Como es de público conocimiento, el 27 de febrero pasado el Senado aprobó el texto final de la “Ley de Modernización Laboral” (en adelante, la “LML”), que pasará ahora al Poder Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación en el Boletín Oficial.

La LML incorpora modificaciones sustanciales sobre, principalmente, la Ley de Contrato de Trabajo (la “LCT”), la Ley de Asociaciones Sindicales (la “LAS”) y la Ley Nacional de Negociación Colectiva (la “LNC”). Asimismo, introduce modificaciones sobre el Régimen de Trabajo Agrario y consagra beneficios para la regularización de contratos de trabajo y nuevas contrataciones.

Los lineamientos más importantes de la LML son los siguientes:

I. MODIFICACIONES A LA LCT

1. Artículo 2. Ámbito de aplicación

La nueva redacción del artículo 2 de la LCT redefine los sujetos excluidos de su ámbito personal de aplicación, estableciendo que las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

  • Al personal de la administración pública, salvo inclusión expresa
  • Al personal de casas particulares
  • A los trabajadores agrarios
  • A los contratos de obra, servicios, agencia, transporte, flete y todos los demás regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación
  • A los trabajadores independientes y sus colaboradores (art. 97 ley 27.742)
  • A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas
  • Al personal embarcado de la Ley de Navegación N° 20.094
  • A las personas privadas de libertad en contexto de encierro

2. Artículo 12. Principio de irrenunciabilidad

Se mantiene la nulidad de los acuerdos a través de los cuales se pretenda modificar los derechos consagrados en la ley o en los convenios colectivos de trabajo, pero se elimina dicha calificación de nulidad para los acuerdos de modificación de condiciones laborales pactadas a través de los contratos individuales.

3. Artículo 18. Acumulación de antigüedad

Si transcurriese un plazo de dos (2) años desde el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

4. Artículo 30. Subcontratación

La contratación de servicios sólo activará el principio de responsabilidad solidaria entre la empresa comitente y la contratista, cuando se trate de servicios ejecutados dentro del ámbito del establecimiento de la primera, y siempre que correspondan a actividades normales y específicas propias del comitente, excluyendo aquellas que puedan reputarse como “accesorias o coadyuvantes”. El comitente deberá exigir a sus contratistas (de actividades normales y específicas dentro de su ámbito) la presentación de la documentación laboral pertinente y sólo será considerado responsable solidario de los incumplimientos laborales en que incurriere el contratista en caso de omitir el requerimiento de información. La falsedad de la información suministrada también eximirá al comitente de toda responsabilidad.

5. Artículo 52. Registro del trabajador

Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante el ARCA, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte. Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. Se elimina así la obligación de llevar los libros y registros físicos. Los libros preexistentes deberán conservarse (en papel físico o digital) por 10 años más.

6. Artículo 80. Certificados de servicios y remuneraciones

La obligación de entregar los certificados de servicios y remuneraciones se extiende a 45 días de la rescisión del vínculo laboral y se considerará cumplida cuando el empleador los ponga a disposición del trabajador: a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente.

Asimismo, ARCA implementará un servicio web para que el trabajador pueda acceder a esta información, de manera tal que la obligación también se considerará cumplida cuando la información se encuentre íntegra y disponible en el sitio respectivo.

7. Artículo 92 ter. Jornada a tiempo parcial

La jornada de trabajo será considerada a tiempo parcial y generará el pago del salario y las cargas sociales en su monto proporcional (salvo obra social), cuando la cantidad de horas sea inferior a la jornada legal o convencional respectiva.

Los trabajadores de jornada part-time podrán realizar horas extras por encima de la jornada pactada pero no en exceso de la jornada legal o convencional pertinente.

8. Artículo 95. Contrato a plazo Rescisión anticipada

El despido sin causa producido en fecha anterior al vencimiento del plazo del contrato otorgará derecho al trabajador a percibir exclusivamente las correspondientes indemnizaciones por despido (antigüedad y preaviso), computando como antigüedad, aquella que hubiera alcanzado el empleado hasta la finalización del contrato.

