Jubilaciones e Impuesto a las Ganancias: Declaración de Inconstitucionalidad
En un fallo bastante cuestionable -en lo que respecta a sus fundamentos- el día de hoy la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) -con mayoría de los votos- en autos “García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa” (7789/2015) declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones del (inciso c) del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir el Máximo Tribunal entendió que en el caso existía una violación al principio constitucional de igualdad ante la ley. Así, la CSJN recuerda viejos antecedentes que refieren que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. En efecto, para hacer prevalecer el principio de igualdad se debería reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación.
Por otro lado, entiende que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó.
Advierte la Corte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.1
Por todo ello, y luego de dejar en claro que no se pretende desde el Poder Judicial establecer a los efectos del Impuesto a las Ganancias cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, declara la inconstitucionalidad del artículo 79 (inciso c) y concordantes de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
A raíz de este fallo se abre la posibilidad que los jubilados soliciten la devolución del Impuesto a las Ganancias retenido por todos los períodos no prescriptos, como así también la solicitud para que no se le descuente el tributo de las jubilaciones que perciban en el futuro.
Acceda al texto completo de la sentencia aquí.
Para obtener información adicional con respecto a la novedad aquí comentada comuníquese a tax@tavarone.com.
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1. En este sentido la Corte sostiene en su voto mayoritario que es probable que la falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como "jubilados"- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida.↑
Informe: Preguntas y respuestas sobre el blanqueo de capitales
Mediante el presente informe ponemos a vuestra disposición las siguientes preguntas y respuestas frecuentes sobre el blanqueo de capitales que entró en vigencia el 01/08/2016.
¿Quiénes son lo que pueden entrar en este blanqueo?
Las personas humanas, sucesiones indivisas, sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos, en la medida que estén domiciliadas, con residencia fiscal en Argentina, que estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la AFIP, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional la tenencia de bienes en el país y en el exterior.
La reglamentación aclaró que si bien el requisito de residencia deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015, también se considerarán comprendidos en el beneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se haya verificado con anterioridad a la fecha de de los bienes que se declaran.
¿Quiénes son los sujetos excluidos?
Quedan excluidos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la Ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados penalmente por los siguientes delitos: (ver Anexo 1)
c) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos: (ver Anexo 2)
d) Los sujetos que, entre el 1° de enero de 2010, inclusive y la vigencia de la ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas: (ver Anexo 3)
¿Qué bienes entran al blanqueo de capitales?
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera.
b) Inmuebles (adquiridos -incluidos los terrenos-, construidos, en construcción y las mejoras).
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares.
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
Los bienes declarados deberán ser preexistentes al 22 de julio de 2016, en el caso de bienes declarados por personas humanas o sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas.
¿Qué requisitos hay que cumplir para declarar tenencia de moneda nacional o extranjera en efectivo (no bancarizada)?
En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo, deben ser depositadas en entidades bancarias del país (lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive) y deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen al pago del impuesto especial o a la compra de los instrumentos financieros que eximen del pago del impuesto.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
¿Qué bienes no pueden declararse?
No podrán ser objeto de la declaración las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes (ver el listado)
¿Se pueden declarar depósitos que con anterioridad al 31/12/2015 fueron rescatados con un fin de inversión?
La norma prevé que las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2015, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de la ley:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley.
El impuesto especial que se deberá́ determinar será́ el que corresponda a la tenencia de la moneda, que se encontraba depositada y fue invertida.
¿La declaración de tenencia en moneda extranjera depositada en el exterior implica la obligación de ingresar lo fondos al país?
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades financieras.
¿Se pueden declarar como propios bienes que estén registrados a nombre de otras personas?
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, será válida la declaración aun cuando los bienes qué se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2016, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante.
Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la AFIP, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio le correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
¿Cuál es el costo del blanqueo?
Se establece un impuesto especial sobre el valor de los bienes que se declaran voluntariamente conforme a las siguientes alícuotas:
a) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: 0%;
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere los $305.000 y sea inferior a los $800.000: 5%;
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de $800.000, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
- Declarados antes del 31 de diciembre de 2016: 10%;
- Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 15%; En este supuesto, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una tasa del 10%.
