Alerta Impositiva: Reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 

Análisis de algunas de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1170/2018 que reglamenta la Ley del Impuesto a las Ganancias tras las modificaciones sufridas como consecuencia de la Ley 27.430.

 
Con fecha 27 de diciembre de 2018, salió publicado en el B.O. el Decreto Nro. 1170/2018 (“Decreto”) que modifica el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias Nro. 1344/98 a la luz de la Reforma Tributaria.

A continuación, detallamos las principales modificaciones:

Concepto de “demás valores”:

Se elimina la expresión “valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados”. Se introduce el concepto de “demás valores”. No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Precios de transferencia

  • Se incorpora en el decreto reglamentario los supuestos de “vinculación” que ya había definido la RG 3572/2013.
  • Se incluyen especificaciones sobre cómo utilizar los métodos de valuación y reglas sobre preferencia de métodos.
  • Se definen los factores de comparabilidad y los criterios a ser utilizados y cómo deben seleccionarse los comparables
  • Posibilidad de excluir la aplicación del sexto método cuando se demuestre fehaciente y concretamente que no se cumplen las condiciones que prevé este método.
  • Se incluye formalmente la presentación de tres informes en cuestiones de precios de transferencia, incluyendo el Informe País por País.

Establecimientos permanentes

  • Se precisa el concepto de establecimiento permanente, incluyendo a la actividad pesquera dentro del mismo cuando sus actividades en la Zona Económica Exclusiva superen los 90 días dentro de un plazo cualquiera de 12 meses.
  • Clarifica el entendimiento de la AFIP respecto del “lugar fijo de negocios” y “empresas”1.
  • En relación a las tareas de carácter preparatorio o auxiliar, se considera que un agente dependiente desempeña un rol de significación que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él negociados.

Instrumentos derivados

  • Se incorpora en el artículo a continuación del artículo 31 del DR –de compensación de los resultados netos de las diversas categorías– los elementos que se deberán constatar en forma concurrente para verificar si un instrumento y/o contrato derivado implica una operación de cobertura. Entre ellos se destaca que la operación: (i) tenga por objeto reducir el efecto de futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre bienes, deudas y resultados de la actividad económica; (ii) posea vinculación directa con la actividad principal del contribuyente y que el elemento subyacente también guarde relación con la actividad aludida; (iii) cuantitativa y temporalmente sea acorde con el riesgo que se pretende cubrir y que en ningún caso lo supere; Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el momento en que tal hecho ocurra (iv) se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.
  • Se entiende que la RG 3421 que dispone los requisitos a cumplir para considerar que un instrumento derivado es de cobertura queda suplida por lo dispuesto en el nuevo reglamento.

Reglas para compensar quebrantos específicos

  • Se establece que los sujetos empresa del art. 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación -incluyendo rescate- de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que reconozcan el origen ya indicado.

    De tal manera, si se obtuviesen quebrantos por ventas de demás valores del exterior, los mismos no se podrán compensar contra ganancias por dividendos. No se observa una disposición que permita tal compensación como la existente para el rescate de acciones del país.

Respecto de dividendos

  • Se especifica que para el rescate de dividendos no se tendrán en cuenta las primas de emisión, salvo para el accionista originario que puede deducir del dividendo de rescate, la prima abonada.
    Dividendos fictos – Retiro de fondos: con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal, las sociedades deberán comparar el excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del 7% o 13% por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
  • Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las normas sobre disposiciones de fondos en favor de terceros.

Fondos Comunes de Inversión

  • Cuando un fondo común de inversión abierto esté integrado por un activo subyacente principal, las utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las tasas previstas del impuesto cedular del 5% o 15%, según tengan o no cláusula de ajuste o se emitan o no en moneda extranjera, aplicable al rendimiento de ese activo subyacente. De lo contrario, se aplica a la tasa según la moneda y cláusula de ajuste en que hubiera sido emitida la cuotaparte.
  • Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) del total de las inversiones del fondo. No se tendrá por cumplido el porcentaje del 75% si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento previsto en el párrafo precedente.
  • Las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del FCI.
  • La exención del art. 20 inc.w) aplicable a personas humanas, no sujetos empresa, comprende las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos de oferta pública, o en mercados de valores del país, o realizado un OPA. De lo contrario, aplican las disposiciones del impuesto cedular para personas físicas, de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.

