 del Anexo, la obligación de los inscriptos de aportar información geológica de superficie de las áreas exploradas, que se hace exigible al momento de presentar el estudio de factibilidad, al desistir de continuar la exploración, o transcurridos dos (2) años desde la conclusión o interrupción de las tareas exploratorias, lo que ocurra primero. La Autoridad de Aplicación remitirá copia de dicha información al organismo provincial correspondiente.

II.4. Disposiciones fiscales complementarias

Los titulares de proyectos deben presentar anualmente -dentro de los 30 días hábiles posteriores al vencimiento de la DDJJ de Ganancias- una declaración jurada por TAD acompañada de un informe económico-financiero suscripto por profesional independiente. El informe debe incluir datos del proyecto, estructura societaria, recursos y reservas, producción, inversiones y desvíos. La inclusión de datos sobre insumos, infraestructura y exportaciones es optativa. Esta exigencia no aplica a ejercicios anteriores a 2025. Todos los plazos de la Ley de fondo se computan en días hábiles administrativos (art. 4° Ley N° 11.683).

El decreto establece que todas las declaraciones juradas que los beneficiarios deban efectuar en el marco de la Ley N° 24.196, el reglamento o sus normas complementarias, deberán realizarse por proyecto minero (art. 32). A tal fin, incluyó la definición de “proyecto minero” como el conjunto de acciones, obras y bienes que tengan por finalidad llevar a cabo actividades tendientes al descubrimiento, valoración, cuantificación, preparación, desarrollo, extracción, transporte y comercialización de minerales de uno o más yacimientos objeto de uno o más derechos mineros conforme al Código de Minería de la Nación. También queda comprendido en esta definición el proyecto cuyo titular desarrolle procesos de industrialización o beneficios de minerales del inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 24.196, siempre que se cumplan las condiciones allí establecidas.

II.5. Respecto de las importaciones

La exención comprende derechos de importación y demás tributos (incluyendo Tasa de Estadística), pero excluye IVA y tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. Aspectos destacados:

  • Bienes de capital y equipos: pueden ser nuevos, usados o reacondicionados (estos últimos requieren certificación técnica de aptitud minera). Partes, repuestos e insumos deben ser nuevos, salvo autorización expresa.
  • Se define bien reacondicionado como aquel sometido a un proceso documentado de restauración que restituya sus condiciones originales, certificado por fabricante, entidad técnica idónea o profesional habilitado.
  • El importador debe presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación por cada bien o conjunto de bienes, consignando destino minero y posiciones arancelarias NCM. La autoridad la remite a Aduana vía Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) en 5 días hábiles para validación en el Sistema Informático Malvina.
  • Comprobación de destino: para bienes de capital, hasta la extinción de su vida útil o cierre del ciclo; para insumos, hasta su consumo total o fin del ciclo.
  • Incumplimiento del destino minero: obliga al pago de tributos calculados sobre el valor en aduana a la fecha de importación, más accesorios y sanciones.
  • Desafectación autorizada: procede al cierre del ciclo, extinción de vida útil o pago de los gravámenes dispensados. El ciclo minero va desde el inicio del proyecto hasta el cierre de la mina.
  • Traslados y transferencias: se admite el traslado temporario para reparación (previa notificación) y la afectación alternativa a distintas explotaciones del mismo titular o de vinculadas inscriptas. La transferencia a terceros requiere autorización y que el adquirente esté inscripto en la Ley.

Para los bienes importados por prestadores de servicios mineros, el ciclo de la actividad que motivó la importación se equipara a la extinción de la vida útil de los bienes. La Autoridad de Aplicación puede considerar concluido ese ciclo anticipadamente, a efectos de autorizar la reexportación sin pago de gravámenes ni sanciones, ante caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país.

Los prestadores que hubieren importado bienes bajo el Régimen y se encuentren suspendidos en sus beneficios deben mantener dichos bienes afectados exclusivamente a la prestación de servicios mineros durante el período de suspensión e informar su situación a la Autoridad de Aplicación conforme lo establezca la resolución complementaria. El incumplimiento genera las sanciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley, más la obligación de ingresar los gravámenes dispensados en caso de transferencia o uso en otras actividades.

II.6. Integración Regional

El Decreto amplió el radio de integración regional de doscientos kilómetros (200 km) a quinientos  kilómetros (500 km) de los yacimientos ubicados en territorio nacional (artículo 5° del nuevo Anexo del Decreto). La modificación recoge la práctica preexistente de excepciones otorgadas por la Autoridad de Aplicación y otorga certeza normativa a proyectos que vinculan yacimientos y plantas de beneficio en esa franja territorial. Se prevé también que, por única vez, la Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio para aquellas empresas ya radicadas que así se lo soliciten, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del Decreto.

La presente ampliación del límite propuesto fomentará la competitividad, permitirá extender la cadena de producción a un territorio mas amplio y promoverá el crecimiento de la actividad.

Se mantienen los demás requisitos: los procesos de tratamiento de minerales deben utilizar no menos del cincuenta por ciento (50%) en peso de insumos minerales provenientes de los yacimientos integrados, computado sobre la producción del año calendario anterior (o sobre el programa declarado en carácter de declaración jurada para el primer año de operación).

El artículo 5° incorpora expresamente dentro de los procesos alcanzados por el sistema de integración regional a determinadas actividades de transformación y tratamiento de minerales, incluyendo procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, briqueteado, sinterización, calcinación, lixiviación, refinación, fundición y otros procesos industriales destinados a incrementar el valor agregado de los productos minerales.

Por otra parte, el Decreto elimina la exclusión específica aplicable a la piedra partida que contenía el artículo 6° de la reglamentación anterior.

II.7. Domicilio Legal Electrónico

Como medida central de modernización administrativa, el Decreto incorpora el artículo 2° bis, que establece la obligación de constituir un domicilio legal electrónico para todos los inscriptos, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones.

II.8. Conservación del Medio Ambiente

El Decreto armoniza el artículo 23 de la Ley N° 24.196 con la Ley General del Ambiente N° 25.675. La previsión especial del artículo 23 (mero asiento contable, deducible en el Impuesto a las Ganancias) no garantiza por sí sola la disponibilidad de activos líquidos para una remediación efectiva. El Seguro Ambiental Obligatorio (“SAO”) previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 constituye, en cambio, un instrumento cualitativamente superior. El nuevo Régimen establece:

  • La acreditación del SAO puede satisfacer, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, el requisito de previsión especial para la subsanación de alteraciones ambientales del artículo 23 de la Ley.
  • Proyectos que, por su nivel de complejidad ambiental, no estén alcanzados por la obligación de aseguramiento, o que opten por la herramienta anterior, continuarán obligados a constituir la previsión especial del artículo 23.

El SAO no implica de modo alguno una regresión en la tutela ambiental, sino la consolidación de un instrumento previsto por la legislación anterior y sustancialmente mas eficaz, orientado a asegurar la disponibilidad oportuna y verificable de recursos destinados a la prevención, recomposición y remediación ambiental, representando una mejora funcional respecto de los mecanismos derivados de la previsión especial.

II.9. Regalías (artículo 22 de la Ley N° 24.196)

El nuevo Anexo reglamenta el artículo 22 de la Ley de fondo con modificaciones respecto del texto anterior: precisa la base de cálculo “boca-mina” y reconoce a las provincias adheridas la potestad de establecer mecanismos propios de determinación de la base imponible o beneficios adicionales en correspondencia con las características particulares de cada proyecto.

II.10. Suspensión, caducidad y desafectación de bienes (art. 28)

El decreto reglamenta el procedimiento sancionatorio del artículo 28 de la Ley N° 24.196 en dos aspectos clave:

  • Prórroga de la intimación: la Autoridad de Aplicación queda facultada para prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación prevista en los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, otorgando flexibilidad en el procedimiento sancionatorio ante incumplimientos de los inscriptos.
  • Concepto de desafectación de bienes: a los efectos del inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entiende que existe desafectación cuando los bienes se destinen —de manera permanente o transitoria— a actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley de fondo, su reglamento y las resoluciones complementarias de la Autoridad de Aplicación. No obstante, dicha autoridad podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero puramente ocasional, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, no configura desafectación.