¿En qué casos el blanqueo no tiene costo?
Se podrá eximir del pago del impuesto los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional con las siguientes características:
- Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, intransferible y no negociable con un cupón 0%;
- Bono denominado en dólares a siete años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de 1%. La adquisición en forma originaria exceptúa del pago del impuesto especial un monto equivalente a 3 (tres) veces el monto suscripto.
b) Suscribir o adquirir cuota partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actuados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición (ver en Anexo 4, los requisitos para que califiquen los fondos comunes de inversión)
¿Cómo se valúa la tenencia de moneda y bienes expresados en moneda extranjera?
Las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente al 31 de diciembre de 2015.
¿Qué valor hay que declarar si se exteriorizan acciones o participaciones sociales?
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente.
Sin perjuicio de ello, si en el activo de tales entes societarios hay inmuebles, los mismos deberán estar valuados a valor de plaza.
De tratarse de entes constituidos en el exterior, la aludida información podrá surgir de un balance especial.
En el supuesto que el ente —constituido en el país o en el exterior— no se encuentre obligado a confeccionar balances, la participación en el activo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivo representante legal.
Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demás títulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados —en el país o en el exterior— deberán valuarse al último valor de cotización o último valor de mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión, a la fecha de preexistencia de los mismos (22 de julio de 2016, en el caso de bienes declarados por personas humanas o sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en caso de personas jurídicas)
¿Qué valor hay que tomar para la declaración de los inmuebles?
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza.
A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:
a) Bienes inmuebles ubicados en el país: la valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario matriculado.
Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, según se trate, a través del sitio “web” de la AFIP.
b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de exteriorización. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas constancias.
¿Cuáles son los principales beneficios de entrar al blanqueo?
Los sujetos que ingresen la declaración voluntaria y excepcional de bienes y paguen, si corresponde, el impuesto especial, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a la determinación del impuesto a las ganancias y al valor agregado por aplicación de la presunción del incremento patrimonial no justificado.
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional (ver Anexo 5 con el detalle de los tributos liberados)
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Anexo 1: Detalle de Sujetos Excluidos Condenados Penalmente
1) Los condenados penalmente por alguno de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
2) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
3) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 (Ley Penal Tributaria), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.↩
Anexo 2: Detalle de Sujetos Excluidos Procesados Penalmente
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Lavado de dinero.
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe PÚBLICA previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.↩
Anexo 3: Detalle de Sujetos Excluidos por sus funciones públicas
1) Presidente, vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador o intendente municipal;
2) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal;
3) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
4) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
5) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
6) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
7) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
8) Síndico General, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoria General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
9) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
10) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
11) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente. Personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaria;
12) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
13) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Publica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
14) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
15) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
16) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
17) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
18) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
19) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
20) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
21) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
22) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.
23) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.↩
Anexo 4
IMPUESTO ESPECIAL
Se establece un impuesto especial sobre el valor de los bienes que se declaran voluntariamente conforme a las siguientes alícuotas:
- Inmuebles en el país y/o en el exterior: 5%;
- Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: 0%;
- Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere los $305.000 y sea inferior a los $800.000: 5%;
- Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de $800.000, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
- Declarados antes del 31 de diciembre de 2016: 10%;
- Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 15%;
- En este supuesto, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una tasa del 10%.
- Esta opción se podrá ejercer desde la entrada en vigencia de la ley -23 de julio de 2016- hasta el 31 de marzo de 2017.
EXIMICION DEL PAGO DEL IMPUESTO
Se podrá eximir del pago del impuesto los fondos que se afecten a:
- Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional con las siguientes características:
- Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, intransferible y no negociable con un cupón 0%;
- Bono denominado en dólares a siete años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de 1%. La adquisición en forma originaria exceptúa del pago del impuesto especial un monto equivalente a 3 (tres) veces el monto suscripto.
- El Decreto 895/2016 establece que el monto total de suscripción del bono al que allí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuesto especial sobre un monto equivalente a aquel incrementado en 2 (dos) veces.