Conversión de ADR o viceversa

  • Se dispone que tales conversiones, que no se realicen en mercados de valores del país, para ser titular de las acciones subyacentes que cumplimenten los requisitos del art.20.w) (oferta pública, negociación mercados valores del país, OPA), implican una transferencia gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
  • Lo dispuesto también será de aplicación cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no cumplen los requisitos mencionados y pasen a ser titulares de valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la exención del art 20.w).

Fideicomisos

  • Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, el fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal cuando se trate de situaciones comprendidas en el artículo 205 de la Ley 27.4402. En tal caso son de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.
  • Si bien no se derogó el segundo artículo a continuación del art.70 del DR consideramos que dichas disposiciones quedaron derogadas tácitamente por lo dispuesto en el artículo 205 de la ley 27.440 que estableció que, “los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.
  • Cuando los fideicomisos y fondos comunes de no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.
  • Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.” Ese tratamiento rige desde el 1° de enero de 2018.

Transparencia fiscal internacional

  • Personalidad fiscal: el ente que no es considerado un sujeto de pago de impuestos a la renta por la legislación donde se encuentra constituido, domiciliado o ubicado;
  • Sustancia: por ejemplo, cuando el ente del exterior dispone de los medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, entre otros supuestos.
  • Rentas pasivas: dividendos, utilidades, intereses y cualquier otro tipo de rendimiento por la colocación de capital. Se incluyen asimismo las regalías, el arrendamiento temporal de bienes inmuebles, operaciones de capitalización y seguro, rentas provenientes de instrumentos financieros derivados -excepto operaciones de cobertura-, rentas provenientes de la compraventa de divisas.

Jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación

  • No se incluyen listas taxativas (blancas o negras).
  • En la evaluación si la tasa aplicada en el país o jurisdicción es inferior al 60% de la Tasa del impuesto a las ganancias corporativo en Argentina, deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
  • Por régimen tributario especial se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

Venta indirecta de acciones y la venta de inmuebles como nuevo hecho imponible

  • Si se demuestra que la misma se realiza dentro de un conjunto económico, esta exenta del impuesto a las ganancias. Se entiende que se da dentro de un conjunto económico, cuando el enajenante de las acciones participa en el 80% del capital de la adquirente o viceversa, o cuando una entidad participa directa o indirectamente en más del 80% del capital social de la enajenante y de la adquirente.
  • Las participaciones mencionadas deberán acreditarse durante, por lo menos, los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
  • Lo anterior no aplica para transferencias efectuadas con el propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico.

Venta de Inmuebles

  • En relación a la venta de inmuebles, conforme el artículo incorporado a continuación del artículo 94 del Decreto, se excluye de la alícuota del 15% a la que están sometidas las personas humanas y sucesiones indivisas por la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, cuando los sujetos que realicen dicha disposición sean una empresa unipersonal ubicada en el país por su asimilación a sujetos empresa.

Endeudamiento entre empresas vinculadas locales o del exterior

Se especifican las reglas aplicables para vinculadas. Se considera que el sujeto local forma parte de un grupo económico, cuando al menos el ochenta por ciento (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio3 de endeudamiento del grupo económico deberá estar respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y suscripto por contador público independiente del país.

Vigencia

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley (i.e., “Impuesto Cedular”), el Decreto establece que podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, es decir: para las operaciones de enajenación de dichos títulos pactados en moneda nacional sin cláusula de ajuste o cuando tratándose de dichos títulos se haya pactado en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

Nuestro análisis debe ser complementado con los Decretos Nº 279/2018, Nº 353/2018, Nº 976/2018 y Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 4227/2018, entre las principales normas dictadas con anterioridad a la publicación del presente Reglamento.
 
Acceda al texto completo de la norma a través del siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/198865/20181227

Para obtener información adicional con respecto a estas modificaciones comuníquese a tax@tavarone.com.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. Cfr. Artículo 22.2 “empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
2. Recordemos que dicha norma establece que “en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán solo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.
Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión a que alude el párrafo anterior no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el Capítulo II del Título IV o el Título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.
El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018.

3. La Ley 27430 establece en el artículo 81 inciso a) que “en el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los intereses de deudas de carácter financiero -excluyéndose, en consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio- contraídos con sujetos, residentes o no en la República Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta ley, el que resulte mayor.”


Implicancias en el Impuesto a las Ganancias de las Indemnizaciones por Despido

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 

El presente informe pretende dar nuestra opinión con motivo de la Reforma Fiscal introducida por medio de la Ley Nº 27.430 y, particularmente en lo referido a las disposiciones introducidas por el reciente Decreto Nº 976 al tema de referencia.
 