 

El presente artículo tiene carácter informativo. Para el análisis de situaciones particulares, se recomienda consultar el texto completo del Decreto N° 482/2026 y de la normativa complementaria.

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Para información adicional, por favor contactar al equipo de Derecho Tributario, Aduanero y Comercio Exterior y/o al equipo de Energía, Recursos Naturales e Infraestructura.


Impuesto a los débitos y créditos bancarios: importantes modificaciones en exenciones


El día de hoy, 18 de junio de 2026, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 475/2026 (el "Decreto"), mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional introduce una serie de modificaciones al artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad N° 25.413. Las modificaciones entraron en vigencia el día de su publicación y resultan aplicables a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.

Antecedentes y motivación

El artículo 2° de la Ley N° 25.413 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto cuando lo estime pertinente. En ejercicio de esa atribución, el Decreto N° 380/2001 y sus sucesivas modificaciones fueron incorporando un extenso catálogo de dispensas en su artículo 10. El Decreto 475/2026 actúa sobre ese catálogo con dos objetivos expresamente mencionados en sus considerandos: adecuar el tratamiento de ciertos actores a los avances tecnológicos y al nuevo marco regulatorio que les resulta aplicable, y equiparar las condiciones de sujetos que desarrollan actividades de características similares pero que hasta ahora recibían un tratamiento diferenciado en el gravamen.

Modificaciones a exenciones existentes

En relación con las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, el decreto introduce tres ajustes sobre incisos preexistentes del artículo 10.

  1. En primer lugar, se sustituye el primer párrafo del inciso d) del artículo 10, referido a las cuentas utilizadas por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros. La modificación no incorpora por primera vez la cobertura de movimientos que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo ni la referencia a las cuentas utilizadas por agentes oficiales, ya presentes en la versión anterior, sino que elimina la exigencia de que la cuenta se utilice en el desarrollo “específico” de la actividad, quedando ahora referida al desarrollo de la actividad en términos más amplios. En términos prácticos, la nueva redacción tiende a reducir interpretaciones excesivamente restrictivas acerca del alcance funcional de la cuenta exclusiva beneficiada.
  2. En segundo lugar, se reformula el párrafo introducido en 2019 por el Decreto 373 para las agencias complementarias de servicios financieros. Bajo la redacción anterior, se aclaraba que las cuentas alcanzadas por la franquicia del inciso d) mantenían la exención aun cuando esos sujetos actuaran también como agencias complementarias. La nueva versión dispone, de forma más directa, que el beneficio del inciso alcanza a las cuentas exclusivas de las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros cuando también actúen bajo esa modalidad. La modificación parece orientada a mejorar la técnica legislativa.
  3. En tercer lugar, se modifica el último párrafo del inciso vinculado a cuentas de pago utilizadas a través de dispositivos móviles y soportes electrónicos. La norma anterior extendía expresamente el beneficio a los movimientos efectuados por empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, agregando además que tales sujetos continuaban gozando de la exención prevista en el inciso d) aun cuando intervinieran en esa operatoria. El nuevo texto mantiene la extensión del beneficio a esos movimientos, pero elimina la referencia expresa a la continuidad de la exención del inciso d). A primera vista, se trata de una simplificación de técnica normativa más que de un cambio de fondo.
  4. Adicionalmente, el decreto incorpora un nuevo párrafo en el inciso relativo a la administración del servicio de pagos de bienes y servicios a consumidores finales. Hasta ahora, el beneficio alcanzaba a las cuentas utilizadas en forma exclusiva dentro de esa operatoria, con inscripción en el Registro de la Resolución General (AFIP) 3900. A partir de la reforma del Decreto, la dispensa también se extiende a las cuentas utilizadas exclusivamente por sujetos que muevan fondos de terceros para concretar esa operatoria, siempre que el destinatario sea consumidor final y que los sujetos también se encuentren inscriptos en dicho registro. Esta incorporación amplía materialmente el alcance subjetivo de la exención dentro de la cadena operativa de pagos.

Nuevas exenciones incorporadas

El Decreto incorpora como últimos tres incisos del artículo 10 las siguientes exenciones, que no contaban con tratamiento previo en la norma:

  1. Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a sus actividades específicas por los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), en la medida en que se encuentren inscriptos en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de la Comisión Nacional de Valores. Las cuentas beneficiadas deberán además inscribirse en el Registro dispuesto por la RG AFIP N° 3900/2016 o la que la reemplace, configurándose así un doble requisito registral como condición para la procedencia del beneficio.
  2. Se eximen las cuentas utilizadas de manera exclusiva por las empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, por los débitos en cuenta originados en préstamos bancarios destinados a financiar su actividad, y por los créditos y débitos generados en la emisión y cancelación de obligaciones negociables emitidas con el mismo fin.
  3. Se eximen las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas transportadoras de caudales para la rendición a sus titulares del dinero en efectivo recaudado, en la medida en que estén inscriptas en el Registro de transportadoras de valores administrado por el Banco Central de la República Argentina.

Derogación de la restricción general para operaciones con criptoactivos

Por último, el decreto deroga el anteúltimo párrafo del artículo 10 incorporado en 2021, que establecía que las exenciones del decreto y de normas similares no resultaban aplicables cuando los movimientos de fondos estuvieran vinculados con operaciones sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares. La derogación de esa cláusula general resulta consistente con la incorporación simultánea de una exención específica para PSAV registrados, y revela un cambio de técnica: en lugar de una prohibición general, la norma pasa a reconocer expresamente determinados supuestos exentos bajo parámetros regulatorios concretos.

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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, o Lucas Garin.


Impuesto a las Ganancias: ARCA establece un nuevo procedimiento para aplicar a convenios de doble imposición en pagos a beneficiarios del exterior


Hoy, 3 de junio de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 5855/2026 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), mediante la cual se sustituye la Resolución General N° 3.497 (DGI) de 1992 y su modificatoria (RG 2.228), actualizando el procedimiento aplicable a los pagos de rentas de fuente argentina a beneficiarios del exterior amparados por convenios para evitar la doble imposición. La nueva norma entró en vigencia hoy mismo y resulta de aplicación para los pagos que se efectúen a partir de los quince (15) días corridos desde esta fecha.

La normativa anterior - RG 3497/1992

Bajo el régimen anterior (RG 3497/1992), los beneficiarios del exterior debían cumplir con un procedimiento normativo, siempre que las rentas de fuente argentina de que se trataren encontraren un tratamiento especial en un convenio para evitar la doble imposición, y que el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir superare en el transcurso de cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($ 1.000.-).

Bajo dicho régimen, debían presentar ante el agente de recaudación una declaración jurada debidamente certificada por la autoridad fiscal competente del Estado contratante. Dicho formulario tenía una validez de hasta quince (15) meses desde la fecha de certificación.

El agente de retención correspondiente debía conservar una copia de dicha declaración jurada y, de no ser la misma exhibida al momento de ser pasible de retención, el agente practicaría la retención como si el tratamiento especial no existiera.

Finalmente, el agente podía reintegrar directamente al beneficiario del exterior el importe de las retenciones efectuadas en exceso.

En julio de 2024, la Resolución N° 616 del Ministerio de Economía estableció que la acreditación de residencia fiscal extranjera se realizaría a través del certificado emitido por la autoridad fiscal del Estado de residencia, desplazando el esquema de declaración jurada certificada que había funcionado por más de tres décadas. La RG 5855/2026 recoge e instrumenta ese cambio a nivel de la normativa de ARCA.