- Suscribir o adquirir cuota partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actuados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.
- El Decreto 895/2016 dispone que la CNV reglamentará las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos habilitados para recibir los fondos que –transitoriamente- se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.
- La Resolución General (CNV) 672/2016 dictó regulaciones para los fondos comunes de inversión abiertos y cerrados que quieran acogerse al régimen.
- Disposiciones comunes para los FCI abiertos y cerrados:
- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del fondo.
- El cumplimiento del plazo de permanencia de cinco años, se computará, en caso de corresponder, desde la fecha de depósito en Caja de Valores S.A. del certificado de las cuotapartes del FCI abierto.
- Los agentes que intervengan en la colocación, deberán solicitar a los inversores la documentación que permita acreditar que los fondos fueron objeto del blanqueo.
- Normas específicas de FCI Cerrados:
- Deberán tener como objeto especial alguna de las finalidades reseñadas (financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, etc.). Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes.
- El Reglamento de gestión deberá contemplar la emisión de una clase de cuotapartes específica que suscriban quienes se quieran acoger al régimen. Dentro de dicha clase, solo se podrán emitir cuotapartes en condominio.
- El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser inferior a U$S250.000 ni superior a U$S10.000.000 o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de suscripción solo resulta aplicable para personas físicas residentes, sucesiones indivisas radicadas en Argentina y sociedades constituida en el país al 31 de diciembre de 2015.
- El fondo debe tener un mínimo de 10 cuotapartistas.
- El monto de emisión de cuotapartes no podrá ser inferior a U$S10.000.000.
- El fondo deberá contemplar como mínimo el desarrollo de tres proyectos. Asimismo, un proyecto no puede representar más del 50% del patrimonio del fondo.
- Los fondos podrán invertir en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del fondo. Tal inversión podrá ser equivalente hasta el 25% del patrimonio del fondo.
- Se admite la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública solo cuando las mismas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del fondo.
- El reglamento de gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles que no podrá exceder el 25% del patrimonio neto y deberá estar invertido en fondos comunes de inversión conforme normativa dictada por la CNV.
- Los cuotapartistas gozaran del derecho a la distribución de utilidades que arroje el fondo. Sin embargo, deberá asegurarse que la distribución de no altere el propósito específico del fondo.
- Las cuotapartes deberán ser colocadas por oferta pública mediante subasta o licitación pública de conformidad con las normas de CNV.
- Durante el plazo de permanencia de la inversión de cinco años, el cuotapartista podrá vender su inversión, reinvirtiendo el producido total en la adquisición de otro fondo común de inversión constituido conforme las normas de CNV.
- Se establece el contenido del reglamento de gestión del FCI cerrado con objeto de inversión específico e información que deberá contener los EE.CC.
- Normas específicas FCI Abiertos
- Los fondos declarados podrán afectarse transitoriamente hasta el 10 de marzo de 2017, a la suscripción de cuotapartes de la clase específica que se emitirá a tales efectos en fondos comunes de inversión abiertos.
- Para las personas físicas residentes, sucesiones indivisas radicadas y sociedades constituidas en Argentina, el monto mínimo de suscripción de cuotapartes del fondo no podrá ser inferior a U$S250.000 o su equivalente en otras monedas.
- Los cuotapartistas tendrán derecho a la distribución de utilidades. Sin embargo, se debe asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito específico del FCI conforme las finalidades previstas por la ley de blanqueo.
- La sociedad depositaria deberá emitir certificados representativos de las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de la aplicación de la ley de blanqueo para su depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del cuotapartista en Caja de Valores S.A.
- El producido total del rescate de las cuotapartes suscriptas e integradas con fondos provenientes del blanqueo, deberá ser reinvertido, ante del 11 de marzo de 2017, en un FCI cerrado.
- Las cuotapartes del FCI cerrado podrán ser suscriptas en especie, mediante la entrega de cuotapartes del FCI abierto.↩
Anexo 5: Detalle de Tributos liberados
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.↩
Régimen de sinceramiento fiscal: Aspectos principales del blanqueo
I. Introducción
El régimen de sinceramiento fiscal prevé la posibilidad de que determinados sujetos beneficiarios declaren de manera voluntaria y excepcional la tenencia de bienes en el país y en el exterior dentro de un plazo a contar desde la entrada en vigor de la ley hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive.
