Informe Impositivo - Septiembre 2018

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 
Deducción en el Impuesto a las Ganancias de gastos e intereses relacionados con ingresos por dividendos y compra de acciones

El pasado 13 de junio la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal emitió sentencia en la causa “Aldrey, Florencio c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” (“Sentencia”) confirmando que no resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales abonado respecto de la tenencia accionaria, criterio que había sido sostenido por el Tribunal Fiscal de la Nación, ello en tanto el artículo 82 inciso a) es claro al disponer que sólo podrán deducirse los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias, situación que no ocurre con los dividendos.

El período fiscal objeto de análisis en la Sentencia es el 2007, por lo que el presente análisis incluirá consideraciones sobre la incorporación de ciertas modificaciones efectuadas en este punto por la Ley Nº 27.430 (“Reforma Tributaria”).

En primer lugar debemos mencionar que los principales puntos de la Sentencia son:

  1. En cuanto a la deducibilidad del Impuesto sobre los Bienes Personales (“ISBP”) por las participaciones accionarias, la actora había sostenido que los honorarios (obtenidos en su carácter de director de sociedades comerciales) y dividendos (percibidos como accionista) comportaban ganancias gravadas, en tanto tienen sustento y origen en las acciones que dieron origen al pago del ISBP, cuya deducción no se había permitido en el caso.

    En este punto la Cámara luego de realizar una reseña de normas concluye que: (i) el actor no declaró, ni tributó el IG por los dividendos y, según las normas de la LIG, las personas físicas no son sujetos responsables del gravamen por los ingresos que perciban como “dividendos” y, por esta razón, no debían incorporarse esos ingresos en sus declaraciones juradas para la determinación de la ganancia neta, al no integrar esas sumas el resultado neto de la segunda categoría.

    Por ello, entendiendo que no resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales abonado respecto de la tenencia accionaria, en tanto el artículo 82 a) de la LIG es claro al establecer que sólo pueden deducirse los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias, situación que no ocurre con los dividendos, convalida el criterio fiscal.

  2. En relación a la impugnación del quebranto específico de segunda categoría sostiene que la venta de acciones de la firma “El Amanecer SA” si bien fue incluido en la declaración jurada del ejercicio no fue utilizado, ni se dedujo de los ingresos gravados, la inclusión había sido realizada para justificar variaciones patrimoniales sin haber sido deducida. Dado que los cinco años establecidos en la norma se habían cumplido sin que el actor lo aplique, se tornaba abtracto y vacío de contenido el reclamo. Además, el contribuyente no ofreció una crítica de los fundamentos acreditando su condición de “habitualista” en la realización de esr tipo de operaciones a los efectos de justificar la imputación de su declaración jurada del quebranto resultante de la operación de compraventa de acciones.

Con anterioridad a la Ley de Reforma Tributaria, el ISBP recaía sobre bienes (participaciones accionarias) que eran susceptibles de producir rentas -es decir dividendos- respecto de los cuales no se encontraban sujetas al Impuesto. Es que, la Reforma sustituyó el artículo 46 de la LIG que en su redacción anterior establecía que los dividendos no eran computables en la declaración jurada de las personas humanas que los recibían. En la nueva redacción, se aclara que los mismos constituyen ganancia gravada tanto en dinero como en especie (excepto acciones liberadas) y se introduce el dividendo de rescate a los fines de reglamentar el resultado que se origina en esta situación.

Por ello, a partir del año 2018 dichos dividendos quedan sujetos a la tributación en cabeza del accionista por las siguientes alícuotas: (i) 7% para los períodos 2018 y 2019; (ii) 13% para el período fiscal 2020 y siguientes. Dado que la alícuota corporativa es para los períodos 2018 y 2019 del 30% y 25% para el período fiscal 2020, y siguientes, el 7% sobre la utilidad del 70% motiva un impuesto del 5% que, sumando la alícuota corporativa del 30% más la imposición del accionista (persona humana) del 7% sobre la utilidad distribuida genera una imposición global del 34,9%, es decir, se mantiene la imposición del gravamen sobre las utilidades empresarias del 35% cuando las mismas se distribuyen.