La nueva resolución - RG 5855/2026

En cuanto al instrumento de acreditación a los efectos de gozar del tratamiento especial previsto en los acuerdos y convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal suscriptos entre la República Argentina y otros Estados, el cambio más relevante respecto del régimen anterior es el reemplazo de la declaración jurada certificada por la autoridad fiscal extranjera por un certificado de residencia fiscal emitido por esa misma autoridad, vigente para el período fiscal en cuestión.

Dicho certificado debe presentarse ante el sujeto pagador de la renta con antelación a la fecha de pago -término establecido con el alcance determinado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y modificatorias- o a la primera retención que corresponda practicar; en el caso de pagos sucesivos o periódicos imputables a un mismo contrato o instrumento similar, la obligación se cumple con anterioridad al primer pago o retención correspondiente.

En caso de que el certificado no indique plazo de validez, se lo considerará vigente por doce (12) meses desde su emisión. El certificado deberá contar con la correspondiente Apostilla —para países signatarios del Convenio de La Haya, aprobado por la Ley N° 23.458— o, en su defecto, con la legalización del Consulado Argentino en el país de que se trate. Este requisito no será exigible cuando dicho país cuente con un sistema oficial de verificación electrónica o digital del certificado.

Adicionalmente, la resolución establece que, con antelación a la fecha de pago, el sujeto pagador deberá requerir al beneficiario del exterior una declaración jurada suscripta con él -cuyo modelo obra en el Anexo de la RG-.

La nueva resolución también regula expresamente, a diferencia de la normativa anterior, el supuesto en que el sujeto pagador de la renta sea distinto del agente de retención, en cuyo caso el primero deberá remitir al segundo copia de la documentación mencionada en los puntos i), ii) y iii) del apartado "Documentación a conservar" de este newsletter, al momento de practicarse la retención o con anterioridad al pago.

A su vez, cualquier modificación dentro de las condiciones o de la documentación adjunta implicará que el beneficiario deberá presentar nuevamente ante el sujeto pagador el certificado de residencia fiscal quien, a su vez, deberá presentarlo también ante el agente de retención, en caso de que no se trataren del mismo sujeto.

Al igual que la normativa anterior, la nueva resolución establece que, en caso de que no se hubiera cumplido con la presentación del certificado de residencia fiscal vigente, se efectuará la retención sin considerar el tratamiento especial establecido en el acuerdo o convenio que evite la doble imposición, aplicando en subsidio lo establecido en las disposiciones pertinentes en la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Por su parte, cuando se hubieran practicado retenciones en exceso —por ejemplo, por haberse obtenido el certificado de residencia fiscal con posterioridad al pago—, el agente de retención deberá, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y reintegrados los importes excedentes al beneficiario, proceder a la anulación o modificación del certificado de retención correspondiente en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Para los casos en que el reintegro directo no resulte procedente, la norma habilita a recuperar las sumas ingresadas en exceso mediante las acciones previstas en la Ley N° 11.683, tanto para quien actúe en el país en representación del beneficiario del exterior como para el sujeto pagador que acredite haber asumido contractualmente el pago del impuesto y el perjuicio patrimonial consiguiente.

Por último, la norma aclara que sus disposiciones resultan aplicables incluso cuando, conforme al convenio respectivo, no corresponda efectuar retención alguna.

Modificaciones en el Anexo – Declaración Jurada del Beneficiario del Exterior

La nueva resolución aprueba un modelo de declaración jurada renovado, con los siguientes cambios respecto del anexo anterior:

El nuevo formulario incorpora el número de identificación fiscal (NIF) del beneficiario y un campo específico para identificar a su representante, agente o mandatario en el país con su CUIT/CUIL/CDI, datos que el modelo anterior no contemplaba.

En materia de descripción de la operación, el anexo anterior solo requería indicar el origen de la renta mediante referencia al artículo del convenio aplicable. El nuevo formulario amplía este apartado incorporando campos separados para la descripción del objeto del contrato o tipo de operación, la fecha de inicio y plazo de ejecución de la prestación, el tipo de renta con su descripción, y el encuadre en el artículo —e inciso, de corresponder— del convenio.

El cambio estructural más relevante es la eliminación:

  1. de la certificación por parte del beneficiario de que no posee establecimiento permanente o base fija en el país y de que reúne todos los requisitos para la aplicación del convenio para evitar la doble imposición; y
  2. del apartado de certificación por parte de la autoridad fiscal extranjera. Bajo el régimen anterior, dicha autoridad se expedía sobre la residencia del beneficiario y sobre la inexistencia de establecimiento permanente o base fija en Argentina. En el nuevo esquema, esa certificación pasa a ser un documento separado e independiente —el certificado de residencia fiscal—, mientras que la declaración jurada se mantiene como un instrumento a sola firma del beneficiario o su representante, sin intervención del fisco extranjero. En línea con ello, se elimina también la declaración expresa sobre la inexistencia de establecimiento permanente o base fija en el país.

Documentación a conservar

El sujeto pagador de la renta deberá conservar:

  1. el certificado de residencia fiscal;
  2. la declaración jurada conforme al nuevo modelo;
  3. los contratos o instrumentos similares, o bien las facturas o documentos equivalentes; y
  4. los comprobantes y papeles de trabajo relativos a cada operación susceptible del tratamiento impositivo especial. En caso de documentación en idioma extranjero, deberá contarse con traducción al español por traductor público matriculado, con firma legalizada.

Declaraciones juradas presentadas bajo el régimen anterior

Las declaraciones juradas oportunamente presentadas bajo la RG 3.497 (DGI) y la RG 2.228 mantienen su validez y eficacia durante su plazo de vigencia, en la medida en que no hayan cambiado las condiciones informadas en su momento.

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Para información adicional, por favor contactar a Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, o Lucas Garin.


Resolución General ARCA Nº 5844/2026: implementación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)

El 6/5/2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 5844 (en adelante, la “Res. Gral. 5844”), mediante la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”) reglamentó determinados aspectos operativos vinculados con la implementación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (“RIFL”), creado por la Ley Nº 27.802 y reglamentado por el Decreto Nº 315/2026.

Conforme la Res. Gral. 5844, corresponde destacar los siguientes aspectos:

1. Distribución de la contribución

La Res. Gral. 5844 dispone que la alícuota total general del 5% definida para el RIFL, será distribuida como sigue:

  • SIPA: 1,31%.
  • Asignaciones Familiares: 0,57%.
  • Fondo Nacional de Empleo: 0,12%.
  • INSSJP (Ley 19.032): 3,00%.

Estas alícuotas resultarán aplicables sin perjuicio de las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o especiales de la seguridad social.

El beneficio de reducción de contribuciones bajo el RIFL se aplicará desde el período fiscal correspondiente al inicio de la nueva relación laboral y durante los 47 períodos fiscales siguientes, siempre que se mantenga vigente la relación laboral.

2. Procedimiento de registración

Para ejercer la opción de ingresar contribuciones en el marco del RIFL, el empleador deberá registrar el alta en el sistema “Simplificación Registral” utilizando el nuevo código de modalidad de contratación 710 (Régimen de Incentivo para la Formalización Laboral - Ley 27.802).

Asimismo, el empleador deberá informar al trabajador en el Formulario 931 utilizando el release 7 de la versión 47 del sistema “Declaración en línea”, que permitirá la aplicación automática de las alícuotas diferenciales. El código de modalidad de contratación 710 deberá utilizarse independientemente de la forma de contratación, ya sea de jornada completa o parcial.

3. Vigencia

La Res. Gral. 5844 entra en vigencia el 6/5/2026 y sus términos podrán aplicarse desde el período mayo de 2026 y siguientes. En este sentido, la implementación prevé la rectificación de las altas registradas a partir del 1 de mayo de 2026 para el goce de los beneficios del RIFL.

De todos modos, ARCA destaca la obligación de utilización del release 7 de la versión 47 del sistema “Declaración en línea”, que alcanza tanto a las declaraciones juradas originales como rectificativas correspondientes a períodos anteriores que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución general.