II. Sujetos comprendidos:
a) Personas humanas
b) Sucesiones indivisas
c) Sociedades comerciales, otras clases de sociedades y empresas unipersonales, fideicomisos, comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares del comercio cuyas rentas no sean de cuarta categoría;
III. Objeto:
a) Se prevé la posibilidad de declarar voluntariamente los siguientes bienes:
- Tenencia de moneda nacional o extranjera;
- Inmuebles;
- Muebles, incluidas acciones, participaciones en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u tipos de patrimonios de afectaciones similares, instrumentos financieros y títulos valores;
- Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico;
b) Los bienes declarados deben ser preexistentes al 1° de enero de 2016 para personas físicas y al cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016 en el caso de personas jurídicas;
c) No pueden declararse tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras radicadas en países no cooperantes o identificados como de alto riesgo por el GAFI.
IV. Forma de efectuar la declaración voluntaria:
a) Tenencias en el exterior:
- A través de una declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agente de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la AFIP.
- Quien declare tenencias de moneda o títulos en exterior no estará obligado a ingresarlos al país.
- Quien declare tales tenencias y opte por ingresarlas, deberá hacerlo a través de una entidad financiera.
b) Tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país:
- Mediante su declaración y acreditación de su depósito.
c) Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país:
- Mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en entidades financieras hasta el 31 de octubre de 2016 inclusive;
- Tales tenencias deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a 6 (seis) meses o hasta el 31 de octubre de 2017, lo que resulte mayor.
d) Demás bienes e inmuebles:
- Mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos con los requisitos que fije la reglamentación.
V. IMPUESTO ESPECIAL
Se establece un impuesto especial sobre el valor de los bienes que se declaran voluntariamente conforme a las siguientes alícuotas:
a) Inmuebles en el país y/o en el exterior: 5%;
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: 0%;
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere los $305.000 y sea inferior a los $800.000: 5%;
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de $800.000, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
- Declarados antes del 31 de diciembre de 2016: 10%;
- Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 15%;
- En este supuesto, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una tasa del 12%.
- Esta opción se podrá ejercer desde la entrada en vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017.
VI. EXIMICION DEL PAGO DEL IMPUESTO
Se podrá eximir del pago del impuesto los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional con las siguientes características:
- Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, intransferible y no negociable con un cupón 0%;
- Bono denominado en dólares a seis años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, intransferible y no negociable. Durante los primeros dos años de su vigencia, el bono tendrá un cupón de interés 0% y, pasado dicho plazo, el cupón de interés será 5%.
b) Suscribir o adquirir cuota partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actuados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.
VII. BENEFICIOS
Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No serán considerados incrementos patrimoniales no justificados (art. 18, inc. f, Ley 11.683);
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren;
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados:
- Impuesto a las ganancias, a las salidas no documentadas, a la Transferencia de Inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, y sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operaciones respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren.
- La liberación comprende, asimismo, las rentas consumidas hasta el período fiscal 2015, inclusive.
- No se encuentra alcanzado por la liberación el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas;
- Impuestos internos e IVA: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas –o registradas en caso no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta- correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
- Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sobre los Bienes Personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible (según corresponda), por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados;
- Los impuestos enunciados precedentemente que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados.
- Quienes realicen la declaración de los bienes o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, tendrán los beneficios mencionados por cualquier bien o tenencia que hubieran poseído con anterioridad a dicha fecha y no hubieran declarado.
| Monto Operaciones liberado = Valor tenencias exteriorizadas | X | (monto total operaciones declaradas) |
| Monto de utilidad bruta del PF |
VIII. EXCLUSIONES
Las siguientes conductas privarán a los sujetos que realizan la declaración de la totalidad de los beneficios previstos:
a) La detección por parte de la AFIP de cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la exteriorización al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido declarado;
b) La falta de pago del impuesto especial establecido en la ley;
c) Incumplir con la obligación de depositar durante seis meses las tenencias de moneda nacional o extranjera en una entidad financiera.