Siguiendo el anterior razonamiento, para los ejercicios 2020 y siguientes, la tributación del accionista del 13% surge como consecuencia de que la utilidad distribuida del 75% multiplicado por dicha alícuota genera una imposición del 10% que, sumada a la alícuota corporativa del 25%, motiva la imposición de la utilidad empresaria del 34,75% cuando las mismas se distribuyen.

En resumen, esto equivale a decir que la reforma no generó ninguna disminución en la carga tributaria total aplicable a la renta empresaria, sino un cambio en el esquema de imposición corporativa y de los individuos titulares de aquellas.

De este modo, consideramos que la posición de AFIP y de la Cámara, no resulta válida para los ejercicios fiscales 2018 en adelante (es decir, con la vigencia de la Ley Nº 27.430), cuando el perceptor del dividendo sea una persona humana o sujeto empresa del país, ello en tanto:

  1. Rentas de Segunda categoría - Persona Humana

    El Artículo 45 de la LIG dispone que, en tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de la ley (i.e., ganancia obtenida por sujeto empresa), constituyen -entre otras- ganancias de la segunda categoría los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69 (i.e., sociedades de capital).

    Asimismo, establece la LIG que los dividendos, ya sea en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

  2. Rentas empresarias no computables

    Por su parte, el artículo 64 establece que los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en la LIG- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen1.

  3. Deducción de Gastos e Intereses

    Para establecer la ganancia neta, es principio general receptado por la LIG que se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

    Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

    En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en el impuesto.

    Sólo los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

    Siguiendo este entendimiento, la LIG dispone que a los efectos de la proporción de los gastos que referimos en el párrafo anterior, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.

    El razonamiento anterior es seguido por la Ley de Reforma Tributaria en el capítulo pertinente a revalúo impositivo. Allí el legislador establece que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la LIG residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán ejercer la opción de revaluar2, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.

    Además, a los fines de la LIG podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo los siguientes bienes: las acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.

Opinión del Fisco y la Jurisprudencia Judicial

La posición del fisco ha sido siempre contraria a la deducción de gastos e intereses vinculados con la compra de acciones, como también con la percepción de dividendos.

Son numerosos los dictámenes3 involucrados al respecto. Entre los fundamentos, algunos dictámentes destacan la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que sostiene la postura fiscal in re "Santa Marta S.A. s/recurso de apelación" (sentencia de fecha 30 de octubre de 1970). Allí al tratar un tema de gastos relacionados con dividendos se concluyó que resulta indiferente el carácter de exenta o no computable de una renta para no considerar los gastos relacionados con la misma como gastos necesarios ya que éstos, para que tengan justamente tal carácter, deben responder a los requisitos de estar destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados, lo que no ocurriría dentro de dicha calificación a los réditos no computables, pues "La inexistencia de computabilidad provocaría igualmente la improcedencia de la deducción de los gastos".

Además, entiende el organismo fiscal que el artículo 80 de la ley del gravamen consagra el principio de causalidad disponiendo que podrán detraerse si están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, pero cuando se efectúen para la conservación de ganancias imponibles y no imponibles, quedando comprendidas en éstas las no computables, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción de gastos se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva", para concluir que "a los fines del prorrateo las rentas no computable y exenta deben ser merituadas con alcance similar".

Conclusiones

Se observa que la posición del fisco se ha mantenido en el tiempo4, sustentando que un ingreso no computable se asimila a una ganancia exenta, lo cual no es correcto, pues la primera ya tributó en cabeza de la sociedad que distribuyó el dividendo, en cambio la segunda nunca tributa. Es decir, el dividendo responde en su origen a una renta que fue gravada, por lo cual asimilarla a una renta exenta e impugnar gastos e intereses relacionados con los mismos, motivaría una doble imposición.

Diferente es la situación de la renta exenta que no tuvo un paso previo sino que se atribuye directamente al contribuyente, sin imposición y por lo cual es razonable no generar deducciones por conceptos vinculados a las mismas.

Por otro lado el artículo 17 de la ley es claro al disponer que “en ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”, se observa que el fisco se excede en su interpretación respecto de la disposición mencionada.