 

Para un análisis más detallado del régimen y sus antecedentes normativos, recomendamos consultar nuestras publicaciones previas sobre la materia:

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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile, Gastón Miani, Leonel Zanotto, Manbuel D'Ambrosio, Miguel Ángel Aranda, Mariela Choi y/o Lucas Garin.


Decreto 242/2026: Reglamentación del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

El día de ayer, 13 de abril de 2026, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 242/2026, el cual reglamenta el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) previsto en el Título XXIII de la Ley 27.802 (Ley de Modernización Laboral).

Recordemos que el régimen ofrece beneficios tributarios como la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y devolución condicionada de saldos de IVA, con plazos y requisitos específicos. Para conocer más respecto de las medidas incorporadas dentro de los títulos XXIII, XXIV y XXV acerca de las reformas al IVA y al Impuesto a las ganancias, además de lo referente al Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones, consulta nuestro informe específico sobre los aspectos fiscales de la Ley de Modernización Laboral.

A continuación, detallamos los aspectos centrales de la reglamentación:

Vigencia del Decreto y plazo para efectuar las inversiones sujetas al Régimen

El decreto se encuentra vigente desde el día de hoy, y, se aclara, resta su reglamentación (de forma conjunta) por parte de Agencia de Recaudación y Control Aduanero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la Secretaría de Energía, a fin de instrumentar la operatividad del régimen allí establecido, la que deberá efectuarse dentro de los próximos 30 días corridos.

El plazo para realizar las inversiones sujetas al Régimen será de dos años, contados a partir de la vigencia de la resolución conjunta mencionada precedentemente.

Sujetos Beneficiarios y Encuadre Legal

Podrán adherirse los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (sujetos que obtienen rentas de tercera categoría, tales como sociedades de capital, explotaciones unipersonales y fideicomisos locales, entre otros), que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (hasta el Tramo 2 inclusive), según los parámetros vigentes de la Ley 24.467 y acrediten el correspondiente certificado de adhesión a la misma al inicio del ejercicio fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva.

Por su parte, las entidades sin fines de lucro (que no puedan obtener dicho certificado) podrán acceder al régimen si se encuentran registradas ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, en tanto cumplan con los requisitos que la Resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción.

Inversiones Productivas y Obras Elegibles

El decreto aclara que se consideran inversiones productivas la adquisición, fabricación o importación de bienes muebles amortizables nuevos (excepto automóviles) que clasifiquen como Bienes de Capital o Bienes de Informática y Telecomunicaciones (de acuerdo con el Decreto 557/23), incluyendo también sistemas de riego agrícola destinados a la optimización hídrica, mallas antigranizo con protección UV (y con resistencia al impacto del granizo mínima de 20 mm) y bienes semovientes de genética superior para reproducción. Asimismo, se incluyen obras de infraestructura que, a la entrada de vigencia de la ley, presenten un grado de avance inferior al 30% del monto total de inversión.

Por último, siendo que la ley también incluyó en el presente régimen a los Bienes de Alta eficiencia Energética, el decreto finalmente clarificó su definición, siendo aquellas destinadas a la adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables y/o a la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades productivas.

Usufructo de Beneficios

Recordemos que la Ley de Modernización Laboral estableció determinados beneficios fiscales para los beneficiarios del Régimen (amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado).

Al respecto, el decreto aclara que la puesta en marcha de las inversiones productivas efectuadas bajo la vigencia del régimen podrá efectuarse con posterioridad al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta que reglamente el régimen, siempre que se acredite, en oportunidad de llevarse a cabo dichas inversiones, que son susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias. A tal efecto, señala que se considera “puesta en marcha” el momento de afectación efectivo del bien o de la obra a la generación de ganancias gravadas.

Por otro lado, y en referencia a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el decreto agrega una limitación cuantitativa en los saldos a favor pasibles de devolución por la inversión. Es así, que el monto solicitado no podrá  exceder el 50% del cupo anual establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para este régimen. Además, establece que el orden de prelación para la adjudicación de estos fondos estará determinado por la antigüedad de los saldos acumulados, y, en caso de igualdad, se asignará de forma proporcional a la magnitud de los saldos.

Exclusiones y Compliance

El decreto agrega que quedan excluidas del régimen las inversiones en activos financieros o de portfolio (según la definición dada por el cuarto párrafo del Artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), así como los sujetos que posean "deuda firme, exigible e impaga" ante ARCA - la cual se configura cuando, habiendo mediado intimación, no ha sido regularizada ni recurrida legalmente por el contribuyente -. Debe señalarse que dicha exclusión se agrega a las ya previstas por la Ley de Modernización Laboral.

Montos Mínimos de Inversión

Siendo que la Ley de Modernización Laboral estableció montos mínimos para la inversión a los efectos de poder acogerse al régimen (que varían desde los USD 150.000 para Micro empresas, hasta los USD 9.000.000 para Medianas empresas Tramo 2), el decreto clarifica que, a los efectos de verificar el monto mínimo, se considerará computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones realizadas dentro del plazo previsto en el primer apartado de este Newsletter. Se encuentran excluidas de dicho monto aquellas inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, las que son susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada.

A dichos efectos, el decreto dispuso que se computará la sumatoria de facturas (o documento equivalente), netas del impuesto al valor agregado, monto que se convertirá a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprado del Banco de la Nación Argentina vigente al día hábil anterior a la facturación.

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Para mas información, contactarse con Gastón Miani, Leonel Zanotto, Bárbara Durante, Ana Do Nizza, Francisco Blanco, Ludmila López, Mariela Choi, Ana D'Andrea, Matías Castrillón, Lucas Garin o Paul Navarrete.


Aspectos tributarios contenidos en la Ley de Modernización Laboral

El 27 de febrero de 2026 el Senado de la Nación aprobó la Ley de Modernización Laboral, la cual entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Esta norma no solo actualiza el marco laboral vigente, sino que incluye también modificaciones tributarias que afectan el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, y establece regímenes de incentivos fiscales para promover la inversión y la formalización laboral.

En el Título XXIII se incorpora el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), cuyo objetivo es fomentar la inversión nacional y extranjera, impulsar el desarrollo económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones y promover la creación de empleo en todo el país. Este régimen está dirigido a sujetos que califiquen como micro, pequeñas o medianas empresas hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2 —según el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) y los parámetros de la Ley 24.467—. Para beneficiarse deberán realizar inversiones productivas durante los dos primeros años de vigencia del régimen.

Por su parte, los Títulos XXIV y XXV prevén reformas al IVA y al Impuesto a las Ganancias, así como la eliminación de impuestos selectivos para incentivar el consumo y la inversión en sectores específicos.

Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

Se entiende por inversiones productivas las destinadas a la adquisición, fabricación o importación de bienes muebles nuevos —excepto automóviles— y a la ejecución de obras directamente vinculadas a actividades productivas en el país, excluyéndose las inversiones en activos financieros, de cartera y bienes de cambio. Asimismo, las inversiones en sistemas y equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo y bienes semovientes pueden beneficiarse sin importar el monto involucrado.

I. Monto mínimo de inversión

Las inversiones productivas efectuadas en el período establecido (los dos primeros años, a contar desde la entrada en vigencia del régimen) deben alcanzar un monto mínimo según el tamaño de la empresa, conforme a los parámetros del artículo 2 de la Ley 24.467:

  • USD 150.000 para microempresas;
  • USD 600.000 para pequeñas empresas;
  • USD 3.500.000 para medianas Tramo 1;
  • USD 9.000.000 para medianas Tramo 2.

II: Beneficios impositivos del RIMI

II.A. Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias

Los beneficiarios podrán optar por las amortizaciones previstas en la LIG (arts. 78, 87 y 88) o por un esquema de amortización acelerada.

Este esquema posibilita deducir las inversiones de manera más rápida:

  • Bienes muebles: en dos cuotas anuales iguales.
  • Para inversiones en obras: un mínimo de cuotas anuales iguales y consecutivas, calculado reduciendo la vida útil estimada al 60%.
  • Equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo y semovientes: amortización en una sola cuota.