Asimismo, quedan excluidos quienes:
a) Estén declarados en quiebra;
b) Los condenados (con sentencia firme) por delito de evasión tributaria, o por delitos comunes vinculados con el cumplimiento de obligaciones tributarias;
c) Los procesados por delitos de lavado de dinero.
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Contacto: Gastón A. Miani
gaston.miani@tavarone.com
Informe: "Litigios Tributarios / IIBB / Discriminación por lugar de localización del establecimiento"
Tenemos el agrado de dirigirnos a ustedes a fin de remitirles el presente informe con relación a la iniciación de posibles acciones legales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” o “la Corte”) en instancia originaria, con el fin de impugnar la constitucionalidad de las normas provinciales que agravan el tratamiento en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (IIBB) a las empresas con establecimiento industrial fuera de su jurisdicción.
1.- Marco teórico de la situación conflictiva
El artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional (CN) prevé que es competencia exclusiva del Congreso de la Nación la regulación del comercio interjurisdiccional, consagrando lo que ha dado en llamarse la “Cláusula Comercial”.
En virtud de ello, les está vedado a las provincias dictar leyes o reglamentos generales que importen trabar o perturbar, de cualquier modo, directa o indirectamente, la libre circulación territorial, o que pueda afectar el derecho de reglamentar el comercio entre ellas, pues éste ha sido conferido al Congreso de la Nación con carácter de exclusivo y excluyente.
Las cláusulas que prevén la prohibición de crear aduanas interiores y la competencia exclusiva del Congreso de la Nación de regular el comercio entre provincias se encuentran estrechamente vinculadas entre sí. Ello es así, pues ambas cláusulas persiguen el mismo objetivo: crear “un solo territorio para una sola nación”, como ha dicho CSJN1.
La normativa constitucional que prohíbe el establecimiento de aduanas interiores tiene distintos alcances. Uno de dichos alcances es el de prohibir la creación de tributos locales que discriminen en contra del comercio interjurisdiccional.
Desde sus orígenes la CSJN ha aceptado la validez de los tributos locales que recayeran sobre manifestaciones de comercio entre las distintas provincias, en tanto su aplicación no opere como aduana interior o instrumento de protección económica, no discrimine por el origen o destino, no tuerza las corrientes naturales de consumo, circulación o tránsito.
Este criterio se vio reforzado por los fallos2 emitidos desde el año 2014 hasta ahora, en tributos diferente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (IIBB), pero cuya doctrina es perfectamente trasladable.
2.- Estrategia procesal:
(i).- Competencia originaria ante la CSJN:
Consideramos que sería viable interponer la acción directamente ante la CSJN, siendo que la Corte ha sostenido invariablemente que pertenecen a su competencia originaria y exclusiva todas las causas en la que es parte una provincia y versan en forma directa e inmediata sobre puntos regidos por el derecho federal (Fallos 300:568; 320:1556; 322:313; 326:1760; 332:1519; 332:1422; 330:4953; entre muchos otros).
(ii).- Acción declarativa de inconstitucionalidad
El objeto de la acción es la declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales, la cual tramita bajo los presupuestos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre los cuales se encuentra la existencia de un “caso”, sostiene la CSJN que “en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- la acción declarativa (...) constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian”.
Por ende, es indispensable para presentar la acción que la empresa cuente con un reclamo del fisco provincial, que puede ser una simple liquidación, una nota fundando su posición, una prevista, o vista de una determinación de oficio.
Para generar este caso, una alternativa es empezar a pagar como un contribuyente con establecimiento en la jurisdicción, haciendo una presentación ante el fisco provincial explicando el cambio de criterio en la tributación, lo que provocará en el corto plazo la respuesta del fisco rechazando la posición de la empresa.