Los dividendos responden a rentas comprendidas en el impuesto pues tributaron el gravamen con anterioridad. Por ello cuando dicho artículo pretende asimilar rentas exentas con no comprendidas en el impuesto, en esta última definición se encontrarían rentas que hubieran tributado otro gravamen y por lo cual no corresponde abonar el impuesto a las ganancias, ejemplo de ello lo configuraría el impuesto a la transferencia de inmuebles ITI, que la persona física lo abona cuando enajena el inmueble, por lo cual cuando determina su liquidación del impuesto a las ganancias, incorpora dicha renta para manifestar la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio pero no la grava, por lo cual los gastos relacionados no son deducibles.

Asimismo, a partir de la ley de revalúo impositivo se reafirma tal posición, dado que los artículos 281 y 282 se refieren al revalúo de bienes (entre ellos, acciones) relacionados con la obtención de ganancias gravadas.

En base a lo expuesto consideramos que a partir del ejercicio 2018 existen suficientes argumentos razonables para no motivar prorrateo o impugnación de gastos e intereses relacionados con dividendos, ya sea porque para la persona física tributan los mismos como renta de segunda categoría a las alícuotas mencionadas, y para el caso de empresas porque la definición de renta no comprendida en el impuesto no incluye a los dividendos que si provienen de rentas comprendidas en el impuesto y tributaron en cabeza de la sociedad que los distribuyó.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. Agrega la LIG que igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.
2. A los efectos del Capítulo de Revalúo, “Período de la Opción” hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.
3. Se destaca el Dictamen Nro. 33/2012 (Dirección de Asesoría Técnica) del 29/09/2012; Dictamen Nro. 55/2002 (Dirección de Asesoría Técnica) 31/05/2002, Boletín Nro. 64 del 01/11/2002, página 1986.
4. Vide “Blaquier Carlos Pedro Tadeo (TF 28130-I) c/DGI” de la IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del 09/04/2013.


Simplificación de requisitos para sociedades extranjeras

Con fecha 28/8/2018, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución General N°6/2018 que modifica la Resolución General N° 7/2015 e incorpora cambios relevantes para la inscripción y los trámites a ser realizados por las sociedades extranjeras registradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 118 y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”), a fin de continuar con la adecuación del Sector Público a las denominadas “Buenas Prácticas en materia de simplificación”.

En tal sentido, las principales modificaciones son las siguientes:

Se eliminó el inciso 4° del artículo 206 de la Resolución General N° 7/2015, por lo que ya no se exigirá la presentación de documentación proveniente de la sociedad extranjera sobre su composición accionaria ni el detalle de sus activos en territorio extranjero para la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo de la LGS.

Se derogó el artículo 237 que establecía la obligación de las sociedades extranjeras de presentar Regímenes Informativos Anuales.

Se derogó el Capítulo III correspondiente a los actos aislados.

Los actos de las sociedades comprendidas en los artículos de la LGS arriba mencionados podrán ser cumplidos tanto por el representante legal o apoderado designado, como así también por personas que sean apoderadas directamente por la casa matriz.

Para aquellas sociedades provenientes de países considerados como de alto riesgo y no cooperadores, a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizados como no colaboradores en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, se mantiene la obligación prevista en el art. 217 de la Resolución General N° 7/2015.

La Resolución General N° 6/2018 será de aplicación a partir del día de la fecha tanto para los nuevos trámites que se inicien, como para aquellos que ya se encuentren en curso.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@tavarone.com.


Fideicomiso Financiero “Credimas Serie 33” por AR$ 196.350.000 millones

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de valores fiduciarios por AR$ 196.350.000 por parte del Fideicomiso Financiero “Credimas Serie 33”, en el cual Banco Supervielle S.A. actuó como organizador y colocador principal, Banco Mariva S.A. y Macro Securities S.A. como co-colocador, TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como fiduciario y Credimas S.A. como fiduciante y agente de cobro y administración. (2018)


Fideicomiso Financiero “CARFACIL III” por un valor nominal de hasta $ 67.452.350

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de Valores Fiduciarios por hasta un valor nominal de AR$ 67.452.350 por parte del Fideicomiso Financiero “CARFACIL III”, en el cual TMF Trust Company (Argentina) S.A. en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Financiero privado “FIDEICOMISO CARFAUTO” actuó como fiduciante, Banco de Valores actúa como organizador, fiduciario y administrador sustituto y Ralf S.A., como administrador de los créditos y agente de cobro.