9. Artículo 103 bis. Beneficios sociales

Se incorpora al listado de los beneficios sociales de naturaleza no remunerativa, los servicios de “alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador (sujeto a reglamentación).

10. Artículos 104 y 104 bis. Formas de determinar la remuneración. Propinas

El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva. Las propinas no serán en ningún caso consideradas integrando la remuneración del trabajador, aunque sean habituales en determinadas actividades.

Mediante negociación colectiva, acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, pueden incorporarse al contrato de trabajo, en exceso del salario convencional, componentes salariales dinámicos, adicionales transitorios, fijos o variables.

11. Artículo 105. Prestaciones complementarias

Más allá de los beneficios sociales, tampoco integrarán la remuneración del trabajador, las siguientes prestaciones complementarias:

  • esquemas de distribución de utilidades y de opción de acciones (stock options);
  • reintegros de gastos acreditados con comprobantes, relativos a: (i) el uso de automóvil de la empresa o del empleado según los parámetros que fije ARCA; (ii) viáticos; (iii) el uso de transporte público de pasajeros por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado;
  • el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar;
  • los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la autoridad de aplicación.

Finalmente, la reforma habilita el pago de la remuneración en moneda extranjera.

12. Artículo 133. Porcentaje máximo de retención

Los empleadores deberán continuar actuando como agente de retención de las contribuciones de solidaridad que los convenios colectivos de trabajo imponen en cabeza del personal comprendido (no afiliado al sindicato), aunque con un tope máximo del 2%. Por encima de este tope, los empleadores deberán obtener el consentimiento del trabajador.

13. Artículo 154. Vacaciones

Se mantiene el período anual de vacaciones entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año pero las partes podrán de común acuerdo convenir el goce de vacaciones fuera de ese período. Asimismo, también mediante acuerdo, las vacaciones podrán gozarse por lapsos mínimos de 7 días corridos. Las vacaciones deberán otorgarse, al menos una vez cada 3 años, durante la temporada de verano.

14. Artículo 197 bis. Jornada de trabajo y horas extras

El empleador y el trabajador podrán acordar un esquema de compensación de horas extraordinarias de trabajo, sea a través del pago de recargos, francos o banco de horas, estableciendo un método de registro de horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador.

15. Artículo 210. Justificación de enfermedades inculpables

Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán ser emitidos por profesionales médicos matriculados y contener el diagnóstico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral.

En caso de discrepancia entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial habilitada o requerir un dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.

16. Artículo 245. Despido sin causa. Indemnización por antigüedad

El nuevo texto del artículo 245 pretende otorgar claridad en cuanto a la definición de la base salarial de cómputo de la indemnización por antigüedad, estableciendo que se tendrá en cuenta para el cálculo la remuneración “devengada y pagada en cada mes calendario”, sin incidencia de los conceptos de pago no mensuales como el SAC, vacaciones y premios que no sean de pago mensual.

Incidirán solo aquellos rubros que hubieran sido abonados como mínimo en los últimos 6 meses y en cuanto a los variables (comisiones, horas extras, etc.), se calculará el promedio de los últimos 6 meses o del último año si fuera más favorable para el trabajador.

La referida base salarial no podrá exceder el pertinente tope convencional ni, como mínimo, el 67 % de la remuneración mensual, normal y habitual.

Con el objeto de solventar esta indemnización o bien las gratificaciones que se acuerden en el marco de un acuerdo de rescisión (art. 241 LCT) los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.

La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.

Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley.

17. Artículo 248. Indemnización por fallecimiento

En caso de fallecimiento del trabajador, los siguientes beneficiarios percibirán una indemnización equivalente a la indemnización por antigüedad del artículo 245 de la LCT; a saber: (i) el cónyuge o conviviente del causante; (ii) los hijos menores de edad; (iii) los hijos mayores de edad con certificado de discapacidad.

