Multas Aduaneras por falta de liquidación de divisas
El Tribunal Fiscal de la Nación[i], en una destacada sentencia, resolvió rechazar la pretensión de la Aduana de sancionar la falta de giro de divisas por parte de un importador.
Esta sentencia del Tribunal Fiscal cobra vital importancia en la actualidad, ya que los fundamentos de la sentencia son de plena aplicación a los numerosos sumarios en curso, mediante los cuales la Aduana pretende sancionar a los exportadores que no han liquidado en legal tiempo y forma las divisas proveniente de dichas operaciones.
El conflicto tiene su origen en la Instrucción General Nº 2/2012 mediante la cual, la entonces Directora General de Aduana, impartió pautas para que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y los administradores de las aduanas del interior del país resolvieran los sumarios instruidos, por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta contenida en el art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por no haber ingresado dentro de los plazos previstos por la legislación vigente las divisas provenientes de sus exportaciones de bienes.
Es importante destacar que para que se configure la infracción de declaración inexacta, debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el permiso de embarque y el resultado de la comprobación documental y física de la mercadería.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el bien jurídico tutelado por la figura de la declaración inexacta es la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, por ser el punto de partida del sistema del despacho en confianza de las mercaderías en razón del cual se controla solamente una parte de ellas (CSJN, “Subpga SACIE e I c/Estado Nacional A.N.A., sentencia del 12.5.92”).
Es decir, que en la medida que el importe o valor declarado se condiga con la realidad, no hay infracción. Los problemas de cobro que luego pudieran surgir deberán ser analizados en el marco del régimen cambiario. Una declaración de valor –en rigor de verdad, de precio- exacta luego no se transforma en inexacta por la falta de ingreso. No hay ningún reproche que pueda efectuársele, desde el punto de vista infraccional aduanero, al exportador por el incumplimiento de normas cambiarias.
Este fue el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal en el fallo que estamos comentando, al hacer notar que el egreso de las divisas, a los efectos de la cancelación de la factura de venta que da sustento a la operación comercial, es una cuestión ajena a la declaración comprometida por el importador ante la autoridad aduanera, como consecuencia de lo cual no puede dar sustento a la aplicación de la sanción prevista para la realización de declaraciones inexactas (artículo 954, apartado 1, inciso c. del Código Aduanero).
[i] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala G, “Helm Argentina SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”, causa N° 32.738, sentencia del 29 de agosto de 2014.
Gastón Miani gastón.miani@tavarone.com (+5411) 5272 1759
Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Servicios Internacionales de Telecomunicación
En un novedoso fallo[1], el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires consideró no gravado con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, al servicio internacional de telecomunicación denominado “tráfico entrante”, que consiste en direccionar aquellas telecomunicaciones originadas en el exterior a efectos de que llegue al destinatario de tales comunicaciones en el país.
Para así decidir, el Tribunal consideró que el artículo 160 del Código Fiscal, que establece que no constituyen actividad gravada con este Impuesto, entre otras, “d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza”.
Así, en lo concerniente al concepto de exportación y de mercaderías, se recurrió al Código Aduanero, que regula esta materia, y que en sus artículos 9 y 10 brinda precisiones al respecto. Así, en el artículo 9 define que “Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero”, agregando el artículo 10 que “Se consideran igualmente como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país...”.
Por ello, considerando que desde un punto de vista económico, el servicio en cuestión es aprovechado o aplicado en un país ajeno al nuestro y obviamente por una persona que reside o se encuentra en el exterior, el Tribunal concluye que la actividad de exportación desarrollada por la empresa, se encuentra incluida en el artículo 160 inciso d) del Código Fiscal, y por lo tanto, no constituye actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Contacto: Gastón Miani gastón.miani@tavarone.com (+5411) 5272 1759
[1]Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, expediente número 2306-114999/ 2004, caratulado “IMPSAT S.A.”, sentencia del 25/09/2014.