1. Reforma impositiva – parte pertinente

Del Mensaje de Elevación Nro. 126-2017 se desprende que el objetivo perseguido por la Reforma era receptar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) que estableció la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias de las indemnizaciones por cese de las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el criterio de la fuente aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas (cfr. “Negri Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGO s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/07/2014 (CSJN). En ese entendimiento en el proyecto de Reforma se eliminaba del inciso i) artículo 20 de la LIG dichas indemnizaciones1.

Finalmente, el texto sancionado de la Ley 27.430 no eliminó i) del artículo 20 de la LIG, el cual quedó redactado de la siguiente manera:

“Están exentos del gravamen: (…) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.”

Adicionalmente, se incorporó un segundo párrafo al artículo 79 de la LIG (i.e., ganancias de la cuarta categoría) que dispone que “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes desempeñen cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan de los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas abonadas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.

En este esquema de la LIG debemos recordar que a los efectos de la ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (cfr. artículo 2, inciso 1). Se observa que se mantiene con la reforma el concepto de fuente para las personas humanas.

Tal como surge del texto de la LIG, la modificación introducida por la Ley Nº 27.430 realiza una excepción al principio de fuente para las rentas en cuestión, al disponer “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley”, lo cual está diciendo que, dejando de lado el art. 2 de la ley, para este caso puntual, no se aplica el criterio de fuente, aspecto que merece observaciones por resultar violatorio del principio de igualdad tributaria, ello en tanto respecto de otras rentas obtenidas por los demás contribuyentes (personas humanas) que no sean directivos de empresas, se aplica el principio de la fuente para sujetar las ganancias a tributación.
 

2. Decreto 976/2018

Con miras a lograr una correcta aplicación de las disposiciones incorporadas al artículo 79 de la LIG (i.e., inclusión de las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral del empleado que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas) se reglamentaron ciertos aspectos de la norma por medio del Decreto 976/2018 (“Decreto”) publicado el pasado 01/11/2018 en el Boletín Oficial.

De este modo, el artículo 8 del Decreto dispone que quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la LIG (es decir: alcanzadas por el impuesto a las ganancias), las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

  1. hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
  2. cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación)2.

Además, quedan comprendidas en el texto del artículo 79 de la LIG, al referir a “empresas públicas” las empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societaria, así como aquellas contenidas en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La aplicación de las disposiciones del Decreto será a partir del 02/11/2018.

Lo dispuesto en el Decreto permite concluir lo siguiente:

  1. Las indemnizaciones que quedarán sujetas a impuesto son aquellas que cumplan los dos requisitos concurrentes, dados en la naturaleza de la función directiva y que dicho sujeto perciba retribuciones brutas promedio mensual que superen 15 veces el SMVM (es decir, a octubre 2018 la suma de $160.500).
  2. Definido entonces quiénes son los sujetos cuya indemnización tributa impuesto a las ganancias, el segundo aspecto a considerar es cuál es el importe sujeto a imposición. Para ello se debe considerar la jurisprudencia de la Corte in reVizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/antigüedad art. 245 LCT”, sentencia del 14/09/2004 (Fallos: 327:3677).

Allí la Corte sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si se supera dicho porcentaje. Por ende, corresponde realizar la determinación del impuesto sobre el excedente del 67%.

Dicha posición de la CSJN ya había sido aceptada por la autoridad fiscal en Circular 4/20123.
 

3. Indemnizaciones rubro antigüedad no incluidas en el artículo 79 de la LIG, o estando incluidas en dicho artículo no cumplan concurrentemente requisitos del Decreto.

Para las indemnizaciones del título no se aplican las disposiciones del artículo 79 reformado por ley 27.430, y por ende nos regimos por los principios generales de imposición de rentas para personas humanas que requieren habitualidad y permanencia de la fuente productora de ingresos (cfr. art 2 de la LIG).

Es por ello que corresponde incluir a tales indemnizaciones dentro de lo dispuesto por la Corte in reNegri” donde considera las indemnizaciones en cuestión fuera del objeto del impuesto por no cumplir los requisitos del art. 2 de la ley del gravamen mencionados al inicio del presente. El fallo hace suyo lo dispuesto por el dictamen de la Procuradora que concluye que:

“está fuera de debate que la suma de cuya gravabilidad se trata, o sea, la gratificación por cese laboral, fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la contribuyente. Ello es así, porque en el marco de lo previsto por el artículo 241 de la ley 20744, la actora y su entonces empleador, a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo, convinieron en que este le abonaría una suma en concepto de gratificación. En otras palabras, el pago en debate fue consecuencia directa de la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el trabajador”.