Una vez ejercida la opción, debe comunicarse a la ARCA y aplicarse de forma uniforme a todas las inversiones del régimen.

Respecto de las inversiones incluidas en el artículo 78 de la LIG (aplicable a minas, canteras, bosques y bienes análogos), la norma permite aplicar una amortización especial calculada multiplicando por 1,6 el valor unitario de agotamiento hasta agotar el bien. Si la operación da derecho a la opción del artículo 71 de la LIG (de venta y reemplazo), la amortización se aplicará sobre el costo determinado conforme a dicha disposición.

Si en ejercicios diferentes se venden y reemplazan bienes, debe reintegrarse cualquier amortización excesiva, siempre que el bien de reemplazo permanezca en el patrimonio del contribuyente según el artículo 186 (ver apartado II.E). De no cumplirse, hay que rectificar las declaraciones y pagar las diferencias con sus intereses.

Si el monto reinvertido es igual o mayor al obtenido por la venta, el beneficio persiste; de ser menor, se ajusta proporcionalmente la parte no cubierta.

Por último, el Ministerio de Economía dictará la normativa que precise los bienes de capital y tipos de obra incluidos.

II.B. Devolución de créditos fiscales en el IVA

Los saldos a favor del IVA por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, generados por inversiones del régimen, podrán solicitarse para devolución luego de transcurridos tres períodos fiscales mensuales desde su procedencia.

Las disposiciones señaladas aplican siempre que no contradigan este régimen.

II.C. Exclusiones

No podrán acceder al régimen:

  • Personas o empresas con condenas firmes por delitos tributarios, aduaneros, cambiarios o por la Ley 27.401.
  • Sujetos declarados en quiebra.
  • Contribuyentes con deudas fiscales, aduaneras o previsionales firmes e impagas.
  • Personas jurídicas cuyos directivos o representantes tengan condenas firmes por los delitos mencionados.
  • Empresas que accedan al RIGI u otros regímenes de incentivos por las mismas inversiones.

La autoridad de aplicación puede modificar o ampliar estas exclusiones. Asimismo, la ocurrencia de alguna de estas situaciones tras adherirse al régimen ocasionará la caducidad de los beneficios.

II.D. Momento de la inversión productiva

Se considerarán realizadas en el ejercicio fiscal en que comienzan a operar y generan ganancias gravadas, según la LIG.

II.E. Caducidad de los beneficios

Si los bienes por los que se gozan los beneficios del apartado II.A y II.B dejan de formar parte del patrimonio del beneficiario dentro de los dos años fiscales en que fueron afectados, caducan los beneficios, excepto:

  • Que se reemplace el bien por otro, siempre que el nuevo valga igual o más que el precio de venta del anterior;
  • Que se produjera su destrucción fortuita o fuerza mayor; o
  • Haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien, en los términos que disponga la reglamentación.

La autoridad de aplicación podrá ampliar las causas de excepción.

III.F. Sanciones

Si se revocan los beneficios, el beneficiario deberá devolver los créditos fiscales y/o el Impuesto a las Ganancias no ingresado junto con sus intereses. Además, podrá imponerse una multa de hasta el doble del monto del beneficio utilizado, determinada por ARCA previa instrucción y garantizando el derecho de defensa. La ARCA deberá previamente instruir el sumario administrativo correspondiente, salvaguardando el derecho de defensa del beneficiario.

ARCA será responsable de dictar normas complementarias, aclaratorias y operativas para implementar el régimen, pudiendo requerir la intervención de otras áreas del Estado.

Modificaciones a leyes impositivas

III. Impuesto al Valor Agregado

A partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor, se incorpora un inciso al artículo 28 de la Ley de IVA (que dispone las alícuotas del gravamen), que establece una alícuota reducida para la energía eléctrica destinada a sistemas y equipos de riego del sector agroindustrial.

III.A. Impuesto a las Ganancias

  • Actualización de quebrantos

Los quebrantos generados en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2025 se actualizarán conforme a la variación del IPC (Índice de Precios al Consumidor Nivel General) entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el cierre del ejercicio que se liquida, sin aplicar la limitación del artículo 93 de la LIG. Esta disposición, aclaramos, no resultará aplicable para aquellos quebrantos generados en períodos anteriores.

  • Intereses a plazo fijo

Para ejercicios que comiencen desde el 1º de enero de 2026, se sustituye la expresión del art. 26, inciso h) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, artículo que regula las exenciones. En esas condiciones, pasarán a estar exentos los intereses originados por depósitos a plazo fijo, ampliando el alcance de la exención, la que anteriormente contemplaba depósitos “a plazo fijo en moneda nacional”.

  • Vivienda y alquileres

La exención del valor locativo de la vivienda queda ampliada. Desde los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2026 también quedarán exentas las ganancias por alquileres destinados a casa habitación no alcanzados por el régimen del artículo 85 inciso k) -norma que permite la deducción del 10% del montón total anual de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, para locador y locatario-. Asimismo, se exime el resultado por venta o transferencia de derechos sobre inmuebles alcanzados por el artículo 99 - que establece la tributación del 15 % sobre esas ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas- cuando se realicen desde esa fecha, según reglamentación.

  • Ganadería – Valuación de existencias

A partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 2026, los establecimientos de invernada y engorde a corral podrán optar por valuar sus existencias usando los métodos de los incs. a) o b) del artículo 57 de la LIG. Para vaquillonas y novillos de 1 a 2 años pueden emplearse los índices de relación de la Ley 23.079.

  • Residencia fiscal por naturalización

Las personas extranjeras que obtengan la ciudadanía argentina por naturalización a través de inversiones relevantes (según el artículo 2, inciso 2 de la Ley 346) no serán consideradas residentes fiscales por el solo hecho de obtener esa ciudadanía.

Esto significa que no quedarán alcanzadas por la presunción de residencia del artículo de residencia fiscal, inciso a), que considera residentes a quienes son ciudadanos argentinos, salvo prueba en contrario.

Para la aplicación del inciso b) del mismo artículo —el que define residencia según permanencia en el país—, estas personas seguirán siendo tratadas como extranjeras.

Pero hay una excepción: si ya eran residentes permanentes al momento de obtener la ciudadanía por inversión, continuarán siendo residentes según ese inciso.

IV. Impuestos internos

Se elimina el impuesto de la Ley de Impuestos Internos para: seguros; servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; vehículos y motores; embarcaciones de recreo o deporte; y aeronaves.

V. Otros impuestos

Desde el mes siguiente a la entrada en vigor, se modifica el inciso d) del artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica, de modo que el Fondo de Fomento se integrará con los importes provenientes de intereses, recargos, multas y demás sanciones pecuniarias aplicadas.

 

Para conocer más en detalle las modificaciones e incentivos previstos en los Títulos XX, XXI y XXII —Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), Beneficios al Empleo ya Registrado y Promoción del Empleo Registrado (PER)—, así como en lo referido al Fondo de Asistencia Laboral (FAL), pueden consultar nuestro informe específico sobre aspectos laborales.

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Para mas información, contactarse con Gastón Miani o Leonel Zanotto.


ARCA implementa medidas para fortalecer el cumplimiento tributario

El 09/02/2026 la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dictó la Resolución General 5823/2026, publicada el 11/02/2026 en el Boletín Oficial. Según lo informado por el Organismo en su sitio oficial, la norma busca promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante herramientas que, si bien ya estaban disponibles para los contribuyentes —como el servicio “Nuestra Parte”—, ahora se integran en un procedimiento más ordenado y unificado para el abordaje previo a eventuales fiscalizaciones. El objetivo es facilitar la detección y corrección anticipada de inconsistencias antes del inicio de inspecciones o procesos de verificación más exhaustivos, en contraste con el esquema anterior, en el que las notificaciones se producían una vez ya iniciadas las mismas.