(iii).- Medida Cautelar
Conjuntamente con la acción declarativa proponemos solicitar una medida cautelar que cubra dos aspectos: (a) la prohibición de que el fisco inicie actos de ejecución o embargos contra la empresa y sus directivos por la deuda ya liquidada o determinada; y (b) la protección por los períodos futuros para que la empresa tribute en el mismo nivel que un contribuyente con establecimiento en esa jurisdicción.
El otorgamiento medidas cautelares en la CSJN demoran en promedio 6 meses, tal como puede observarse del listado anexo con la situación de los expedientes en el Tribunal.
3.- Estado de las causas sobre el IIBB con dictamen de la PGN y en trámite ante la CSJN
(i).- Causa en Estado de dictar sentencia con dictamen favorable de la PGN
Bayer SA c. Pcia. de Santa Fe (2015)3
La Procuración General de la Nación (PGN) dictaminó, previo a que el expediente pase a autos para sentencia, que aconseja hacer lugar a la demanda interpuesta por Bayer S.A contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de que se declare ilegítima e inconstitucional la pretensión de esta última de exigirle el pago de una diferencia en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales enero de 2010 a junio de 2011, al considerar aplicable la alícuota residual del 3,5% prevista en el arto 6° de la ley 3.650 por las actividades de comercialización de plaguicidas y productos químicos, como así́ también por la comercialización de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos, elaborados en plantas industriales radicadas fuera del territorio provincial.
Explicó que, durante esos períodos, Bayer S.A. había aplicado la alícuota del 1% para liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos devengado por el desarrollo de sus actividades de "fabricación de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos" (código de actividad 242310) y del 2% por la de "fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario" (código de actividad 242100), de conformidad con el arto 7° de la ley 3.650.
Sin embargo, señaló que la demandada había objetado esta conducta pues consideraba que, al ser los productos elaborados en otra jurisdicción (Provincia de Buenos Aires), no les correspondía ese tratamiento específico sino la alícuota general del 3,5% fijada por el arto 6° de la ley 3.650, destacó que el tema a decidir radica, entonces, en que la decisión local de someter a los productos elaborados fuera de la provincia a un mayor impuesto que el que se exige a los fabricados dentro de su territorio, no solo constituye una invasión a las facultades exclusivas de la Nación para reglar el comercio -según lo previsto en el arto 75, inc. 13, de la Constitución Nacional- sino que fundamentalmente importa una restricción a la libre circulación de las mercancías, recreando una aduana interior prohibida por los arts. 9°, 10, 11 y 12 de la Norma Fundamental.
Desde la óptica de la PGN, con lo expresado es bastante para dejar evidenciado que, al excluir del beneficio a las actividades industriales cuando ellas se desarrollen en plantas fabriles situadas fuera de la provincia, la demandada ha pretendido ejercer facultades que son propias, exclusivas e indelegables de las autoridades nacionales, en tanto ha intentado torcer las corrientes naturales del comercio en su propio beneficio (art. 75, inc. 13°) instaurando una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución (arts. 9° a 12°) para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, circunstancia que lleva a concluir, como lo adelanté, en la completa invalidez constitucional de esta exigencia contenida en el art. 160, inc. ñ), de su Código Fiscal.
(ii).- Causa a estudio de la PGN para emitir dictamen previo a dictar sentencia
Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c. Pcia. de Buenos Aires4
Solicita la inconstitucionalidad de las normas del Fisco de Provincia de Buenos Aires, como así también del acto administrativo por el cual se determinó de oficio una diferencia en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por cuanto, al contemplar una aplicación diferencial por el lugar de origen de la mercadería, provocan que éste tributo se comporte como un derecho de aduana y generan una restricción inaceptable al comercio interjurisdiccional ya la libre circulación de bienes.
(iii).- Causa abierta a prueba
Akapol S.A. c. Pcia. de Córdoba5
La empresa actora con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Córdoba a fin de que se. declare la inconstitucionalidad las normas del Código Tributario por considerar que dichas normas son violatorias de los arts. 9, 10, 11, 12, 75, inc. 13, y 126 de la CN en tanto establecen un tratamiento discriminatorio del impuesto sobre los ingresos brutos en razón del lugar de elaboración de los bienes.