Se observa que la CSJN considera que, una vez cesado el vínculo laboral, el pago de la indemnización no cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, inciso 1 de la LIG en lo que respecta a periodicidad y mantenimiento de la fuente para el caso de las personas humanas.

El fallo mencionado fue aceptado por el fisco en Actuación Nº 600/14 (DI ALIR) del 20/8/2014 que dispone que “en atención a las consideraciones expuestas y en orden al temperamento volcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Asesoría Legal entiende que cabe atender el reclamo impetrado, dejando sin efecto la Resolución N° 307/2013 (DV NRR1), mediante la cual se rechazara el remedio procesal intentado por la responsable, en el entendimiento de considerar fuera del objeto del impuesto a la gratificación por cese abonada al responsible”4.
 

4. CONCLUSIONES DE TODO LO EXPUESTO

En este panorama podemos señalar los siguientes puntos:

  • Se genera un nuevo hecho imponible para las indemnizaciones a directivos que cumplan los dos requisitos mencionados.
  • La tributación de tales indemnizaciones se hará considerando el fallo “Vizzoti”, por lo cual el piso del 67% de la indemnización no está sujeta a imposición.
  • Las indemnizaciones a directivos cuyas remuneraciones no superen los límites mencionados, o a demás personal o funcionarios, se aplica el fallo “Negri”, por ende no están sujetas al tributo, por no existir fuente sujeta al gravamen, dado que tales retribuciones están fuera del objeto del tributo.
  • Según el decreto las normas entraron en vigencia el 02/11/2018, pero el mismo reglamenta a una ley cuyo impuesto se considera de ejercicio, por lo cual el fisco podría reclamar el gravamen no ingresado. Consideramos que las empresas pueden aducir la exención de responsabilidad por no estar publicada la normativa reglamentaria, no obstante ello no exime al contribuyente de que se le intime el gravamen no abonado. En tal caso, existen razonables argumentos de defensa para defender la no obligación del pago del tributo.

 
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. El texto proyectado establecía: ““Las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles o como consecuencia de un contrato de seguro.”
2. Actualmente alcanzaría la suma de $160.500, ascendiendo a partir del 1 de Diciembre de 2018 a $169.500, en tanto el salario mínimo vital y móvil conforme la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijó: (i) a partir del 01/09/2018 en $10.700; (ii) a partir del 01/12/2018 en $11.300.
3. Allí se concluyó que los pagos realizados en concepto de indemnización por despido por causa de embargo, como así la indemnización por estabilidad y asignación gremial, no están alcanzados por el impuesto a las ganancias, y por ende, se hayan excluidos del régimen de retención del impuesto.
4. A mayor abundamiento, podemos mencionar el Expte. Nº 0296113/2004 de la Dirección Nacional de Impuestos que estableció que “tratándose de un fallo del más Alto Tribunal, correspondería por cuestiones de economía procesal...ajustar el criterio del Organismo Recaudador a lo resuelto por la Corte, ya que al declararse la inconstitucionalidad del sistema de topes se amplió el alcance a otorgar al art. 20, inc. i) de la LIG.”
Asimismo, el Dictamen (DI ALIR) 43/2006: “Llamada a intervenir la Dirección Nacional de Impuestos en el memorando…y la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el Dictamen (…) concluyeron que la exención prevista en el artículo 20, inciso i de la ley del impuesto a las ganancias alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos involucrados en concepto de indemnización por antigüedad en el caso de despidos…conforme ello este servicio jurídico concluyó que a partir del fallo “Vizzoti c/ AMSA”, la exención prevista en el art. 20, inciso i) del IG alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad”.


Reglamentación del impuesto a la renta financiera para beneficiarios del exterior

El Decreto 279/2018 publicado en el Boletín Oficial el 9 de abril de 2018, reglamentó el llamado “impuesto a la renta financiera”, introducido por la Ley 27.430 que reformó el esquema tributario nacional, gravando de esta forma la renta derivada de colocaciones, utilidades y ventas de títulos financieros.

Este Decreto se dirige principalmente a reglamentar la renta financiera obtenida por beneficiarios del exterior. Debe recordarse que para estos sujetos la ley del impuesto a las ganancias (“LIG”) exime a los rendimientos y los resultados de: (i) títulos públicos, (ii) obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros (se excluye al certificado de participación) y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión abiertos colocados por oferta pública; y (iii) a los ADRs que cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Para que la exención resulte procedente, además, es necesario que los inversores no sean residentes ni los fondos sean procedentes de países no cooperantes.