En este marco, se deroga el procedimiento previsto en el Título I de la Resolución General 5.364 y su modificatoria, y se abroga la Resolución General 5.660, sin perjuicio de su aplicación respecto de hechos ocurridos durante su vigencia.

Implementación del “Programa de promoción del cumplimiento voluntario”

Para propiciar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias la norma prevé diversas herramientas e instrumentos:

Servicio web “Nuestra Parte”

A través de este portal el contribuyente dispone de información sobre su situación registral; ingresos, tenencias y participaciones en sociedades y otros bienes (a partir de datos de organismos públicos y agentes de información); inconsistencias o desvíos detectados en los controles; deudas líquidas y exigibles y declaraciones juradas faltantes; y demás datos de interés para cumplir voluntariamente.

Con estos elementos puede regularizar su situación de forma autogestiva, evitando sanciones.

Campañas de inducción

Mediante ellas la ARCA notifica –al Domicilio Fiscal Electrónico– las inconsistencias o desvíos detectados. Si pasados treinta (30) días corridos desde la primera campaña el contribuyente o responsable no subsana lo observado, la Agencia podrá remitir una nueva campaña.

Requerimientos electrónicos

Cuando sea necesario recabar información sobre operaciones, rentas, ingresos o egresos vinculados a hechos imponibles vigentes, la ARCA cursará requerimientos electrónicos. Se notificarán por el Domicilio Fiscal Electrónico y llevarán un “Código de Acción de Control Electrónico”.

Fiscalizaciones electrónicas

Ante inconsistencias o desvíos derivados de cruces de información, la ARCA puede iniciar una fiscalización electrónica. Si al vencerse el plazo otorgado no se corrigen los incumplimientos, podrá enviar una segunda fiscalización con los mismos parámetros. También se notificarán por Domicilio Fiscal Electrónico y llevarán “Código de Acción de Control Electrónico”.

Formalidades y plazos

Los sujetos deben responder los requerimientos y los formularios de las fiscalizaciones electrónicas dentro de quince (15) días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente a la notificación. Puede solicitarse, por única vez y antes del vencimiento, una prórroga por igual plazo ingresando al servicio web “Sistema de Acciones de Control Electrónico – SIACE”, seleccionando “Cumplimentar” y luego “Solicitud de Prórroga” para el trámite correspondiente.

La información y la documentación presentada por SIACE tiene carácter de declaración jurada (art. 28 del Dec. 1.397/79), integran las actuaciones digitales iniciadas y pueden constituir antecedente para futuras acciones de verificación o fiscalización. Los sujetos pueden consultar en SIACE el listado actual e histórico de requerimientos y fiscalizaciones recibidos, verificar su estado y hacer seguimiento. Por último, para responder a los requerimientos y las fiscalizaciones, deberán ingresar al SIACE, seleccionar “Cumplimentar” y completar la información, adjuntando en .pdf la documentación respaldatoria que consideren pertinente. Al enviarla, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de cumplimiento.

Falta de respuesta

La omisión de responder requerimientos o fiscalizaciones electrónicas influye en la categoría que se asigne al contribuyente o responsable en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” (Res. General 3.985) y en la aplicación de otras acciones de control vigentes.

Disposiciones generales

Los contribuyentes y responsables podrán ser alcanzados por cualquiera de las herramientas previstas, sin que la utilización de una implique automáticamente la aplicación de las demás. A su vez, el programa implementado no limita ni reemplaza otras acciones de verificación y fiscalización previstas en la Ley 11.683.

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Para mas información, contactarse con Gastón Miani o Leonel Zanotto.


Reglamentación de la ley de inocencia fiscal. Prescripción y DJ simplificada de impuesto a las ganancias

El 08/02/2026, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 93/2026, publicado el 09/02/2026 en el Boletín Oficial (el “Decreto”). La norma define aspectos operativos centrales de la Ley 27.799 (la “Ley”) vinculados al funcionamiento del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, así como también a otras cuestiones normadas por la Ley, como es las modificaciones en materia de prescripción de las acciones del Fisco para determinar y exigir el cobro de tributos. Asimismo, la ARCA dictó su reglamentación mediante la Resolución General 5820/2026, también publicada en el Boletín Oficial en igual fecha (la “RG”).

El Régimen de Declaración Jurada Simplificada —creado por la Ley y reglamentado por el Decreto y la RG; el “Régimen Simplificado”— establece un mecanismo que busca facilitar la determinación y el pago del Impuesto a las Ganancias destinado a personas humanas y sucesiones indivisas residentes que cumplan, al cierre del año anterior a la adhesión y durante los dos años previos, ciertos parámetros de ingresos, patrimonio y no sean considerados “grandes contribuyentes nacionales” por ARCA.

Asimismo, el Decreto incorpora el Anexo I, que desarrolla y precisa aspectos operativos de la norma. Este anexo detalla la información necesaria para la confección de la declaración y define los efectos administrativos vinculados a los procesos de verificación e impugnación.

La normativa prevé que los contribuyentes deben cumplir concurrentemente los siguientes límites durante el 31/12 del año inmediato anterior a la adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y en cada uno de los dos (2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último:

  • Ingresos totales: Hasta $1.000.000.000.
  • Patrimonio total: (teniendo en cuenta Bienes en el país y el exterior) de hasta $10.000.000.000.
  • No ser considerados como "grandes contribuyentes nacionales" por la ARCA.

Aspectos Reglamentados por el Decreto

I. Beneficios fiscales: presunción de exactitud y efecto liberatorio

El régimen permite presentar y pagar una declaración jurada precargada por ARCA. Si se presenta y paga en término, el contribuyente obtiene el efecto liberatorio y gozará de la presunción de exactitud sobre sus declaraciones de Ganancias e IVA no prescriptas, salvo que ARCA detecte una “discrepancia significativa”, en los términos de la Ley respecto del período en el que el contribuyente ejerció la opción o ratificó su permanencia.

Para acceder a dichos beneficios, el saldo declarado debe estar regularizado, ya sea mediante el pago total o a través de un plan de facilidades de ARCA suscripto antes del vencimiento original.

En caso de que ARCA verifique una discrepancia, queda habilitada para ampliar la fiscalización a los períodos no prescriptos y, en caso de que corresponda, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias correspondientes y aplicar sanciones.

A los fines de precisar los criterios de aplicación, el Decreto establece que se considera “discrepancia significativa” cuando:

  • El impuesto a las ganancias determinado por ARCA arroja un incremento del saldo a pagar (o una reducción del quebranto o de los saldos a favor) de al menos el 15% respecto de lo declarado por el contribuyente.
  • La diferencia entre el impuesto declarado o ingresado y el determinado por ARCA supera el monto mínimo previsto para el delito de evasión simple del Régimen Penal Tributario, vigente para ese período fiscal.
  • Se detecte el uso de facturas o documentos apócrifos: la discrepancia se configura automáticamente, sin importar el monto del ajuste.

No se considerará como “discrepancia significativa” la diferencia que surja entre la declaración jurada original y una rectificativa presentada voluntariamente por el contribuyente antes de que ARCA notifique la orden de intervención correspondiente al período fiscal en cuestión.

Asimismo, en lo que refiere al Régimen Simplificado, el Anexo del Decreto precisa que tampoco se considerará “discrepancia significativa” respecto de la detección de facturas o documentos apócrifos cuando el contribuyente rectifique su declaración jurada antes de la notificación del acto administrativo de determinación de oficio.

Aclara además el Decreto, en lo que refiere al Régimen Simplificado, que la carga de la prueba recaerá sobre ARCA, quien únicamente deberá considerar la información declarada por el contribuyente y aquella que obre en sus sistemas o que le provean terceros.

El Anexo del Decreto agrega que si la resolución de ARCA que impugna la Declaración Jurada Simplificada por una discrepancia significativa queda anulada, revocada o sin efecto por una decisión administrativa o judicial firme a favor del contribuyente, se restablece por completo la presunción de exactitud sobre los períodos involucrados. En ese caso, se considera que ARCA no debió haber habilitado la verificación o fiscalización de esos períodos, retrotrayendo la situación a su estado previo.