Julián Razumny se une a TRS&M como socio del Departamento de Fusiones y Adquisiciones y Asesoramiento Corporativo

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani continúa con la expansión de su Departamento de Fusiones y Adquisiciones y Asesoramiento Corporativo mediante la incorporación de Julián Razumny como socio del área. El estudio reafirma su vocación de crecimiento e invierte nuevamente en el que ha sido su principal elemento distintivo: un equipo de abogados jóvenes y talentosos liderados por socios altamente comprometidos con su gente y sus clientes.

Julián es abogado especializado en derecho corporativo y financiero, áreas en las que posee más de 12 años de experiencia. Se graduó de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y cuenta con un postgrado en Economía y Finanzas para abogados en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona.

Durante su carrera, Julián se destacó en estudios jurídicos argentinos de reconocida trayectoria, asesorando en temas de derecho corporativo general, estructuración de operaciones de compra, venta y reorganización de empresas, renegociaciones de deudas y diseño de estrategias legales, así como también en la negociación y celebración de complejos contratos corporativos. En los últimos años se desempeñó como Gerente Legal Corporativo de Celulosa Argentina S.A. y asesor jurídico del Directorio.

A su vez, ha participado como asistente, organizador y orador en diferentes seminarios y jornadas y fue distinguido en 2017 por la publicación internacional “Legal 500” como uno de los abogados in-house de mayor influencia en los negocios (GC Power List).

Mediante su incorporación a Tavarone, Rovelli, Salim & Miani, junto con los socios Juan Pablo Bove y Federico Otero, contribuirá al desarrollo y crecimiento del Departamento de Fusiones y Adquisiciones y Asesoramiento Corporativo, un área en la cual la firma ha experimentado un notable crecimiento, incrementando su participación en operaciones de fusiones y adquisiciones, y asistiendo cada vez a más empresas que le confían su asesoramiento legal.

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani se enorgullece de contar a Julián entre sus miembros, lo cual fortalecerá a la firma y contribuirá a mantenerla entre las más activas de nuestro mercado legal.


Préstamo cross-broder garantizado de US$ 150.000.000 otorgado por la Corporación Financiera Internacional a la Provincia de Córdoba

Asesores legales de la Provincia de Córdoba en la estructuración de un préstamo cross-border por un importe de US$ 150.000.000, otorgado por la Corporación Financiera Internacional (“IFC”) a la citada Provincia para apoyar el programa de inversiones en infraestructura de transporte que mejorará la conectividad y la movilidad urbana. El préstamo se encuentra garantizado por un fideicomiso en el que la Provincia actúa como fiduciante, Banco Comafi S.A. como fiduciario y la IFC como beneficiario.


"Ley de Financiamiento Productivo: Una nueva aproximación al perfeccionamiento de la cesión de créditos", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley del pasado martes 24 de julio (cita online AR/DOC/1416/2018) se publicó el artículo “Ley de Financiamiento Productivo: Una nueva aproximación al perfeccionamiento de la cesión de créditos”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia a la Ley 27.440, publicada el pasado 11 de mayo en el Boletín Oficial.

En este artículo se explica el aspecto positivo de las innovaciones de esta ley en materia de perfeccionamiento de cesiones en garantía con pluralidad de deudores (cesiones en masa) y se analizan la redacción y metodología algo confusas de la norma, que harán necesaria una interpretación razonable por parte de los particulares y de los jueces.

El artículo puede leerse completo aquí (acceso con suscripción paga)


Tratamiento de las Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs

El 11 de mayo de 2018 se publicó en el boletín oficial la Ley Nro. 27.440 de Financiamiento Productivo que establece la obligatoriedad para las Micro, pequeñas y medianas empresas (“MiPyMEs”) de emitir Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs (en adelante, las “Facturas”) en los supuestos de venta o prestación de servicios a “grandes empresas”. Se entiende que estas últimas son aquellas que superan los siguientes valores máximos de facturación según los ramos: (i) Construcción: $452.800.001; (ii) Servicios: $328.900.001; (iii) Comercio: $1.140.300.001; (iv) Industria y Minería: $966.300.001; (v) Agropecuario: $289.300.001. La emisión de las facturas de crédito electrónica será obligatoria sólo cuando las operaciones que se concreten sean con las denominadas “empresas grandes”. Si las operaciones se concertan entre micro, pequeñas o medianas empresas la utilización será optativa.