El decreto regula principalmente la forma de tributar de las Lebac y de ciertos títulos que no cumplan las condiciones para estar exentos. Las tasas del impuesto son para rendimientos y ganancia de capital:

  • 5% para depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional sin cláusula de ajuste.
  • 15% para depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

Tributan únicamente a la tasa del 15% la ganancia de capital de las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y ciertas cuotapartes de FCI cerrados.

Señalamos los cambios destacados operados por el Decreto 279/2018:

  1. Rendimiento de LEBAC: El rendimiento queda gravado a la tasa del 5%. Ahora bien, si ese rendimiento es obtenido por una entidad financiera residente en jurisdicciones cooperantes o jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación, se presumirá que el 43% del mismo es ganancia de fuente argentina y por lo tanto la tasa efectiva de imposición será del 2,15%. Por otra parte, el decreto prevé para los sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes o que hayan enviado fondos desde las mismas, que la tasa del impuesto será del 35%.

    En síntesis, los rendimientos quedarán sujetos a las siguientes tasas:

    1. 2,15% (43% de renta presunta x 5%): si el inversor es una entidad bancaria o financiera del exterior radicada en una jurisdicción cooperante que no sea de baja o nula imposición y sujeta al contralor de un banco central o entidad equivalente;
    2. 5% (100% de renta presunta x 5%): en los casos que no se cumpla con la condición y requisito señalado arriba;
    3. 35%: para los pagos de rendimientos cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior residente en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
  2. Intereses de títulos públicos: Si bien los títulos públicos están exentos para los sujetos beneficiarios del exterior, no aplica la exención para aquellos casos en que el inversor resida en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de estas jurisdicciones. En estos supuestos la ley presume que la ganancia neta de fuente argentina obtenida por el beneficiario del exterior es del 90%. En consecuencia, la tasa efectiva para los títulos públicos asciende al 31,5%.
  3. Distribución de utilidades y rescate de cuotaparte de FCI: Debe recordarse que los fondos comunes de inversión (abiertos y cerrados) pueden emitir cuotapartes con distintas clases de derechos: de copropiedad y de renta. Las cuotaparte de renta colocadas por oferta pública se encuentran exentas para beneficiarios del exterior según lo dispuesto por el art. 20 w) de la LIG. Por su parte, las cuotas que dan un derecho de copropiedad se encuentran gravadas en función del tratamiento que cabe asignar al activo subyacente (ver punto d.). De lo contrario, quedarán sujetos al tratamiento en función de la moneda y cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.

    Según lo establecido por el Decreto 279/18, las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta (estas últimas que no fueron colocadas por oferta pública) quedan alcanzadas por las siguientes tasas efectivas:

    1. 4,5% para los títulos denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste; o
    2. 13,5% para los títulos denominados en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.
    3. 31,5%: cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior residente en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
  4. Tratamiento para los fondos comunes de inversión abiertos y tenedores de certificados de participación de fideicomisos financieros: Para los inversores beneficiarios del exterior, el rescate o la distribución de utilidades recibirá el tratamiento del activo subyacente principal.

    Se entiende por “activo subyacente principal” cuando una misma clase de activos representa (i) como mínimo el 75% del total de las inversiones del fondo o (ii) en caso e inversiones heterogéneas, cuando el 90% del total de las inversiones refiere a acciones, valores representativos o depósitos de acciones exentas por el art. 20 w de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta el aspecto temporal, pues si la composición de los activos disminuye por debajo de esos porcentajes en un período –continuo o discontinuo- mínimo de 30 días en un año calendario, entonces quedará sujeto al 5% o 15% de conformidad con la moneda y cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.

  5. Enajenación de títulos: la ley presume que la ganancia neta de fuente argentina derivada de la enajenación de títulos valores obtenidos por un beneficiario del exterior corresponde al 90% de dicha renta. Es decir, la tasa de imposición es:

    1. 4,5% para títulos públicos, bonos, título de deuda, cuota partes de fondos comunes abiertos, entre otros, en moneda nacional sin cláusula de ajuste; o
    2. 13,5% para los títulos antes mencionados que sean en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, y para las acciones y valores representativos y certificado de depósito de acciones, participaciones en fideicomisos y cuotapartes de fondos cerrados que no cotizan en bolsa o que de cotizar no cumplen con los requisitos establecidos para gozar de la exención que establece el art. 20 w. de la ley de impuesto a las ganancias.
  6. Residentes de jurisdicciones de nula o baja tributación: Cuando las ganancias son obtenidas por un beneficiario del exterior que no reside en jurisdicciones cooperantes o reside en jurisdicciones de nula o baja tributación, o sus fondos provienen de este tipo de jurisdicciones, la alícuota aplicable a esa ganancia es el 35%. Cabe tener presente que esto es recién introducido en este Decreto y no se encontraba expresamente previsto en la Ley 27.430.
  7. Compraventa indirecta: Recordemos que la compraventa indirecta de bienes situados en el país por parte de beneficiarios del exterior quedó gravada a partir de la Ley 27.430 que estableció que el responsable del impuesto es el vendedor quien deberá ingresarlo a través de su representante legal domiciliado en el país.

    Ahora, el Decreto 279/18 establece que cuando dicho beneficiario del exterior no cuenta con un representante legal domiciliado en el país, entonces el vendedor beneficiario del exterior deberá ingresar directamente el impuesto retenido.

    Esto nos lleva nuevamente –y por el momento- a la inexistencia de mecanismo de ingreso. Puede ser que en un futuro la AFIP decida re-implementar el pago por vía de transferencia internacional tal como había sido establecido en la suspendida y luego derogada RG 4094.

  8. Jurisdicciones cooperantes: el Decreto N° 279/2018 convalida la utilización del listado vigente publicado en el marco del Decreto N° 589/2013 para verificar si una jurisdicción se encuentra dentro del listado de las consideradas “cooperantes” hasta tanto el Poder Ejecutivo haga las reglamentaciones correspondientes a dicho concepto.

Por último, es importante remarcar que se derogó, en forma retroactiva al 1ro de enero de 2018, el primer artículo incorporado sin número a continuación del 149 de Decreto Reglamentario de Ganancias, el art. 20 del Decreto N° 174-1993 y el Art. 2 del Decreto 194-1998. Esto conlleva las siguientes consecuencias, a saber:

  1. Las utilidades distribuidas por fondos comunes de inversión abiertos no tendrán el tratamiento establecido para los dividendos, por ende las sociedades constituidas en Argentina no podrán considerar que esas utilidades constituyen renta “no computables”. En consecuencia, dichas utilidades estarán gravadas a la tasa del 30% (en 2018-2019) y 25% (en 2020 en adelante).
  2. Los órganos del fondo común de inversión –que antes no tenían obligación de actuar como agentes de retención ni responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales que pudieren corresponder a los cuotapartistas- podrían quedar obligados a retener el impuesto a los cuotapartistas.

Para mayor información, no duden en contactarse con por email a tax@tavarone.com.


Reforma Tributaria: Impuesto a las Ganancias

El 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.430 (en adelante la “Reforma Fiscal”) que introdujo una reforma comprensiva del régimen impositivo argentino. En particular, los cambios se producen en: el (i) impuesto a las ganancias; (ii) al valor agregado; (iii) impuestos internos; (iv) sobre los combustibles; (v) al régimen simplificado para pequeños contribuyentes (“monotributo”); (vi) al régimen de la seguridad social; (vii) a la ley de procedimiento tributario; (viii) al código aduanero; (ix) al régimen penal tributario; (x) se crea la Unidad de Valor Tributario (UVT); y (xi) un régimen de promoción y fomento de la innovación tecnológica. Asimismo, se implementa un régimen de revalúo impositivo y fiscal.

Acercamos un resumen de algunos aspectos de los cambios operados en el impuesto a las ganancias y el régimen revalúo impositivo y contable.

I. Impuesto a las Ganancias

  1. Impuesto corporativo: Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota será del 30%. Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive, la alícuota será 25%.
  2. Distribución de dividendos: queda gravada progresivamente del 7% (para los períodos fiscales 2018 y 2019) al 13% (para los períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020) para personas físicas y beneficiarios del exterior. Para las personas jurídicas continúa como renta no computable.

    Considerando el impuesto a las personas jurídicas y el impuesto a la distribución de dividendos, la carga global ascenderá al 34,9% (para los períodos 2018-2019) y 34,75% (para los períodos 2020 en adelante).

  3. Puesta a disposición de dividendos o utilidades: se introducen una serie de presunciones a los efectos de evitar situaciones que encubran distribuciones de dividendos o utilidades. En este sentido, se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando:
    1. accionistas y otros titulares de empresas, fideicomisos y fondos comunes de inversión realicen retiros de fondos por el importe de tales retiros.
    2. accionistas y otros titulares de empresas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
    3. Cuando se ejecute una garantía otorgada para afianzar obligaciones contraídas por los titulares de una empresa, fondo o fidecomiso, respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados hasta el límite del importe garantizado.