II. Impacto en el Ámbito Previsional: modificación de las leyes 23.660, 23.661 y 14.236

La Ley incorporó un beneficio para los contribuyentes que cumplan en tiempo y forma con la presentación y el pago de sus declaraciones, reduciendo de manera significativa los plazos de prescripción previstos en distintas normas. De esta manera:

  • Para las obras sociales (Ley 23.660), el plazo baja de 10 a 3 años.
  • En el seguro de salud (Ley 23.661), se reduce de 10 a 5 años.
  • En materia de previsión social (Ley 14.236), también se acorta de 10 a 5 años.

Al igual que en el apartado precedente, se considerarán como “discrepancias significativas” tanto los casos en los que el ajuste determinado por ARCA alcance el umbral del 15% respecto de lo declarado por el contribuyente, como aquellos en los que se verifique un ajuste que supere el importe vigente en el período fiscal que corresponda respecto del delito de Evasión Simple (de Recursos de la Seguridad Social del Régimen Penal Tributario), así como también  la utilización de documentación apócrifa.

No se considerará “discrepancia significativa” la diferencia entre la declaración original —o las liquidaciones o instrumentos equivalentes— y una rectificativa presentada voluntariamente por el contribuyente antes del inicio de las acciones de verificación o fiscalización por parte del organismo.

III. Criterios temporales para sanciones y delitos

Para el caso de los incumplimientos formales previstos por la ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, si ellos ocurrieron antes de la sanción de la Ley, el Decreto establece que se cancelarán según el importe vigente al momento del incumplimiento. En cambio, si ocurrieron con posterioridad a la sanción, se aplicará el monto vigente al momento de la cancelación.

En cuanto a los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, si los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de la Ley (es decir, los nuevos umbrales para la configuración de los delitos). En cambio, para hechos posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley, se aplicará el importe vigente al momento de la comisión del hecho.

IV. Transición de Régimen y Convalidación

Para el caso de aquellas personas humanas o sucesiones indivisas que ya se encontraban adheridas al régimen simplificado anterior (Decreto N° 353/2025), deberán convalidar su adhesión bajo los nuevos parámetros de la Ley, según el procedimiento que establezca ARCA.

V. Incorporación de fondos al sistema financiero. Ratificación del Decreto 22/2001

Por último, el Decreto prevé que las operaciones efectuadas por quienes adhieran al Régimen Simplificado deben ser canalizadas por los medios utilizados por el BCRA o la CNV.

A tal efecto, ratifica la vigencia del Decreto 22/2001 de Prevención de Evasión Fiscal, en cuanto prevé que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a $10.000, o su equivalente en moneda extranjera (efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles), tendrá para las partes y frente a terceros efectos cancelatorios.

Aspectos Reglamentados por la RG

I. Adhesión, requisitos aplicables y desistimiento

Para cumplimentar con la opción de adhesión al Régimen Simplificado, los contribuyentes deberán ingresar en el servicio denominado “Sistema Registral” opción “Ganancias PH simplificada”, el cual estará disponible a partir del próximo 11 de febrero. La misma podrá ejercerse desde el primer día hábil del periodo fiscal respecto del cual se realiza y hasta el día del vencimiento general de la obligación de la presentación de la DJ. Una vez presentada la opción de adhesión, para los periodos posteriores se deberá ratificar la permanencia en el régimen, debiendo cumplimentar los parámetros objetivos de la misma.

Son requisitos excluyentes que el contribuyente no posea situaciones a cumplimentar que conlleven el estado administrativo de CUIT Limitado, que no se trate de grandes contribuyentes al 31 de diciembre del año inmediato anterior al que se ejerce la opción o ratificación y durante los dos períodos fiscales anteriores a dicha fecha, y registrar el alta en el Impuesto a las Ganancias.

La opción de adhesión o ratificación anual será acreditada mediante la constancia de inscripción del contribuyente, siendo caracterizados con el código “639-Ganancias Simplificado Ley 27799”. La ausencia de datos de caracterización indicará que el contribuyente no se encuentra adherido al régimen, que ha desistido de la opción, o que ha sido excluido del régimen.

La condición de sujeto adherido podrá ser consultada por terceros.

Sera practicable el desistimiento a la adhesión o ratificación del presente régimen, configurando efectos respecto del periodo fiscal para el cual se hubiere ejercido la opción y no implicará la baja en el Impuesto a las Ganancias.

II. Detección de inconsistencias

Cuando el organismo detecte inconsistencias con relación a la adhesión o ratificación del régimen, notificará al contribuyente al domicilio fiscal electrónico a fin de que formule las aclaraciones, rectificaciones o descargos pertinentes, dentro del plazo de quince días hábiles administrativos. La respuesta podrá ser canalizada mediante el servicio “Presentaciones Digitales” bajo el trámite “Disconformidad sobre exclusión del Régimen de Declaración Jurada Simplificada- Ley 27799”.

La posterior decisión por parte del Fisco será también notificada al Domicilio Fiscal Electrónico.

III. Convalidación de la opción

Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción de adhesión para el periodo fiscal 2025 bajo los términos de la RG 5704, y cumplan con los requisitos previstos por la Ley y la RG para adherir al régimen, deberán convalidar dicha adhesión hasta el día fijado para el vencimiento general de la obligación de presentación de la DJ del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025, inclusive. De no mediar convalidación en los términos indicados se tendrá por desistida la opción de adhesión antes presentada.

IV. Incorporación de fondos al sistema financiero

Siendo que el Decreto prevé que las operaciones efectuadas por quienes adhieran al Régimen Simplificado deben ser canalizadas por los medios utilizados por el BCRA o la CNV, la RG aclara que se considerarán incorporados los fondos al sistema financiero cuando:

  • Los activos utilizados para el pago se hubiesen encontrado incorporados al sistema financiero formal (en una cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales -PSAV- inscripto ante la CNV y/o billetera virtual) con anterioridad a su realización (Origen de la operación)
  • Cuando el pago se realice a través del depósito de los fondos en medios comprendidos dentro del sistema financiero (cuentas bancarias o billetera virtual, transferencia de activos a una cuenta comitente o a una cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales -PSAV- inscripto ante la CNV. (Destino de la operación).

Aclara la RG que no se considerarán incorporados al sistema financiero cuando el pago se efectúe en efectivo u otros medios no comprendidos en el sistema financiero, sin importar que con posterioridad se ingresen a dicho sistema.

El incumplimiento de la incorporación de los activos utilizados en la operación de que se trate hará pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en la Ley de Procedimiento Fiscal.

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Para mas información, contactarse con Gastón Miani o Leonel Zanotto.


Se sancionó la Ley de Inocencia Fiscal

El Senado de la Nación ha convertido en ley el proyecto de “Inocencia Fiscal” que introduce una reforma integral en el vínculo entre los contribuyentes y el organismo recaudador (ARCA), con un fuerte enfoque en la simplificación y la actualización de valores económicos. Se espera que la nueva ley sea promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en lo próximos días.

A continuación, detallamos los pilares de esta reforma:

1. Reformas al Régimen Penal Tributario (Ley 27.430)

La ley introduce un "cambio de paradigma" al elevar sustancialmente los montos mínimos para que una conducta sea considerada delito penal tributario, buscando que el sistema judicial se reserve solo para casos de gran importancia económica.

Los nuevos pisos para el delito de Evasión Simple tributaria sube de $1.500.000 a $100.000.000, en el caso de la Evasión Agravada el umbral general pasa de $15.000.000 a $1.000.000.000. En el siguiente cuadro detallamos cómo se han actualizado todos los montos mínimos:


Extinción de la Acción Penal: La nueva ley permite dos mecanismos para que un contribuyente pueda salir de una posible imputación penal tributaria:

*   Antes de la denuncia: No se formulará denuncia penal si el contribuyente cancela la deuda y sus intereses en forma total e incondicionada. Este beneficio es de uso único por persona.