Cabe recordar que a través de la Ley Nro. 24.760 en el año 1997 se había incorporado a nuestro ordenamiento –con carácter obligatorio– la denominada “factura de crédito”. No obstante ello, las dificultades en su implementación hicieron que las mismas cayeran en desuso. La ley de Financiamiento Productivo supone un nuevo impulso a este instrumento.

La ley crea el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” (“Registro”) en el que se asentará la información vinculada a los requisitos mínimos con los que debe contar la Factura, la cancelación, rechazo y/o aceptación y anotaciones pertinentes. Las principales características de las facturas de crédito electrónicas son:

  • Aceptación: la Factura deberá ser aceptada obligatoriamente por el comprador o locatario excepto en los siguientes casos: a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo; b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad, debidamente comprobados; c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados; d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados; e) Existencia de vicios formales que causen su inhabilidad, lo que generará la inhabilidad de la factura de crédito electrónica MiPyMEs tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial; f) Falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio; g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MiPyMEs; g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MIPYMEs. El rechazo deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días de recibida y asentado en el Registro.

    Todas las Facturas que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el Registro, en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.

    La aceptación será incondicional e irrevocable no admitiéndose protesto. El librador de una Factura y los sucesivos adquirentes no serán garantes de su pago.

  • Título ejecutivo y valor no cartular: una vez aceptada una factura se constituye como título ejecutivo y valor no cartular, circulando como título valor independiente y autónomo. Para que adquieran el aludido carácter la ley exige que: (i) se emitan en el marco del contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles o servicios con algunas excepciones; (ii) los contratantes tengan domicilio en nuestro país; (iii) un plazo para el pago del precio superior a los 15 días corridos desde de recepción de la factura; (iv) se trate de bienes o servicios intermedios, es decir, no a consumidores finales. En este escenario, la emisión Facturas traerá como consecuencia la posibilidad que las MIPYMEs puedan financiarse mediante la venta o descuento de las facturas que emitan.
  • Acreditación ante Agente de Depósito Colectivo: una vez aceptada expresa o tácitamente, y acreditada en un Agente de Depósito Colectivo, la Factura circulará como título valor independiente y autónomo y será transferible, en las formas y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores (“CNV”).
  • Negociación en mercados autorizados: las facturas pueden ser negociadas en mercados autorizados por la CNV conforme las normas que dicte.
  • Negociación con herramientas informáticas: también se prevé la negociación mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados "Mercados" ni necesitarán autorización previa para funcionar de la CNV en tanto solo participen en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios (i) las entidades financieras argentinas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) (ii) como así también los proveedores no financieros de crédito. Estos últimos son personas jurídicas que no califican como entidades financieras y que realizan -como actividad principal o accesoria- oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas. Quedan incluidas aquí las asociaciones mutuales, las cooperativas y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra.
  • Impacto impositivo: las Facturas gozarán de oferta pública, siéndole aplicable en consecuencia el tratamiento impositivo correspondiente a los valores negociables con oferta pública. En el caso de descontarse el valor de la factura, la diferencia entre su valor nominal y el descontado quedará sujeta al siguiente régimen:

    Impuesto a las ganancias

    Personas jurídicas Gravado al 30% (p.f. 2018-2019); 25% (p.f. 2020 en adelante)
    Personas físicas Gravado al 5% para valores negociables denominados en pesos y sin cláusula de actualización; y al 15% para valores en pesos con cláusula de actualización o en moneda extranjera, en cuyo caso la actualización y diferencia de cambio no están gravados.
    Beneficiarios del exterior Gravado 5%-15%
    En relación a las exenciones el artículo 20 inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias la misma consagra una exención pero para los rendimientos y resultados respecto de ciertos instrumentos financieros, entre los cuales la expresión “valores negociables con oferta pública” no es encontraría taxativamente incluido ergo los resultados de estos comprobantes quedaría alcanzada por el impuesto.
    IVA Conforme el artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables quedarán exentas del impuesto las operaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia de las FACTURAS (en tanto la alusión “valores negociables con oferta pública” del artículo 12 de la Ley 27440 permite extender el tratamiento de otros valores con características de valores negociables a las Facturas aquí analizadas).
    Impuesto sobre los Ingresos brutos En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires no existen normas que eximan a las rentas o resultados de “valores negociables con oferta pública”, de allí que el resultado de la compra de Facturas quedaría alcanzado por el impuesto para el caso de personas jurídicas, a contrario sensu para que las personas humanas queden alcanzadas deberá existir habitualidad en la realización de las operaciones (sino estaríamos en el ámbito de la no imposición).
  • Acciones ante no pago: En aquellos supuestos en los que la Factura a su vencimiento no haya sido pagada, el librador o posterior adquirente podrá –contra el obligado al pago y sus avalistas–, interponer las acciones cambiarias (acción de reembolso o regreso anticipado) para exigir su pago.
  • Retenciones y percepciones impositivas: El tratamiento correspondiente a las retenciones y percepciones sobre las Facturas se encuentra previsto en la ley y su decreto reglamentario. Todavía se esperan regulaciones adicionales de parte de la AFIP dado que la redacción de la norma resulta confusa. No obstante, resulta llamativo que se faculte a la AFIP a reglamentar estos procedimientos aun para los regímenes de tributos locales. Por otra parte, se establece que la retención y/o percepción deberán practicarse al momento de aceptar expresa o tácitamente la factura, es decir, con anterioridad a la cancelación momento en el cual todavía no existe disponibilidad de fondos.

    La disposición del decreto prevé que: “las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales o locales que correspondieren, respecto de las operaciones comprendidas en el régimen deberán ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura y procederán en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP y los organismos provinciales competentes.”

    “En el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones correspondientes sugieran diferencias respecto del monto detraído los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la Factura, a través de los medios de pago habilitados por el BCRA”

    En relación a este último párrafo debemos esperar las disposiciones que a su efecto publique la AFIP.

Para obtener información adicional con respecto a estas incorporaciones comuníquese a tax@tavarone.com


Contratos de Participación Público-Privada – Términos indicativos: Obras de transmisión eléctrica

El 10 de julio de 2018 se publicó en el sitio web de la Secretaría de Participación Público-Privada (la “SPPP”) un resumen ejecutivo (el “Resumen Ejecutivo”) que contiene las características del programa de Participación Público Privada (“PPP”), relacionados con la ejecución de obras de transmisión eléctrica bajo dicha modalidad (el “Proyecto”).

El Proyecto contempla la construcción de: (1) la línea de alta tensión en 500 kV, entre la estación transformadora Río Diamante y la futura estación transformadora Coronel Charlone; y (2) la futura estación transformadora Coronel Charlone, junto con los vínculos en 132 kV con las localidades de Laboulaye, Rufino, General Villegas, General Pico Sur y Realicó, y obras complementarias (todas ellas, las “Obras Principales”).

También se prevé la provisión de los Servicios O&M, durante el Período O&M (conforme ambos términos son definidos más adelante).

El Proyecto ha sido diseñado bajo el esquema de PPP, contemplado en la Ley N° 27.328 y su Decreto reglamentario N° 118/2017, que contempla una modalidad de contratación alternativa a la Obra Pública y Concesión de Obra Pública (reguladas por las Leyes 13.064 y 17.520, respectivamente).

Los oferentes adjudicados celebrarán un contrato de PPP (el “Contrato PPP”), cuya contraparte será la Secretaría de Coordinación de Política Energética, que depende del Ministerio de Energía de la Nación (el “Ente Contratante” y el “ME”), y su objeto será la ejecución de las Obras Principales y la provisión de los Servicios O&M (conforme dicho término es definido más adelante).

El plazo del Contrato PPP será el que resulte de la sumatoria entre: (1) el período de construcción –que se extiende desde la fecha de suscripción del Contrato PPP hasta la fecha de habilitación comercial de las Obras Principales (el “Período de Construcción”), el cual no podrá ser mayor a 33 meses- y, (2) el período de provisión de los servicios de operación y mantenimiento (los “Servicios O&M”) –que se extiende desde la finalización del Período de Construcción y por un término de quince (15) años computado desde dicho hito (el “Período O&M”)-.

A continuación se indican las características y aspectos salientes del Proyecto. No obstante, cabe mencionar que la documentación disponible en el sitio web de la SPPP se encuentra aún sujeta a modificaciones.