    La ley contempla otros supuestos de puesta a disposición.

  4. Transparencia fiscal internacional: Se amplía la aplicación de normas de transparencia fiscal internacional para evitar que los contribuyentes que controlen subsidiarias extranjeras difieran la tributación de sus ganancias de fuente extranjera. De esta forma, los ingresos deben reconocerse al final del año fiscal de la entidad extranjera, independientemente de que se verifique una distribución real.
  5. Establecimiento permanente: La Reforma Fiscal establece una definición de establecimiento permanente (EP). La definición recoge en términos generales el concepto de EP previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional suscriptos por Argentina. Sin embargo, se incorporan algunos supuestos de EP en línea con las recomendaciones de la OCDE. Por ejemplo, se prevé que la intervención de un agente que normalmente lleva a la conclusión de la firma de un acuerdo puede constituir un EP (en adición al supuesto tradicional en el cual un agente debe tener poderes para firmar un contrato).
  6. Países de baja o nula tributación: Se reincorpora el concepto de “países de baja o nula tributación”, y se mantiene además el concepto de países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal. De este modo la ley prevé define:
    1. Jurisdicciones no cooperantes: Aquella que no cuenta con nuestro país un acuerdo internacional vigente que prevea el intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
    2. Jurisdicciones de baja o nula tributación: Aquella jurisdicción, territorio o régimen cuya legislación establece una alícuota de imposición a la renta corporativa inferior al 60% de la que resulte vigente en nuestro país (es decir, menor a 18% en 2018-2019 y en 2020 en adelante al 15%).
  7. Venta indirecta de bienes: La Reforma Fiscal prevé la gravabilidad de la venta indirecta de bienes en nuestro país por parte de residentes en el exterior a través de entes del exterior. Así, corresponderá tributar el impuesto cuando una sociedad constituida en el exterior: (i) derive su valor en más de un 30% de bienes ubicados en Argentina; o (ii) la participación que se transfiere represente el 10% del capital de la sociedad (al momento de la transferencia o en cualquier momento en los 12 meses anteriores). La tasa del impuesto es del 15% sobre el importe neto o sobre una ganancia neta presunta del 90% (una tasa del 13,5%). El impuesto se tributa en proporción a los bienes que den el valor a la sociedad del exterior.
  8. Capitalización exigua: se limita la deducción de intereses y cargos financieros contraídos con sujetos vinculados del exterior no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses como las amortizaciones previstas en la Reforma, el que resulte mayor.
  9. Renta financiera:

    1. Mínimo no imponible: Para las personas físicas y sucesiones indivisas los intereses por la colocación de capitales, plazos fijos y las ganancias derivadas de la compraventa de títulos públicos, obligaciones negociables (“ON”), títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y demás valores se encuentran sujetos a un mínimo no imponible que para el período fiscal 2018 asciende a $66.917,91. El mínimo no imponible no sería aplicable para la compraventa de acciones. Los sujetos mencionados tributarán el impuesto a las tasas siguientes sobre el importe que exceda de dicho monto.
    2. Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes quedan gravadas en el impuesto a las ganancias por (i) intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación del capital; y (ii) títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos, cualquier otra clase de título y demás valores se encuentran gravadas:
      1. Al 5% para títulos en moneda nacional sin cláusula de ajuste;
      2. Al 15% para restantes inversiones financieras en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera;
    3. Compraventa de acciones: Para las personas físicas y sucesiones indivisas, las ganancias de capital derivadas de la compraventa de acciones, ADRs, certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos, cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados que no cumplan los requisitos para estar exentos que se señalan a continuación, pasan a estar gravados al 15%.
    4. Exención: La Reforma Tributaria mantiene la exención para personas físicas y sucesiones indivisas relativa a la compraventa de acciones que: (i) sean colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (CNV); (ii) tengan cotización en mercados autorizados por CNV; y/o (iii) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición (OPA) autorizada por la CNV.

      Asimismo, la reforma crea una exención para los beneficiarios del exterior por la compraventa de acciones que cumplan con las características mencionadas en el párrafo anterior.

      En adición, las ganancias de capital que obtengan los beneficiarios del exterior estarán exenta en relación a: (i) la compraventa de títulos públicos (excluyendo las ganancias derivadas de la compraventa de LEBAC, es decir que dichas ganancias pasarían a estar gravadas); (ii) ON, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país cuando sean colocados por oferta pública; y (iii) ADRs.