*   Post-imputación: Si la acción ya se inició, el proceso se extinguirá si el imputado paga el total adeudado más un recargo adicional del 50% dentro de los 30 días hábiles de la notificación de la imputación

2. Régimen de Declaración Jurada Simplificada de Ganancias

Este nuevo esquema opcional busca que los contribuyentes dispongan de sus ahorros (los llamados "dólares del colchón") sin riesgo de fiscalizaciones por incrementos patrimoniales no justificados.

*   Sujetos y Requisitos: Podrán optar personas humanas y sucesiones indivisas residentes (excepto grandes contribuyentes nacionales) que tengan ingresos anuales hasta $1.000.000.000 y un patrimonio total hasta $10.000.000.000.

*   Beneficios del Régimen: Los adherentes no que informar sobre variaciones patrimoniales ni se les controlarán sus consumos. Si aceptan la liquidación propuesta por ARCA y pagan a término, se considera cumplida su obligación fiscal (efecto liberatorio). Además, los adherentes gozan de una presunción de exactitud respecto de la declaración jurada simplificada presentada y abonada, como así también de la declaraciones juradas de IVA y de Ganancias presentadas por los períodos no prescriptos, y no tendrán que informar sobre variaciones patrimoniales ni se les controlarán sus consumos. Si aceptan la liquidación propuesta por ARCA y pagan a término, se considera cumplida su obligación fiscal (efecto liberatorio).

*   Exclusiones: Se pierde este beneficio si se detectan "discrepancias significativas", como una diferencia superior al 15% entre lo declarado y lo verificado por el fisco, omisión de ingresos o uso de facturas apócrifas.

3. Reducción de los Plazos de Prescripción

La norma busca otorgar mayor previsibilidad a los contribuyentes que cumplen regularmente con sus obligaciones:

*   Plazo General: Se reduce de 5 a 3 años para contribuyentes inscriptos que presenten sus declaraciones juradas en término y no registren discrepancias significativas .

*   Unificación: Se modifica el Código Civil y Comercial para alinear los plazos de prescripción de tributos locales (provinciales y municipales) con los de la Ley 11.683.

4. Aumento de Multas de la Ley de Procedimiento Fiscal (Ley 11.683)

Como contrapartida al alivio penal, se actualizan los montos de las sanciones administrativas que habían quedado rezagados frente a la inflación de las últimas décadas.

Por ejemplo:

*   Art. 38 (Falta de presentación de DDJJ):La multa por omisión de declaraciones juradas sube a $220.000 para personas humanas y a $440.000 para personas jurídicas .

*   Art. 39 (Infracciones formales): El rango de sanciones generales pasa de $150 - $2.500 a un nuevo esquema de $150.000 hasta $2.500.000.

5.  Ajuste Automático

Todos los valores de multas y umbrales penales se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de 2027 siguiendo la variación de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).

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Para mas información, contactarse con Gastón Miani o Leonel Zanotto.


Resolución General (ARCA) N°5792/2025: Opción de expresar en dólares los saldos de libre disponibilidad vinculados a operaciones de comercio exterior y reintegros de exportación

Mediante la resolución general (ARCA) 5792 publicada en el Boletín Oficial del día, La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cumplió con la instrucción del Ministerio de Economía (Resolución 1834/2025) y estableció las medidas pertinentes en orden a que los operadores de comercio exterior puedan convertir en dólares estadounidenses los montos adeudados por el fisco.

En el marco de este esquema, se establecen las siguientes medidas a tener en cuenta:

  • Alcance: los contribuyentes que cuenten con los siguientes créditos, siempre que se encuentren acumulados u oficializados al 31 de octubre de 2025, podrán solicitar que dichos importes se expresen en dólares.
    • Solicitudes de devolución de saldos de libre disponibilidad de impuestos nacionales vinculados a operaciones de comercio exterior (R.G. DGI N° 2.224).
    • Reintegros de exportación (R.G. N° 1.921).
  • Vía para ejercer la opción: los sujetos deberán ingresar con Clave Fiscal Nivel 3, como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias, al servicio denominado “Opción de conversión/exposición de saldos Reso.1834/2025 - MEC”, disponible en el sitio web de ARCA.
  • Plazo para ejercer la opción: se extenderá desde el 5 de diciembre de 2025 hasta el 1 de marzo de 2026, ambas fechas inclusive.
  • Requisitos específicos por cada tipo de crédito:
    • Devolución de saldos de libre disponibilidad (R.G. DGI N° 2.224): la opción puede ejercerse de forma total o parcial.
      • La solicitud debe haber sido presentada antes del 31/12/2025.
      • Debe haber sido aprobada y notificada antes del 01/03/2026.
      • Debe encontrarse impaga al 01/03/2026.
    • Reintegros de exportación (R.G. N° 1.921):
      • Las liquidaciones deben estar registradas al 31/10/2025.
      • Deben tener estado “Devolución generada” y encontrarse pendientes de pago a la fecha de ejercer la opción.
  • Conversión y Tipo de cambio: el monto por el cual se aceptó la opción será convertido a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor del Banco Nación de la Argentina del día 18 de noviembre de 2025 (fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1.834/25 del Ministerio de Economía).
  • Desistimiento: se podrá desistir de la opción ejercida hasta el 1 de marzo de 2026, inclusive. En ambos casos, el desistimiento dará lugar al archivo y al restablecimiento de las solicitudes de devolución y/o de reintegro, a la situación vigente a la fecha en que se ejerció la referida opción.
    • Devolución de saldos de libre disponibilidad: se deberá ingresar al servicio “Opción de conversión/exposición de saldos Reso.1834/2025 - MEC”, y seleccionar la opción “Desistir”.
    • Reintegros de exportación: se podrá desistir de la opción ingresando al servicio “Opción de conversión/exposición de saldos Reso.1834/2025 - MEC” y eliminando la marca oportunamente registrada.
  • Disponibilidad del crédito: La constancia con la totalidad del crédito en moneda extranjera estará disponible para los contribuyentes a partir del 2 de marzo de 2026.
    A partir del 1 de enero de 2027 se generará un crédito en el Sistema Informático MALVINA (SIM), para que los contribuyentes puedan solicitar, a partir de esa fecha, la compensación contra los tributos interiores y aduaneros cuya recaudación se encuentre a cargo de la DGA o su devolución, considerándose el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día anterior al de su compensación o devolución.
  • Implicancias de ejercer la opción: el carácter optativo de la adhesión conlleva una serie de renuncias explícitas:
    • Renuncia a intereses devengados a partir de la fecha del ejercicio de la opción y por el monto aceptado.
    • Renuncia a promover cualquier otra vía administrativa o judicial con idéntico objeto por el monto convertido.
    • Desistimiento de toda otra acción iniciada con anterioridad para el cobro del monto de la opción.

Cabe recordar que, a raíz de la modificación establecida por la Resolución General del Ministerio de Economía 823/2025, con vigencia a partir del 01/07/2025, a la Resolución General del Ministerio de Economía del 03/2024, se establece que la tasa de interés aplicable a los supuestos de repetición de tributos (Art. 179 Ley 11.683) y reintegros aduaneros (Art. 811 y 838 del Código Aduanero), se encuentra fijada en 0,5% mensual.

Anteriormente esta tasa de interés era superior, por mencionar un ejemplo, antes del mes de marzo 2025 el interés devengado en el último año rondaba entre el 2,8% y el 3,5% mensual. A partir del mes de marzo 2025 bajó sensiblemente al 0,75% mensual, hasta quedar fijada a partir de julio 2025 en 0,5%.

Dicho interés devengado en pesos es al cual se renuncia para acceder al ejercicio de esta opción de dolarización.

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Para más información sobre este tema, contactanos a tax@tavarone.com.


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