Obras y Servicios comprendidos en el Proyecto

Como se indicó, el Proyecto comprende la expansión de la red de transmisión actualmente existente, por medio de la ejecución de las Obras Principales, las que deberán ser realizadas dentro del Período de Construcción, plazo que no podrá exceder los treinta y tres (33) meses desde la fecha de suscripción del Contrato PPP.

Durante el Período O&M, el Contratista PPP deberá proveer lo Servicios O&M, consistentes en la operación y mantenimiento de las Obras Principales luego de su habilitación comercial, de conformidad con las disposiciones del Contrato PPP, el marco regulatorio eléctrico, Los Procedimientos, y otra normativa de aplicación.

Marco regulatorio aplicable

El Contrato PPP se regirá por (1) la Ley N° 27.328 y su decreto reglamentario 118/2017, (2) la Ley N° 27.431, que aprobó el presupuesto general de la administración pública para el ejercicio del año 2018 en curso, y (3) normativa específica del marco regulatorio eléctrico, a saber, (a) las Leyes N° 15.336 y 24.065; (b) sus respectivos decretos reglamentarios, como el Decreto N° 1398/1992 y 186/1995, y (c) “Los Procedimientos”, que es un conjunto de numerosas resoluciones que regulan el funcionamiento del mercado eléctrico (dictadas a partir de la Resolución N° 61/1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica y sucesivamente modificadas hasta la fecha).

La enunciación y aplicación directa de las normas referidas al marco regulatorio eléctrico - resulta ser toda una novedad, en comparación con similares proyectos llevados adelante bajo esta modalidad.

Estructura del Proyecto

El Contratista PPP deberá (1) ejecutar las Obras Principales, dentro del Período de Construcción, y (2) prestar los Servicios O&M, dentro del Período O&M; que serán remunerados diferenciadamente.

Así, se contempla, por una parte, separar la contraprestación por las Obras Principales de la contraprestación por los Servicios O&M, a fin de mitigar y aislar los riesgos inherentes a cada etapa.

Remuneración del Contratista PPP

Contraprestación por las Obras Principales

El Contratista PPP deberá optar por dos modalidades de pago excluyentes entre sí para la remuneración de las Obras Principales: (1) Canon por Títulos de Pago de Inversión (“TPI”) y Canon Residual, o (2) Canon Mensual.

Tal estructura es novedosa y difiere de la adoptada en proyectos PPP anteriores, en los cuales la remuneración del Contratista PPP por las Obras Principales provenía únicamente de la emisión de dichos TPIs, o mediante la emisión de títulos de pago por disponibilidad (“TPD”), para la etapa de explotación de la obra.

Canon por TPI y Canon Residual

Bajo la primera opción, el Contratista PPP recibirá una porción del monto total requerido TPI –cuyo máximo se fija en un 80%- a partir del cuarto (4) año del Contrato PPP, mediante la emisión de los TPIs, nominados en dólares estadounidenses y de carácter incondicional e irrevocable, según el avance real de la obra.

El 20% restante del monto total requerido será pagadero a partir de la habilitación comercial de la Obra –esto es, luego de la finalización del Período de Construcción-, en forma mensual y durante el Período O&M, mediante el canon residual (el “Canon Residual”).

Bajo esta modalidad:

  • El oferente deberá indicar el porcentaje de TPI requerido –no mayor al 80% del monto total requerido-.
  • Cada TPI –que, como se indicó, serán nominados en dólares y serán fijos, incondicionales, irrevocables e intransferibles- contemplará treinta (30) pagos semestrales en dólares, siendo la primer fecha de pago del TPI al mes treinta y nueve (39) de la fecha de suscripción del Contrato PPP, y el pago de intereses ante el atraso en los pagos.
  • Los TPIs serán emitidos por el Fideicomiso Individual Transmisión Eléctrica (ver debajo), por expresa instrucción del Ente Contratante, y será aquél el obligado al pago de dichos TPIs.
  • Con relación al Canon Residual, éste será pagadero en los mismo términos que el Canon Mensual (ver a continuación).

Pago mediante la modalidad de Canon Mensual

Bajo la segunda opción, el Contratista PPP percibirá la totalidad del monto requerido mediante un canon mensual (el “Canon Mensual”), a partir de la fecha de habilitación comercial de la Obra y durante todo el Período O&M.