  10. Venta de inmuebles: La venta de inmuebles o derechos sobre ellos quedan gravados como hecho imponible autónomo para personas físicas y sucesiones indivisas en el Impuesto a las Ganancias que se hayan adquirido a partir de la vigencia de la reforma a la tasa del 15%.
  11. Ajuste por inflación: Se establece que el ajuste por inflación legislado en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”) será aplicable en tanto la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (“IPIM”) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (“INDEC”) acumulada en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, sea superior al 100%.

    Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el mecanismo de ajuste contenido en el Título VI, el cual pretende corregir el resultado impositivo de un período fiscal determinado y que requiere del nivel de inflación que permita introducir el ajuste, existen ciertos rubros o partidas cuyas implicancias impositivas se producen en ejercicios fiscales futuros, en algunos casos luego de transcurrido un prolongado período (por ejemplo, las amortizaciones, costos computables de bienes en caso de producirse su enajenación, etc.). Para estos casos, la Reforma Fiscal permite la aplicación del mecanismo de actualización del artículo 89 de la LIG, respecto de adquisiciones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del primero de enero de 2018.


II. Revalúo de activos impositivo y contable

Además de las disposiciones de ajuste por inflación, la Reforma Fiscal incorpora disposiciones que permiten practicar un revalúo impositivo y contable.

Revalúo Impositivo

  1. Sujetos comprendidos y bienes alcanzados: El revalúo impositivo otorga la opción a personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos empresa de revaluar a efectos fiscales bienes afectados a la generación de ganancias gravadas por el impuesto a la renta. Los bienes que se pueden afectar al revalúo son los siguientes:
    • Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio;
    • Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio;
    • Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad;
    • Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país;
    • Minas, canteras, bosques y bienes análogos;
    • Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares;
    • Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.

    No podrán ser objeto del revalúo los bienes que respecto de los cuales se esté practicando una amortización acelerada, los bienes que hayan sido exteriorizados en el “blanqueo” ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al momento al cierre del primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma Fiscal (“Período de Opción”).

  2. Cálculo del revalúo: De ejercerse la opción, se prevé que el valor residual impositivo del bien se determinará conforme al siguiente mecanismo:

    1. El costo de adquisición o construcción se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción según el siguiente detalle:
      Año / Trimestre Factor
      2001 y anteriores 14,55
      2002 8,21
      2003 6,97
      2004 6,49
      2005 5,98
      2006 5,42
      2007 4,92
      2008 4,36
      2009 4,08
      2010 3,56
      2011 3,15
      2012 2,79
      2013 2,46
      2014 1,93
      2015 1,69
      2016 1,25
      2017 – 1° trimestre 1,13
      2017 – 2° trimestre 1,10
      2017 – 3° trimestre 1,04
      2017 – 4° trimestre 1,00
    2. Al valor así determinado, se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la LIG por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al período de la Opción, calculadas sobre el valor determinado según el mecanismo reseñado.

      El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

  3. Calculo de las amortizaciones: Se prevé que el “Importe del Revalúo” es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de Opción (el valor del bien revaluado) y el valor de origen residual determinado conforme a las pautas de la LIG. Para el cómputo de las amortizaciones en los períodos fiscales siguientes, el Importe del Revalúo se divide por los años de vida útil restantes del bien.
  4. Impuesto especial: Para practicar el revalúo se deberá pagar un impuesto especial sobre el Importe del Revalúo por todos los bienes que sean revaluados conforme a las siguientes alícuotas:
    1. Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho por ciento (8%).
    2. Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince por ciento (15%).
    3. Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).
    4. Resto de bienes: diez por ciento (10%).

    El impuesto no es deducible del impuesto a las ganancias.

  5. Actualización de bienes revaluados: Se prevé la actualización de los bienes que se incorporen al revalúo conforme a las pautas del artículo 89 de la LIG, debiéndose considerar los valores de los bienes que surjan como consecuencia del revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, según corresponda.
  6. Venta anticipada de bienes revaluados: Si se produce la enajenación de un bien sometido al régimen en el primer período fiscal inmediato siguiente al Período de Opción, el costo computable del bien, neto de amortizaciones, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se produce en el segundo período siguiente, la reducción es del treinta por ciento (30%).

    Al importe que surja se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del impuesto a las ganancias.

  7. Renuncia de reclamos de ajuste por inflación: Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del Período de Opción.

    En relación a períodos anteriores, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las costas y demás gastos causídicos serán impuestos según el orden causado.


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