En caso de concurrir 2 o más de los beneficiarios anteriores, la indemnización se pagará en partes iguales, y en caso de ausencia de alguno, tendrán derecho a percibirla los hijos del causante mayores de edad. A falta de éstos lo harán los padres del causante que estuvieren a cargo al tiempo del fallecimiento.

18. Artículo 276. Actualización de créditos laborales

Los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general que publica el INDEC, con más una tasa de interés del 3% anual desde que cada suma sea debida.

Para los juicios en trámite con sentencia definitiva pendiente (incluidos aquellos expedientes en instancia de Recurso de Queja), se computará un interés moratorio conforme la tasa pasiva del Banco Central en el período correspondiente, pero su resultado no podrá ser superior al importe que derive de adicionar al capital histórico, el IPC más el 3% anual (parámetro A) ni éste último podrá ser inferior al 67% del resultado del parámetro A.

19. Artículo 277. Pago en juicio

Las sentencias judiciales podrán pagarse en la cuenta sueldo del trabajador o en caso de inexistencia, mediante transferencia a la orden del Juzgado. Las grandes empresas podrán disponer de un esquema de hasta 6 cuotas para pagar la condena judicial y las MicroPymes, hasta 12 cuotas mensuales consecutivas.

II. FONDO DE ASISTENCIA LABORAL

Con el objeto de coadyuvar al pago de las indemnizaciones por despido, se instauran, con efectos a partir del 1/6/2026, los denominados “Fondos de Asistencia Laboral” (“FAL”), que tendrán los siguientes lineamientos generales:

  • El FAL sólo podrá utilizarse para el pago de tales indemnizaciones en favor de trabadores registrados con una antelación no menor a 12 meses respecto de la fecha de la extinción de la relación laboral. Quedan expresamente excluidos de su aplicación, los trabajadores de la industria de la construcción y de casas particulares.
  • Cada empleador deberá conformar una cuenta de afectación especifica por trabajador, en uno de los fondos administrados por alguna de las entidades habilitadas a tal fin por la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”).
  • Las cuentas de los FAL se integrarán con una contribución mensual obligatoria del 1% para las grandes empresas y 2,5% para las MiPyMes (con posibilidad de elevarse a futuro a 1,5% y 3% respectivamente, dadas ciertas condiciones), aplicada sobre la remuneración que es base de aportes y contribuciones de la seguridad social.
  • Asimismo, estas cuentas podrán resultar incrementadas por rendimientos e intereses, contribuciones voluntarias del empleador, donaciones, otros ingresos.
  • El fondo existente en cada cuenta no condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de sus obligaciones en materia indemnizatoria.
  • El empleador que acredite que el saldo acumulado en su cuenta FAL cubre los porcentajes que determine la reglamentación, podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual de pagar el aporte destinado al FAL.
  • Queda eximido del impuesto a las ganancias, los rendimientos, intereses o cualquier otra renta derivada de las inversiones efectuadas para el funcionamiento del FAL, obtenidas por el empleador. Este beneficio no afecta la deducibilidad en cabeza del empleador, de los pagos que deba efectuar por la extinción de vínculos laborales.
  • La transferencia del contrato de trabajo sea por transferencia de establecimiento o cesión de personal (arts. 225 y 229 LCT), también producirá la transferencia de la cuenta asociada.

III. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

En materia de Derecho Colectivo, la LML introduce importantes modificaciones sobre el régimen de conflictos colectivos, la ley de convenios colectivos y sobre la ley de asociaciones sindicales; a saber:

3.1. Modificaciones en materia de conflictos colectivos de trabajo

A través de modificaciones a la Ley N° 25.877, se regula de manera más precisa los conflictos colectivos que pudieren afectar a normal prestación de servicios esenciales o de actividades de importancia trascendental; esto, conforme las siguientes pautas:

  • Servicios esenciales: debe garantizarse la prestación de, como mínimo, el 75%, para las siguientes actividades: (i) cuidado de menores y educación en niveles de guardería, preescolar, primario, secundario y educación especial; (ii) servicios sanitarios y hospitalarios, distribución de insumos; (iii) producción, transporte y distribución de agua potable, gas, petróleo, otros combustibles y energía eléctrica, (iv) telecomunicaciones, internet y comunicaciones satelitales; (v) recolección de residuos; (vi) aeronáutica comercial y control de tránsito aéreo y portuario; (vii) transporte de caudales; y (viii) servicios privados de seguridad y custodia.
  • Servicios de importancia trascendental: debe garantizarse la prestación de un mínimo equivalente al 50% de la normal, para las siguientes actividades: (i) transporte marítimo y fluvial de personas y carga; (ii) servicios aduaneros y migratorios; (iii) producción de medicamentos e insumos hospitalarios; (iv) transporte terrestre y subterráneo de personas y mercaderías; (v) servicios de radio y televisión; (vi) actividades industriales continuas, tales como siderurgia, producción de aluminio, química y cementera; (vii) la industria alimenticia; (viiii) servicios bancarios, financieros, hoteleros y gastronómicos, así como el comercio electrónico; (ix) producción de bienes y servicios de toda actividad afectada a compromisos de exportación.
  • La denominada Comisión de Garantías podrá en el futuro calificar nuevas actividades como servicio esencial o de importancia trascendental, cuando, por ejemplo, la interrupción de una determinada actividad no comprendida en el listado precedente pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas.
  • Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán prestar menos del 100% de la prestación normal del servicio.

3.2. Modificaciones a la Ley de Convenciones Colectivas del Trabajo

Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N° 14.250:

  • Un convenio colectivo de trabajo cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá vigentes las normas relativas a las condiciones y beneficios individuales consagrados en el ordenamiento convencional respectivo. Las cláusulas obligacionales (aportes sindicales, contribuciones solidarias, etc.), sólo se mantendrán vigentes mediando acuerdo de las partes. La Secretaría de Trabajo convocará a las partes signatarias del convenio para renegociar estas cláusulas, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la LML.
  • Los aportes y contribuciones previstos en el convenio colectivo en favor de las Cámaras empresariales no podrán superar el 0,5% de la remuneración del personal comprendido en el CCT. Aquellas fijadas a favor del sindicato no podrán superar el 2%, salvo las cuotas de afiliación sindical.
  • Los convenios colectivos de ámbito mayor no podrán modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor. Al mismo tiempo, los convenios de empresa podrán establecer formas de articulación con convenios de ámbitos diferentes y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito mayor que resulte aplicable.
  • Queda establecido el siguiente orden de prelación entre convenios; a saber: (i) un convenio posterior modifica en cualquier sentido uno anterior de igual ámbito; (ii) un convenio de ámbito menor prevalece, dentro del pertinente ámbito de representación personal y territorial, frente a un convenio de ámbito mayor, anterior o posterior.

3.3. Modificaciones a la Ley de Asociaciones Sindicales

Las modificaciones más importantes que la LML incorpora a la Ley N° 23.551 son las siguientes:

  • Asambleas y congresos: el gremio podrá convocar asambleas de personal y congresos de delegados sin afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa y contando con autorización previa del empleador sobre su efectiva realización, el lugar (si es dentro del establecimiento) horario y tiempo de su realización. El empleador deberá estar al día en el pago de haberes para condicionar de tal modo la asamblea. 
  • Nueva potestad del sindicato simplemente inscripto: a partir de su inscripción, las asociaciones sindicales tendrán derecho a representar los intereses colectivos de sus afiliados, en su ámbito personal y territorial. 
  • Personería gremial del sindicato de empresa: podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando la cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un período mínimo continuado de 6 meses, superior a la cantidad de afiliados cotizantes en el ámbito de la misma empresa, a la asociación gremial preexistente, cualquiera sea su ámbito territorial y personal.
  • Crédito de horas de delegados: los delegados del personal tendrán hasta 10 horas mensuales retribuidas para ejercer sus actividades gremiales, salvo que el CCT fije una cantidad superior.
  • La tutela gremial que otorga el artículo 52 de la Ley de Asociaciones sindicales y que impide al empleador despedir, suspender o modificar condiciones de trabajo, se aplicará en lo sucesivo exclusivamente en favor de delegados titulares y de hasta 2 congresales titulares en grandes empresas y 1 en PyMEs. En este último caso, la tutela solo regirá durante el lapso del congreso en cuestión.