Dicho Canon Mensual será facturado por el Contratista PPP al Ente Contratante, y será pagadero en ciento ochenta (180) cuotas iguales, mensuales y en dólares, por el Fideicomiso Individual Transmisión Eléctrica.

Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica

Se contempla la constitución de un fideicomiso PPP (el “Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica”), en el que: (i) el Estado Nacional, a través del ME, actuará como fiduciante; (ii) el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (“BICE”), como fiduciario, (iii) Banco de Valores S.A., como administrador, y (iii) el Contratista PPP, como beneficiario.

El Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica se constituirá a los efectos de administrar los flujos necesarios para realizar los pagos correspondientes, ya sea a través de la emisión de los TPIs o bien, mediante el pago del Canon Mensual.

Las fuentes primarias de fondeo del Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica provendrán de los cargos relacionados con el Proyecto –provenientes de (1) los aportes que efectúe la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (“CAMMESA”), en virtud de lo previsto en la Resolución de la ex Secretaría de Energía Eléctrica N° 1085/2017- y, (2) el aporte contingente del Estado Nacional, de modo tal que la cuenta de reserva de dicho fideicomiso tenga fondos iguales o mayores a un año calendario del monto de reserva requerido por el Contratista PPP. Dicho aporte contingente será incluido en la ley de presupuesto nacional de cada año.

Proceso de selección y requisitos de calificación

El proceso de selección se sustanciará mediante una licitación pública nacional e internacional, de etapa múltiple, en donde los oferentes deberán: (1) formular su oferta técnica y cumplir con los requisitos que a tal efecto prevea el pliego (experiencia en construcción de líneas de alta tensión, por ejemplo, tanto en Argentina como en el extranjero); y (2) presentar su oferta económica, en la que deberá indicar si su remuneración provendrá del (a) Canon por TPI y Canon Residual, o (b) Canon Mensual; y el monto total requerido.

La adjudicación recaerá sobre el oferente que indique el menor monto total requerido, abarcativa de la contraprestación por las Obras Principales y la provisión de los Servicios O&M.

Por último, cabe destacar que el Resumen Ejecutivo habilita la participación de las actuales concesionarias del servicio público de transporte, como parte de sus actividades no reguladas.

Garantías requeridas

Se prevé el otorgamiento de garantías de (1) mantenimiento de oferta (la “Garantía de Mantenimiento de Oferta”), (2) de cierre financiero (la “Garantía de Cierre Financiero”, al momento de suscripción del Contrato PPP), y (3) de Obra (la “Garantía de Obra”, al momento de suscripción del Contrato PPP), todas ellas ejecutables a primer requerimiento.

El plazo de la Garantía de Cierre Financiero será de seis (6) meses, prorrogable a opción del Contratista PPP, por hasta dos períodos sucesivos de tres (3) meses cada uno, hasta tanto se alcance el hito de cierre financiero. Se prevé un plazo máximo de doce (12) meses desde la suscripción del Contrato PPP para la obtención del Cierre Financiero.

No será obligatorio integrar una garantía por la ejecución de los Servicios O&M durante el Período O&M.

Constitución del Contratista PPP

Previo a la suscripción del Contrato PPP, el adjudicatario deberá constituir el Contratista PPP, con el capital mínimo a ser determinado, bajo la forma de una sociedad anónima y de propósito específico, quien asumirá el rol de transportista independiente PPP, en los términos del Anexo 16 de Los Procedimientos.

Otras disposiciones relevantes

  • Se prevé que las partes acordarán una eventual matriz de riesgos, a fin de garantizar a lo largo de la vida del Contrato PPP.
  • El Resumen Ejecutivo aclara que, en caso de terminación anticipada del Contrato PPP, siempre se reconocerá la inversión no amortizada.
  • El Contratista PPP tendrá a su cargo la constitución y obtención de los permisos de paso necesarios y servidumbres de electroducto, en los términos de la Ley N° 19.552.
  • Por último, en relación a los mecanismos de solución de controversias, se contempla una primera instancia de carácter técnico, a cargo de un panel técnico, y una instancia ulterior de arbitraje, cuya sede podrá ser establecida en la República Argentina o en el exterior, cuando el Contratista PPP esté sujeto al control de accionistas extranjeros.

 
Desde TRSyM, estamos siguiendo este proceso con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.


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