(iv).-Expedientes en trámite con medidas cautelares a favor del contribuyente
Drogueria del Sud S.A. c. Pcia de Buenos Aires6
Impugna la disposición delegada del fisco bonaerense que interpreta que la aplicación de la reducción alicuotaria en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para la actividad de venta al por mayor de medicamentos corresponde en la medida que los productos comercializados salgan de depósitos ubicados en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias determinadas a favor del fisco local, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
Harriet y Donnelly S.A. c. Pcia de Chaco7
Impugna la pretensión de la demandada de aplicar a la actividad de producción primaria que desarrolla en su territorio, una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos, por no poseer sede central en la jurisdicción provincial.
Se hizo lugar a la medida cautelar, por consiguiente, la Corte estableció que la firma tribute en lo sucesivo en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos la alícuota del uno por ciento (1%) prevista en el primer párrafo del artículo 12, inciso e de la ley tarifaria provincial 2071, modificada por el articulo SO de la ley 7149, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.
ENOD S.A. c. Pcia. Buenos Aires8
Se le otorga la medida cautelar para que la empresa tribute en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad industrial que desarrolla, la misma alícuota que tributa un contribuyente local, sin considerar el lugar de procedencia de los productos que comercializa en el ámbito provincial.
BAYER S.A. c. Pcia de Santa Fe9
El Fisco provincial detectó diferencias en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por considerar que, en razón de no tener establecimiento dentro de la Provincia de Santa Fe, la empresa debió tributar por todas sus actividades la alícuota especial del 3,5% hasta el período fiscal 9/2012 y la del 4,5% por los posteriores. Sostiene la actora que el impuesto que se le reclama resulta discriminatorio en tanto le imponen condiciones más gravosas con respecto a otras empresas cuyas plantas industriales se encuentran radicadas en la Provincia de Santa Fe y, además, restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo indirectamente una aduana interior.
La Corte hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a Bayer S.A. las diferencias pretendidas por el fisco local en relación al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos agosto a noviembre de 2011, abril a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero de 2014, a los que se hace referencia en la resolución administrativa impugnada, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
(v).- Causas con dictamen favorable de la PGN sobre la competencia originaria
Gaviglio Comercial S.A. c. Pcia de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 17/03/2016) - Se inició en febrero 2016 y todavía no se resolvió la medida cautelar.
Loma Negra c. Pcia. de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 17/03/2016) - Se inició en febrero 2016 y todavía no se resolvió la medida cautelar.
Nobleza Piccardo c. Pcia. de Santa Fe (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 09/03/2016) - Se inició en febrero 2016 y todavía no se resolvió la medida cautelar.
José Aiello e Hijos c. Pcia de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 08/03/2016) - Se inició en noviembre de 2015 y todavía no se resolvió la medida cautelar.
Torres e Hijos S.A. c. Pcia. de Córdoba (dictamen de la PGN a favor de la competencia originaria, 24/11/2015) – Se inició en agosto de 2015 y todavía no se resolvió la medida cautelar.
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Contacto: Gastón A. Miani
gaston.miani@tavarone.com
1. Fallos 178:308, 321.↩
2. “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. Pcia. de Entre Rios”, sentencia del 26/03/2014, causa B. 194. XLIII. ORI; “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Pcia. de Buenos Aires”; sentencia del 16/12/2014, causa B. 1024. XLIV. ORI; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c. Pcia. de Buenos Aires”, Sentencia del 9/12/2015, Expediente C. 37. XLVIII. ORI.↩
3. Dictamen de la PGN DEL 15/05/2015, expte. B-505/2012, expediente con medida cautelar rechazada.↩
4. Expte. A.47/2012.XLVIII.ORI, expediente sin medida cautelar.↩
5. Expte. 1279/2013(49-A), se abrió a prueba el 11/02/2016.↩
6. Medida cautelar del 2/6/2015, expte. D-38/2014.↩
7. Medida cautelar del 23/02/2015, expte. H-114/2014.↩
8. Medida cautelar del 15/09/2015, expte. E-230/2011.↩
9. Medida cautelar del 23/02/2016, expte. 3992/2015-00.↩