IV. RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA FORMALIZACIÓN LABORAL

En su Tìtulo XX, la LML crea el “Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral” (el “RIFL”), conforme a las siguientes pautas:

  • Los empleadores comprendidos en el régimen de la LCT, los de la Industria de la Construcción respecto del personal alcanzado por la ley 22.250 y los del Régimen de Trabajo agrario accederán a un esquema reducido de contribuciones patronales por cada nueva incorporación de trabajadores que (i) no tuviere una relación laboral registrada al 10/12/2025; o bien (ii) hubiere estado desempleado en los últimos 6 meses previos a su contratación; o (iii) su último empleo haya sido bajo relación de dependencia del sector público.
  • Por cada nueva incorporación que encuadre en los términos del apartado anterior y por el plazo de 48 meses de producida, la contribución patronal quedará constituida como sigue: (i) una alícuota del 2% en total con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones Familiares; (ii) una alícuota del 3% con destino al INSSJP (ley 19.032).
  • Este beneficio no aplicará con relación a los trabajadores que hubieren sido registrados en el Régimen General de la Seguridad Social y que desvinculados, sean reincorporados dentro de los 12 meses contados desde dicha rescisión.
  • Quedan excluidos del beneficio, los empleadores que: (i) figuren en el REPSAL; (ii) incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio consagrado en este apartado. La exclusión se producirá de manera automática desde el momento en que ocurra cualquiera de las precedentes causales, debiendo en ese caso el empleador ingresar las correspondientes diferencias de contribuciones, tal como si nunca hubiera accedido al beneficio.
  • El beneficio operará en forma automática al momento de darse de alta la nueva relación laboral, de acuerdo a los términos y condiciones que establecerá ARCA.

V. PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO

En su Tìtulo XXII, la LML estatuye un plan de regularización de contratos de trabajo no registrados o deficientemente registrados; ello conforme los siguientes parámetros:

  • La incorporación al plan implicará: (i) la extinción de la acción penal en trámite por omisión de ingreso de aportes y contribuciones de la seguridad social, así como la condonación de infracciones, multas y sanciones de cualquier índole relacionadas con tal incumplimiento; (ii) la baja del empleador del REPSAL; la condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones de la seguridad social, por hasta el 70% del total de las sumas adeudadas.
  • Los trabajadores incorporados en el plan de regularización podrán computar hasta 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por los que se los regularice, calculados sobre el monto mensual equivalente al Salario Mínimo, Vital y Móvil o hasta la remuneración declarada si ésta fuese mayor.
  • La regularización de las relaciones laborales deberá formalizarse en un plazo máximo de 180 días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de este título. Asimismo, para acceder a los beneficios precedentes, el empleador debe primero abonar el monto total de la deuda no condonada.

VI. DEROGACIÓN DE LEYES

Finalmente, en su Tìtulo XXVI, la LML dispone la derogación de un listado de estatutos profesionales y leyes especiales, con efectos a partir del 1/1/2027; entre otros, los siguientes:

  • La Ley N° 12.908, “Estatuto del Periodista Profesional”.
  • La Ley N° 14.546, “Viajantes de Comercio e Industria”.
  • La Ley N° 27.555, “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo”.
  • La Ley N° 12.867, “Estatuto de choferes particulares”

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Para información adicional, por favor contactar a Federico M. Basile.

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